Ley Núm. 69 del año 2016


(P. de la C. 2964); 2016, ley 69

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 de 1935; enmendar la Sección 10 (d) (7) de la Ley Núm. 139 de 1968; enmendar la Sección 16 (4) de la Ley Núm. 138 de  1968 y otras leyes relacionadas, para invertir ciertos fondos en pagares.

LEY NUM. 69 DE 14 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada; enmendar la Sección 10 (d) (7) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada; enmendar la Sección 16 (4) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada; enmendar el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada; enmendar el Artículo 7 de la Ley 102-2015; a los fines de requerir que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico, el Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporero y la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos inviertan ciertos fondos en pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/u otros instrumentos emitidos por alguna instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fines similares en el Año Fiscal 2016-2017; suspender por el Año Fiscal 2016-2017 las transferencias mensuales que el Secretario de Hacienda realiza al “Fondo Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés”; proveer para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda emitir pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos bajo las leyes del Estado de Nueva York durante los Años Fiscales 2015-2016 y 2016-2017; para aclarar los años fiscales en los cuales el Secretario de Hacienda debe ofrecer a las entidades gubernamentales que adquieran pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos los mismos términos ofrecidos a los demás compradores; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cada año fiscal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) emite pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos (TRANs, por sus siglas en inglés) para manejar el flujo de caja del Fondo General. Estas emisiones rutinarias se utilizan para financiar, a través del año fiscal, las asignaciones presupuestarias del Fondo General hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, según los estimados del presupuesto del Fondo General.  Este financiamiento es necesario dado a que gran parte de los ingresos presupuestados del Fondo General regularmente se reciben en el último trimestre del año fiscal. Se trata, pues, de un financiamiento de corto plazo, el cual típicamente se realiza en el primer trimestre del año fiscal y son repagados durante el último trimestre del mismo año fiscal.

 

Conforme a la Ley 66-2014, según enmendada, el ELA declaró un estado de emergencia para la recuperación fiscal y económica, tras la degradación del crédito de Puerto Rico y la disminución de recaudos que afecta la liquidez del Estado.  Asimismo, a través de la Ley 21-2016, se creó la “Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico”, mediante la cual esta Asamblea Legislativa declaró un estado de emergencia fiscal. Dicho estado de emergencia fiscal sigue vigente al presente. Es por ello que la necesidad de realizar financiamientos de TRANs para el próximo año fiscal es imperante.

 

Debido a la actual condición financiera del ELA, la disponibilidad de financiamiento de TRANs en el mercado ordinario se ha reducido materialmente, lo que coloca en peligro que el Gobierno pueda, durante el próximo año fiscal, continuar proveyendo servicios esenciales a la ciudadanía, afectando la seguridad, salud y bienestar de millones de residentes de Puerto Rico. A consecuencia de lo anterior, actualmente el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) no tiene la liquidez suficiente para asistir al ELA en satisfacer sus necesidades de flujo de efectivo para el próximo año fiscal como lo ha realizado en años anteriores y, a la vez, continuar con sus operaciones ordinarias. Ante la ausencia de las usuales fuentes de liquidez interina del ELA, y de conformidad con el mecanismo previamente implementado mediante la Ley 102-2015, se hace necesario implementar nuevas medidas de manejo de efectivo y autorizar a ciertas entidades gubernamentales que realizan inversiones como parte de sus operaciones, a adquirir TRANs del ELA para el Año Fiscal 2016-2017. 

 

A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal”, y la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para autorizar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal y la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles, respectivamente, adquieran TRANs del ELA durante el próximo año fiscal. Con las autorizaciones aquí concedidas, dichas entidades podrán adquirir TRANs del ELA hasta la cantidad de $400 millones, en agregado. Esta medida, además de ayudar al flujo de efectivo del Departamento de Hacienda, y mantener la prestación de servicios esenciales, brindará una alternativa de inversión atractiva a las entidades antes mencionadas, salvaguardando que estas entidades reciban un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2016.

 

Igualmente, esta Ley reautoriza al Secretario de Hacienda a establecer los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes para la venta de los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos, incluyendo cláusulas sobre el foro y aplicación de las leyes, exclusivamente en cuanto a los procedimientos legales relacionados a los TRANs.

 

Por último, esta Ley suspende, por el Año Fiscal 2016-2017, la medida prudencial establecida por la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, de realizar depósitos mensuales para reservar el pago de principal y de intereses de los bonos de obligación general emitidos por el ELA, salvo que el Secretario de Hacienda logre realizar una o más transacciones de TRANs con las cuales reciba al menos $1,200 millones en agregado, en cuyo caso podrá realizar los depósitos para las reservas correspondientes.

 

Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y necesaria para manejar el flujo de efectivo del Departamento de Hacienda, de modo que el Gobierno del Estado Libre Asociado pueda continuar brindando servicios esenciales, durante la difícil situación fiscal por la que atraviesa Puerto Rico. 


 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 27A.-La Corporación mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:

 

(a)               ...

 

Todas las inversiones que no sean obligaciones directas de la Tesorería Nacional de los Estados Unidos deberán estar clasificadas en las escalas más altas de crédito, excepto cuando se disponga lo contrario en este Capítulo; disponiéndose, que la Corporación deberá utilizar al menos $335,000,000  durante el Año Fiscal 2015-2016, así como durante el Año Fiscal 2016-2017, para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos, cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable a la Corporación; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija de la Corporación por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de  2015 y al 31 de marzo de 2016, según corresponda, lo cual no será menor de un seis por ciento (6%) de interés anual.

(b)               ... ”

 

   Artículo 2.-Se enmienda la Sección 10 (d) (7) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal”, para que lea como sigue:

 

            “Sección 10.-

 

(a)               ...

 

(d)               ...

 

(1)               ...

 

(7)        Durante el Año Fiscal 2015-2016, así como durante el Año Fiscal 2016-2017, se deberá utilizar al menos $15,000,000 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos o cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable al Fondo; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, según corresponda, lo cual no será menor de un seis por ciento (6%) de interés anual.

 

...

 

(e)                           ...”

 

   Artículo 3.-Se enmienda la Sección 16 (4) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para que lea como sigue:

 

            “Sección 16.-

 

(1)               ...

 

(4)        Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un fondo de reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación. Disponiéndose, que para (i) el Año Fiscal 2012-2013, se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013” y (ii) durante el Año Fiscal 2015-2016 y el Año Fiscal 2016-2017, se deberá utilizar al menos $50,000,000 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos o cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable al Fondo de Reserva; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo de Reserva por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, según corresponda, lo cual no será menor de un seis por ciento (6%) de interés anual.

 

(5)        ...”

 

   Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:

 

            “Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1976; disponiéndose, que salvo que el Departamento de Hacienda reciba al menos $1,200 millones en agregado producto de una o más transacciones de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos conforme autorizado por la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, o que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico reciba en agregado al menos $2,000 millones producto de una o más transacciones de Bonos de Refinanciamiento (según se define ese término en el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada) durante los Años Fiscales 2015-2016 y 2016-2017, el Secretario de Hacienda, a su entera discreción, podrá descontinuar total o parcialmente las transferencias conforme al Artículo 1 de esta Ley. De concretarse alguna de las transacciones antes mencionadas durante los Años Fiscales 2015-2016 y 2016-2017, el Secretario de Hacienda deberá realizar depósitos al fondo descrito en el Artículo 1 de esta Ley con el fin de estar en posición de cumplir con los pagos de las obligaciones pagaderas de las transferencias requeridas por el Artículo 1 de esta Ley.”

 

   Artículo 5.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 3.- ...

 

            Para propósitos de los pagarés emitidos durante los Años Fiscales 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, exclusivamente, se autoriza también al Secretario de Hacienda a incluir en la resolución o resoluciones y en cualquier contrato, acuerdo de compra u otros acuerdos de financiamiento relacionados a los pagarés autorizados por esta Ley, hasta un máximo de mil doscientos millones (1,200,000,000) de dólares, los términos y condiciones que él o ella estime necesarios y convenientes para la venta de dichos pagarés, incluyendo consentir en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, a (i) que los pagarés y cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionados con estos pagarés se rijan por las leyes del Estado de Nueva York, (ii) someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal ubicado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York, en caso de alguna demanda en relación con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionado con los mismos y (iii) renunciar a la inmunidad soberana de que goza el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante cualquier demanda u otro procedimiento legal relacionado con los mismos. No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a cualquier embargo o ejecución de propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto con respecto a los dineros depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”, al cual se hace referencia en la Sección 4 de esta Ley.  Cualquier renuncia a la inmunidad soberana con respecto a los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o cualquier acuerdo relacionado con los mismos se limita expresamente a los procedimientos legales relacionados con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionados con los mismos, y, en ningún caso, la renuncia constituirá (i) una renuncia general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana, o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana con respecto a procedimientos jurídicos no relacionados con los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o de cualquier acuerdo relacionado con los mismos.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 102-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-El Secretario de Hacienda deberá ofrecer a las entidades gubernamentales que adquieran pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos conforme a la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, durante el Año Fiscal 2015-2016 y el Año Fiscal 2016-2017, según corresponda, los mismos términos y condiciones que los ofrecidos a los demás adquirientes de dichos pagarés. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda, si es conveniente para los mejores intereses de las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ofrecer términos y condiciones distintos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”

 

Artículo 7.-Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y subcláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley. Además, en consideración de la emergencia fiscal y la falta de liquidez del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que esta Ley pretende atender, los requerimientos y obligaciones que se le imponen a las corporaciones públicas bajo esta Ley prevalecerán sobre cualquier otro requerimiento u obligación que actualmente afecte a dicha corporación pública.

 

   Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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