(P. de la C. 1587); 2016, ley 65
Para añadir un inciso (4) al Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 1912, Ley del Departamento de Salud.
Ley Núm. 65 de 27 de junio de 2016
Para añadir un inciso (4) al Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Salud”, a los fines de disponer que el Secretario de Salud adoptará la reglamentación necesaria para agilizar y facilitar los trámites administrativos que los ciudadanos deben realizar en las oficinas locales o regionales de la Secretaría Auxiliar para Salud Ambiental del Departamento de Salud, de manera que se emitan las licencias sanitarias, certificaciones o cualquier otro permiso correspondiente, y se facilite el cumplimiento de las gestiones requeridas por ley o reglamentación al respecto; así como establecer, como mecanismos adicionales, el pago de los referidos servicios mediante comprobantes en las colecturías del Departamento de Hacienda, que deberán ser depositados en el Fondo de Salud Ambiental una vez recaudados por dicho Departamento a través de sus colecturías, o a través del portal electrónico del Departamento de Hacienda conocido como Colecturía Virtual o cualquier otro portal electrónico que a discreción del Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Hacienda, tomen la determinación de establecer a estos propósitos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como parte de una sana administración pública que garantice la prestación de un servicio público de excelencia a la ciudadanía, es preciso delinear aquellas estrategias que fomenten la economía y eficiencia del Gobierno. Para esto, debemos procurar la más prudente utilización de los recursos disponibles y de los adelantos tecnológicos que disfrutamos como parte de la sociedad dinámica del presente Siglo XXI.
En dicho sentido, es necesario apuntar que por medio de la Secretaría Auxiliar para Salud Ambiental (en adelante SASA), el Departamento de Salud desempeña su deber ministerial de velar por la prevención y control de los problemas ambientales que afectan a la salud pública. Como parte de esta encomienda, se delegó al Secretario de Salud, la facultad para fijar las cuotas que han de cobrarse a los ciudadanos por la prestación de los servicios e inspecciones llevadas a cabo en cumplimiento de la legislación o reglamentación sanitaria vigente.
Específicamente, a través de la Ley 101-1999, se enmendó la Ley Orgánica de este Departamento, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, para establecer el mecanismo para que el Secretario de Salud pudiera emitir las sanciones procedentes por faltas a las leyes y reglamentos sanitarios, así como el correspondiente mecanismo para el reembolso al erario público por los costos concernientes a las inspecciones y reinspecciones.
Con miras a mejorar los servicios prestados a la ciudadanía en general en esta importante área, esta legislación procura enmendar dicha Ley Núm. 81, supra, a fin de ordenar al Secretario de Salud la adopción de aquella reglamentación necesaria para simplificar y facilitar los trámites administrativos en SASA. Ello, con el objetivo primordial de que las licencias sanitarias, certificaciones o cualquier otro permiso correspondiente, se emitan de la forma más rápida posible, en cumplimiento con los requisitos legales, estatales o federales establecidos para dichos propósitos. Todo esto, para ahorrar tiempo y esfuerzo a los ciudadanos y facilitarles el cumplimiento de las gestiones relacionadas, conforme a los requerimientos estatutarios o reglamentarios.
Al presente, SASA cuenta con oficinas regionales a través de todo Puerto Rico en las que se pueden efectuar pagos, tanto en efectivo, como con tarjetas de débito y de crédito. Aún así, entendemos que todavía queda espacio para mejorar el servicio a los ciudadanos al establecer por Ley, como métodos adicionales, el pago mediante comprobantes en las colecturías del Departamento de Hacienda, que deberán ser depositados en el Fondo de Salud Ambiental una vez recaudados por dicho Departamento a través de sus colecturías, o a través del portal electrónico del Departamento de Hacienda conocido como Colecturía Virtual o cualquier otro portal electrónico que a discreción del Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Hacienda, tomen la determinación de establecer a estos propósitos.
Así pues, en aras de salvaguardar y perfeccionar los trámites relativos a los servicios previamente descritos de salubridad, según provistos por SASA, esta Asamblea Legislativa entiende necesaria y meritoria la aprobación de la enmienda indicada a la Ley Núm. 81, supra. Estos cambios propiciarán el alcanzar una mayor eficiencia, tanto en las gestiones gubernamentales, como en la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (4) al Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar reglamentos:
(1) ...
(2) …
(3) ...
(4) De manera particular, aquellos necesarios para agilizar y facilitar los trámites administrativos que los ciudadanos deben realizar en las oficinas locales o regionales de la Secretaría Auxiliar para Salud Ambiental del Departamento de Salud, a fin de expedir, en forma rápida y diligente, licencias sanitarias, certificaciones o cualquier otro permiso correspondiente para el cumplimiento de gestiones requeridas por ley o reglamentación al respecto.
Disponiéndose, que el Secretario de Salud establecerá, como métodos adicionales de cobro por los servicios señalados en el párrafo que antecede, el pago mediante comprobantes en las colecturías del Departamento de Hacienda, que deberán ser depositados en el Fondo de Salud Ambiental una vez recaudados por dicho Departamento a través de sus colecturías, o a través del portal electrónico del Departamento de Hacienda conocido como Colecturía Virtual o cualquier otro portal electrónico que a discreción del Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Hacienda, tomen la determinación de establecer a estos propósitos.
…”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|