Ley Núm. 50 del año 2016


(P. de la C. 2044); 2016, ley 50

 

Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 219 de 2006, Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas y enmienda el art. 4.3(1) de la Ley Núm. 184 de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público.

Ley Núm. 50 de 23 de mayo de 2016

 

Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley 219-2006, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de que la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), remitan anualmente al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley; añadir nuevos incisos (h), (i) y (j) a la Sección 4.3(1) del Artículo 4 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir funciones y facultades adicionales al Director; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Al aprobarse la Ley 219-2006, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se estableció expresamente como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que las agencias, dependencias y corporaciones públicas incluyan en su fuerza laboral al menos un cinco (5) por ciento de personas con impedimentos cualificadas.  Más aún, la referida Ley 219-2006, supra, dispuso como deber de cada agencia, dependencia o corporación pública, cumplir con el por ciento establecido en su fuerza laboral en un plazo de cuatro (4) años a partir de su aprobación, a razón de uno punto veinticinco (1.25) por ciento empleados con impedimentos cualificados por año. Asimismo, estableció que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, junto al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, serían los encargados de velar por el fiel cumplimiento de esta obligación.

 

Sin embargo, casi una década de la aprobación de la Ley 219-2006, supra, no existe constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la misma, y cual está dirigida a integrar a la fuerza laboral del Gobierno a una población que reclama muy legítimamente oportunidades reales para su desarrollo y plena inclusión social.  Así pues, se trata de hermanos/as puertorriqueños/as, que merecen un trato justo, digno y de respeto para ellos/as y sus familias. Asimismo, resulta menester señalar que se trata de derechos protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, específicamente los dirigidos a la protección de la intimidad y la dignidad del ser humano, su igualdad ante la Ley y aquellos que prohíben el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.   

 

Así pues, a través de los años dichos principios constitucionales han resultado en la aprobación de diversas leyes especiales, cuales reconocen los derechos de esta población, a saber: la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos” y la Ley 238-2004, conocida como Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.  Se trata de legislaciones que consideramos de avanzada, pero que no imponen un marco de cumplimiento con parámetros tan específicos para el empleo público de las personas con impedimentos cualificados, tal como lo establece la Ley 219-2006, supra.

 

Ejemplo de esta realidad jurídica, es que la Ley 238-2004, supra, reconoce el derecho de toda persona con impedimentos a vivir en un ambiente de respeto y dignidad, dentro del marco de la inclusión social y del reclamo legítimo para que se atiendan sus necesidades básicas de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación, económicas; con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales, entre otras; para lograr la consecución de estos objetivos, se establecen enlaces interagenciales para el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de dicha Ley, así como la obligación de rendir informes periódicos de las agencias a la Asamblea Legislativa sobre los programas, beneficios, servicios y actividades para este sector.  No obstante, la relacionada Ley no exige que en los mismos se exprese de manera detallada si las agencias e instrumentalidades están cumpliendo el mandato de la Ley 219-2006, supra, y las acciones que tanto la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el Departamento del Trabajo han realizado para obligar al mismo.   

 

Por su parte, en el contexto de la administración de los recursos humanos en el servicio público, la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, redefinió las facultades y deberes de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH).  Esta legislación estableció la jurisdicción de la agencia para asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todo lo relativo a las relaciones laborales y a la administración de recursos humanos en el servicio público.  Asimismo, conforme a la Ley 184-2004, supra, la OCALARH es el organismo gubernamental sobre el cual descansa la confianza del Pueblo y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la aplicación correcta del Principio de Mérito.  A su vez, es la OCALARH quien tiene la facultad de capacitar, reglamentar, asesorar y fiscalizar a las agencias constituidas como Administradores Individuales e instrumentalidades que forman parte del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Público.  Por lo cual, la referida entidad tiene mayores facultades y recursos para velar por el proceso de reclutamiento de todos los componentes del sistema público y a su vez, velar por el cumplimiento de la Ley 219-2006, supra.

Por lo que, teniendo presente nuestro deber para instrumentar la plena integración de esta población a la sociedad, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley 219-2006, supra, a los fines de incluir expresamente la obligación de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), confeccionar y remitir anualmente al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe detallado y comprensivo que evidencie el cumplimiento o no por parte de las agencias, dependencias o corporaciones públicas de lo dispuesto en esta Ley; así como las acciones, gestiones u otros acuerdos establecidos y las enmiendas necesarias a las leyes, reglamentos, órdenes y directrices para lograr dichos fines.  Lo anterior, para establecer un mecanismo legal que permita la efectiva fiscalización y seguimiento de la política pública del Estado en relación a la protección de las oportunidades de empleo de la población con impedimentos en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 219-2006, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Será deber de cada agencia, dependencia o corporación pública cumplir con el por ciento establecido como política pública en el término de cuatro (4) años a partir de la aprobación de esta Ley.  El por ciento se cumplirá de manera paulatina a razón de uno punto veinticinco (1.25) por ciento por año.  La Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos creada al amparo de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estará facultada para auditar el cumplimiento con esta Ley y creará la reglamentación necesaria sobre su acatamiento, aplicable a las agencias, dependencias o corporaciones públicas. De igual forma, cónsono a dicho reglamento, éstas tendrán que aprobar o enmendar los reglamentos pertinentes para garantizar el reclutamiento de personas con impedimentos  que le permita alcanzar el cinco (5) por ciento aquí establecido dentro del término provisto.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 219-2006, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Será deber de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico junto a la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.  Además, el confeccionar y remitir anualmente al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un informe detallado y comprensivo que evidencie el cumplimiento o no por parte de las agencias, dependencias o corporaciones públicas de lo dispuesto en esta Ley; así como las acciones, gestiones u otros acuerdos establecidos y las enmiendas necesarias a las leyes, reglamentos, órdenes y directrices para lograr dichos fines.”

 

            Sección 3.-Se añaden nuevos incisos (h), (i) y (j) al Artículo 4, Sección 4.3(1) de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Administración de Recursos Humanos del Servicio Público

 

            El Sistema de Recursos Humanos del Servicio Público se regirá conforme a las siguientes disposiciones.

 

            Sección 4. 1.-OFICINA

 

            …

 

Sección 4.3.-FUNCIONES Y FACULTADES DE LA OFICINA Y DEL DIRECTOR(A)

 

Además de las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta Ley, la Oficina y el (la) Director(a) tendrán las siguientes:

 

1.         Funciones y facultades del(la) Director(a):

 

            a.         Nombrar el personal de la Oficina de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y contratar todos aquellos servicios que se requieran para el funcionamiento de la misma.

 

            b.         …

 

                        …

 

                        …

 

                        …

 

                        …

           

                        …

 

            h.         Reglamentar y fiscalizar, en conjunto con la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 219-2006, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

 

            i.          Confeccionar y remitir anualmente al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe detallado y comprensivo sobre el cumplimiento por parte de las agencias, dependencias o corporaciones públicas de lo dispuesto en esta Ley; así como las acciones, gestiones u otros acuerdos establecidos y las enmiendas necesarias a las leyes, reglamentos, órdenes y directrices para lograr dichos fines.

 

j.          Imponer las multas, sanciones y penalidades por cualquier violación a esta Ley y a otras leyes especiales que administre la Oficina, cuales ingresarán al fondo especial de la Escuela de Educación Continua de la Oficina.”

 

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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