Ley Núm. 46 del año 2016


(P. del S. 1447); 2016, ley 46

Para añadir un nuevo Artículo 1.1 a la Ley Núm. 42 de 2015, Ley comercial para proveer al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores.

Ley Núm. 46 de 16 de mayo de 2016

 

Para añadir un nuevo Artículo 1.1 a la Ley 42-2015, según enmendada, a los fines de disponer que todo establecimiento comercial que realice negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, una (1) de las cuales deberá ser un medio electrónico mediante el pago con tarjeta de crédito, o tarjeta de débito; para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley 42-2015, supra, a los fines de atemperar esta Ley a las nuevas disposiciones comerciales y de servicios aquí dispuestas; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Estas enmiendas proponen reglamentar a los establecimientos comerciales y los servicios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no sujetos a reglamentación por medio de licencias concedidas por Juntas Examinadoras carentes, por tanto, del alcance de la recientemente aprobada Ley 42-2015. La Ley 42-2015 fue enmendada por la Ley 159-2015, para disponer que una de las alternativas de pago sea con tarjetas de crédito o débito, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Por tanto, la presente enmienda es compatible con la Ley 42-2015, y amplía los derechos de los consumidores en las transacciones comerciales que éstos realizan diariamente.

Es de interés para esta Asamblea Legislativa la seguridad jurídica en las transacciones comerciales y el libre flujo de bienes y servicios que se encuentren en el comercio de las personas. La seguridad en las transacciones comerciales es motivo de confianza en las instituciones y agentes que forman parte del ordenamiento económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el sentido más amplio, todas las organizaciones de nuestra sociedad, incluyendo a las personas, empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, juntas, trabajadores por cuenta propia, entidades y partidos, entre otros, realizan a diario transacciones comerciales con dinero en efectivo como parte de la cotidianidad de su diario vivir. La confianza en las transacciones comerciales con dinero en efectivo está sujeta a la identidad, identificación, transparencia y buena fe en la voluntad de los intervinientes. Por lo tanto, es deber de esta Asamblea Legislativa establecer la regulación necesaria para que cada transacción comercial se efectúe con la mayor confianza posible.

Por otra parte, la lucha contra el fraude fiscal (evasión contributiva) y el blanqueo de capital (lavado de dinero) es al día de hoy y en momentos de precariedad de las finanzas públicas, el reto más importante que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico. La prevención del fraude fiscal es una lucha de los organismos públicos y de toda la ciudadanía que requiere de herramientas tecnológicas y un marco jurídico claro que promueva y propenda a la transparencia de las transacciones comerciales. La legislación aquí propuesta combina la protección de los derechos del consumidor y asegura la gestión de las transacciones comerciales en un marco jurídico de transparencia que persigue la evasión contributiva y el lavado de dinero.

La globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capital, unido a la sofisticación de los productos, método y modos de la actividad económica, hacen imperante una regulación específica para la seguridad de los consumidores en las transacciones comerciales con dinero en efectivo. De esta forma y a través de estas enmiendas, se incorpora la obligación de la transparencia en la información para la seguridad del consumidor en las transacciones comerciales. La obligación de transparencia en la información se completa con el establecimiento de un régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación.

Los objetivos de transparencia y seguridad en las transacciones comerciales con dinero electrónico, tienden a perfeccionar las relaciones económicas a través del uso e institucionalización de nuestro sistema de pagos con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios. Un sistema de pagos más coherente y predecible contribuye a lograr una mayor eficacia y una menor litigiosidad, lo que, a su vez, permite al consumidor alcanzar un mayor control de las posibles pérdidas por fraude. La utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente la inseguridad jurídica mediante la opacidad de las operaciones y actividades, tanto a los consumidores como a las entidades gubernamentales. El poder constitucional delegado a esta Asamblea Legislativa debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos, sino también a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapié en la seguridad jurídica y libertad de contratación de los consumidores.

En este contexto, la seguridad jurídica de los consumidores y la transparencia en las relaciones comerciales son motivo de interés público que prevalece sobre el efecto de las limitaciones reguladas en esta Ley.  Finalmente, se establece específicamente en las disposiciones de esta Ley, que al menos uno (1) de los métodos de pago a ofrecerse a los consumidores debe ser un medio electrónico.

En aras de que esta disposición de ley cumpla con sus objetivos,, es necesario excluir de su aplicación y alcance, a los micro empresarios y a los pequeños empresarios, que según la clasificación del Departamento de Hacienda, se sitúan en un volumen de negocios o facturación inferior a cincuenta mil (50,000) dólares anuales.

El consumidor puertorriqueño necesita por imperativo legal, social y comunitario, tener accesible más de un método de pago, incluyendo uno electrónico, en los establecimientos comerciales con los cuales contrata y pacta a diario. La sofisticación de los medios de venta, unido a la sofisticación de los medios de pago y el entramado comercial vigente, no puede ir en detrimento de la salud fiscal del Tesoro de Puerto Rico ni de los derechos de los consumidores. Es deber ineludible de esta Asamblea Legislativa proteger a la parte más débil en una transacción comercial, el consumidor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 1.1 a la Ley 42-2015, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.1-Se dispone que todo establecimiento comercial, es decir, cualquier persona natural o jurídica, que se dedique a la venta, alquiler o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que una (1) de las dos (2) alternativas, de las alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

Este Artículo no aplicará a los pagos, depósitos, reintegros o retiros realizados en instituciones financieras, ni a las transacciones comerciales realizadas como parte del curso diario de operaciones agrícolas ejecutadas por agricultores bona fide, según designados por el Departamento de Agricultura. Además, este Artículo tampoco aplicará a los establecimientos comerciales con un volumen de negocio menor a cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales.

El cumplimiento de este Artículo será de total responsabilidad del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el cual a su vez podrá imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, según establecido en el Artículo 3 de la misma. 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 42-2015, supra, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Hacienda y al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Para ello, se faculta a ambos Secretarios, a promulgar aquella reglamentación que estimen pertinente y así cerciorar la efectividad y el cumplimiento de esta Ley.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 42-2015, supra, para que se lea como sigue:

Artículo 5.-Todos los proveedores de servicios y los establecimientos comerciales colocarán un rótulo fácilmente visible y legible, en la oficina, local o establecimiento comercial donde se brinden los mismos, que especifique las alternativas disponibles de pago en ese particular establecimiento, por los servicios allí prestados por el profesional licenciado o autorizado, o por los bienes y servicios disponibles para la venta. Aquellos proveedores de servicios o establecimientos comerciales que no ofrezcan sus servicios desde una oficina o local comercial, serán responsables de informar verbalmente o de forma escrita, a sus clientes y consumidores sobre las disposiciones de esta Ley y las alternativas de pago disponibles.”

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier parte, sección, párrafo o cláusula de esta Ley fuere declarado inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la parte, sección, párrafo o cláusula que hubiese sido así declarada.

Artículo 5.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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