Ley Núm. 83 del año 2016


(P. de la C. 2961); 2016, ley 83

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 103 de 2006, Ley para la Reforma Fiscal de 2006.

LEY NUM. 83 DE 22 DE JULIO DE 2016

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal de 2006”, para proveer que las asignaciones especiales que se incluirán en el presupuesto del Año Fiscal 2016-2017 se determinarán de acuerdo a la situación fiscal existente, por lo que cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída para ese año fiscal, y no existirá deuda u obligación alguna por la diferencia resultante; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación fiscal por la que nos encontramos atravesando requiere que ajustemos las asignaciones especiales a la realidad económica y los recaudos disponibles de año en año.  En ese sentido, encontramos innumerable legislación que a través de los años se ha aprobado, proveyendo para asignaciones anuales para distintos propósitos y fines, las cuales fueron perpetuadas a través de legislación en un momento histórico diferente, sin que se considerara que las prioridades fiscales podían variar en un futuro. 

Para atender este asunto, se aprobaron las Leyes Núms. 83-2014 y 100-2015, que enmendaron el Artículo 7 de la Ley 103-2006 con el propósito de atemperar para el Año Fiscal 2014-2015 y el Año Fiscal 2015-2016 las asignaciones especiales a los recaudos disponibles, sin que se generara una deuda por la omisión total o parcial de alguna asignación previamente legislada. Dicha herramienta debe ser utilizada para el Año Fiscal 2016-2017, como una medida de buena práctica gerencial, administrativa y fiscal, donde se consideran todas las asignaciones especiales en atención especial a la situación fiscal por la que se atraviese en cada periodo fiscal. De esta forma se estructura la confección del presupuesto de una forma coordinada y centrada en las limitaciones existentes y el establecimiento de prioridades que se tengan a bien establecer durante el proceso presupuestario.   

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal de 2006”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Aprobación del Presupuesto General de Gastos

El Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se aprobará mediante las siguientes Resoluciones: (1) Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento; (2) Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales; (3) Resolución Conjunta de Asignaciones para la Construcción de Obra Permanente con cargo al Fondo de Mejoras Públicas, y cualquier otra legislación que pueda ser acordada para la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.  Para los años fiscales 2014-2015, 2015-2016, y 2016-2017 la Asamblea Legislativa, dentro de la necesidad de circunscribirse a los recaudos o recursos proyectados como disponibles para dicho presupuesto, podrá dentro del proceso presupuestario, aprobar asignaciones especiales por cuantías distintas a las designadas o establecidas en una ley especial o resolución con vigencia previa.

En el ejercicio de la soberanía y el poder constitucional de la aprobación del Presupuesto General de Gastos que posee la Asamblea Legislativa, queda claramente establecido que la omisión total o parcial de asignaciones no incluidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales no generará deudas, obligación o compromiso alguno con entidades públicas o terceros, salvo las asignaciones que sean aprobadas por legislación posterior a esa Resolución y cualquier ley previa que disponga una cantidad distinta se entenderá sobreseída para los Años Fiscales 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.”

Sección 2.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 3.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2016 o al momento de su aprobación, lo que ocurra primero.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados