(P. del S. 960); 2016, ley 58
Para enmendar la Sección 5.3 del Artículo 5 y el inciso 12 de la Sección 8.2 del Artículo 8 de la Ley Núm. 184 de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público.
Ley Núm. 58 de 10 de junio de 2016
Para enmendar la Sección 5.3 del Artículo 5 y el inciso 12 de la Sección 8.2 del Artículo 8 de la Ley 184–2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer un procedimiento retributivo de reinstalación uniforme aplicable a los empleados de confianza que retornan a sus puestos de carrera dentro del Gobierno Central; extender el alcance de esta normativa a los empleados adscritos a nuestras corporaciones públicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico cuenta actualmente con cincuenta y una (51) corporaciones públicas que, según el Centro para una Nueva Economía, generan $9,235 millones de “ingresos propios” para financiar sus operaciones. En la práctica, sin embargo, muchas de estas corporaciones reciben subsidios, directos o indirectos, del Fondo General, del Banco Gubernamental de Fomento o de otras corporaciones públicas.
Históricamente, a nuestras corporaciones públicas se les ha reconocido una amplia autonomía fiscal y administrativa para llevar a cabo sus funciones. Precisamente, estas agencias se encuentran excluidas del alcance de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, lo que significa que tienen total facultad para aprobar la reglamentación necesaria para la administración de sus recursos humanos, incluyendo el área de retribución.
No obstante, ha quedado manifestada la tendencia por parte de algunas corporaciones públicas de autorizar aumentos de salarios, así como bonificaciones y concesiones de manera irresponsable y desmedida. Este manejo desmesurado de los recursos públicos ha propiciado un déficit operacional que ha promovido, en parte, que las casas acreditadoras degraden el crédito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las corporaciones públicas a nivel especulativo. Entre las consecuencias está el encarecimiento del financiamiento de las obras públicas, aumento de los intereses a los préstamos, aceleramiento del vencimiento de algunos préstamos y, peor aún, se compromete el capital de todos los puertorriqueños. Esta situación nos obliga a identificar un flujo de efectivo de inmediato.
Por esta razón, la presente medida promueve un procedimiento retributivo uniforme de reinstalación aplicable a los empleados de confianza que retornan a sus puestos de carrera dentro del Gobierno Central y extiende el alcance de esta normativa a los empleados adscritos a nuestras corporaciones públicas, a los fines de garantizar la utilización de los recursos económicos de manera eficiente, y canalizar los mismos acorde con la precaria situación económica que enfrentamos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5.3 del Artículo 5 de la Ley 184–2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público.
Sección 5.3. Exclusiones
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a las siguientes agencias de gobierno, e instrumentalidades gubernamentales:
1. Rama Legislativa
2. Rama Judicial
En el caso de aplicar la Ley Núm. 45 a los empleados de la Rama Judicial, quedarán excluidas las categorías de alguaciles auxiliares y secretarias de sala.
3. Corporaciones o instrumentalidades públicas o público privadas que funcionan como empresas o negocios privados.
4. Universidad de Puerto Rico
5. Oficina de la (el) Gobernadora (or) Propia
6. Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
7. Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico
En el caso de las corporaciones públicas o público-privadas, estos deberán adoptar reglamentos de recursos humanos y planes de clasificación o valoración de puestos y de retribución que incorporen el principio de mérito a la administración de sus recursos humanos, conforme lo dispone esta Ley, y someter copia de los mismos a la Oficina. Además, la Oficina queda facultada para realizar auditorías de cumplimiento en cuanto a las áreas esenciales al principio de mérito. Con relación a aquellos aspectos, normas y procedimientos retributivos en la reinstalación del empleado de confianza al servicio de carrera, las corporaciones públicas se regirán por las disposiciones de la Sección 8.2 de esta Ley.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso 12 de la Sección 8.2 del Artículo 8 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Disposiciones sobre Retribución
Sección 8.2 Normas Generales de Retribución
Las siguientes guías son aplicables a todas las agencias gubernamentales bajo esta Ley:
…
12. Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a puestos de carrera conforme la Sección 9.2 de esta Ley, al ser reinstalados tendrán derecho a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba durante el término que sirvió en el servicio de confianza. También tendrán derecho a los aumentos de sueldo otorgados vía legislativa. Si el empleado a reinstalar ha estado en el servicio de confianza por un período de tres (3) años o más, justo antes de su reinstalación, y se evidencie la ejecutoria excelente del empleado de acuerdo al instrumento de evaluación en el servicio de confianza que a bien tenga establecer la Autoridad Nominadora o Corporación Pública, se le podrá conceder un incremento de sueldo de hasta un diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba en el puesto del servicio de confianza, pero el sueldo del empleado luego de su reinstalación nunca podrá ser igual o mayor al sueldo que tenía en el puesto que ocupaba en el servicio de confianza, como consecuencia de este incremento discrecional. Al ejercer su discreción la Autoridad Nominadora o Corporación Pública lo hará en forma juiciosa considerando que el presupuesto de la misma no se vea afectado por tales transacciones.
…”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. No obstante, mientras esté en vigor la Ley 66-2014, se observarán sus disposiciones con supremacía.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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