(P. de la C. 2207); 2016, ley 48
Para eliminar el inciso (e), del Artículo 14.18 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
LEY NUM. 48 DE 17 DE MAYO DE 2016
Para eliminar el inciso (e), del Artículo 14.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito de que desde el 1 de enero de 2015, toda grúa o vehículo de arrastre tiene que contar con doble cabina en el área de pasajeros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, el inciso (e) del Artículo 14.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone que a partir del 1 de enero de 2015, toda grúa o vehículo de arrastre tendrá que contar con doble cabina en el área de pasajeros. En la actualidad, las unidades registradas con cabina sencilla ronda el setenta y cinco por ciento (75%) del total de las unidades. Es decir, este inciso tiene un impacto directo sobre la mayor parte de los transportistas dedicados al arrastre de vehículos. Añádase que el costo en el mercado de una unidad de doble cabina sobrepasa los ciento quince mil dólares ($115,000) para dar cuenta de las implicaciones gravosas de este inciso sobre este sector.
Aunque la intención legislativa al haber incluido el requisito de que toda grúa en Puerto Rico para el año 2015 estuviera equipada con una doble cabina pudiera haber tenido un propósito pragmático favorable al ciudadano, la realidad al día de hoy es que dicha exigencia podría servir de forma directa como método de exclusión del mercado a las personas que hoy cuentan con un vehículo de cabina sencilla por no tener la capacidad económica para adquirir un vehículo de arrastre de doble cabina.
Un análisis ponderado del requisito de que toda grúa o vehículo de arrastre cuente con doble cabina en el área de pasajeros denota que éste representa una carga sumamente onerosa para este sector de tan vital importancia para nuestra economía. Por ejemplo, este requisito implica que todo aquel transportista dedicado al arrastre de vehículos que posea una unidad con cabina sencilla debe hacer serios sacrificios económicos para obtener una unidad con doble cabina.
Además, la puesta en vigor de esta disposición puede tener serias repercusiones en el servicio a los consumidores, pues fuerza la salida inmediata de una gran parte de los transportistas dedicados al servicio de arrastre de vehículos. Ello, a su vez, impacta la atención de los incidentes que ocurren en nuestras vías públicas, afectando, como consecuencia, la seguridad en el tránsito de nuestra ciudadanía.
Esta situación requiere que tomemos acción inmediata para hacerle justicia a este sector de transportistas y, a su vez, garantizar que no se afecte el servicio de los consumidores y la seguridad de la ciudadanía. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se elimine el requisito de que desde el 1 de enero de 2015 toda grúa o vehículo de arrastre cuente con doble cabina en el área de pasajeros.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se elimina el inciso (e) del Artículo 14.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.18.-Equipo adicional para grúas
Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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