Ley Núm. 84 del año 2016


(P. de la C. 2997); 2016, ley 84

 

Para enmendar el Artículo 2 y derogar el Artículo 6 de la Ley Num. 18 de 2014; enmendar la Ley Num. 91 de 2006; enmendar la Ley Num. 116 de 2013; enmendar la Ley Num. 19 de 2014 y las Secciones 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de la Ley Num. 1 de 2011 del Código de Rentas Internas de P.R.

LEY NUM. 84 DE 22 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 2 y derogar el Artículo 6 de la Ley 18-2014, mejor conocida como la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, para disponer que una porción del impuesto sobre ventas y uso se depositará directamente en el Fondo de Administración Municipal, reemplazar las referencias al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por referencias a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y eliminar la capacidad del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de hacer adelantos o anticipos pagaderos de los fondos depositados en el Fondo de Administración Municipal; enmendar el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, y el Artículo 3 de la Ley 116-2013, según enmendada, para disponer que el denominador para determinar la cantidad a ser depositada en el Fondo de Interés Apremiante será de 5.5%; enmendar los Artículos 2, 3 y 4, añadir un Artículo 5(d) y reenumerar el Artículo 5(d) como Artículo 5(e) y derogar el Artículo 13 de la Ley  19-2014, según enmendada, para disponer sobre la composición de la Junta de Directores de la Corporación de Financiamiento Municipal, disponer de los fondos ingresados a la Corporación de Financiamiento Municipal y eliminar la obligación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de hacer adelantos con relación a dichos fondos; enmendar las Sección 4050.07, 4050.08 y 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para disponer que las cuentas serán custodiadas por aquellas instituciones designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal y eliminar las referencias al impuesto sobre ventas y uso; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 19-2014, según enmendada, se creó una corporación pública, adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante “BGF” o el “Banco”), que se conoce como la “Corporación de Financiamiento Municipal” (“COFIM”) con la facultad de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios que son pagaderas o garantizadas por el impuesto de ventas y uso municipal.

 

Además, mediante la Ley 18 -2014, según enmendada, se ajustó el impuesto de venta y uso (“IVU”) estatal a seis (6.0) por ciento mientras se reducía el IVU municipal a un (1.0) por ciento, efectivo el 1 de febrero de 2014; lo cual se entendía necesario para mantener nuestra clasificación de grado de inversión como también para fortalecer nuestra credibilidad con el mercado inversor. No obstante, la reducción de cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU municipal efectuado, para que los municipios continuaran recibiendo el beneficio económico de los recaudos atribuibles a ese cero punto cinco (0.5) por ciento, se creó un fondo especial que se denomina el “Fondo de Administración Municipal” (“FAM”), el cual es custodiado por el BGF para el beneficio de, y asignado a, los municipios. 

 

Según diseñados, el FAM y COFIM dependían en gran parte del BGF para lograr sus respectivos propósitos y no interferir con el flujo de caja de los municipios. Como consecuencia de la situación económica precaria actualmente del BGF, se hace necesario enmendar la Ley 18-2014, según enmendada, la Ley 91-2006, según enmendada, Ley 116-2013, según enmendada, Ley  19-2014, según enmendada, y la Ley 1-2011, según enmendada, a los fines de salvaguardar las finanzas municipales que se nutren de los Fondos que por la presente se pretenden salvaguardar.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 18-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Creación del Fondo

(a)        Por la presente se crea un fondo especial denominado “Fondo de Administración Municipal” (“FAM”) a ser administrado y custodiado por una o más instituciones financieras privadas que de tiempo en tiempo designe la Junta de Directores de la Corporación de Financiamiento Municipal (en adelante, “COFIM”).  Las referencias en esta Ley al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo el término definido “BGF”, se considerarán reemplazadas por referencias a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”). El FAM podrá consistir en una o más cuentas bancarias mantenidas en fideicomiso creadas antes de 1 de julio de 2016 por el BGF y después de esa fecha por la Corporación de Financiamiento Municipal.  Excepto para el periodo transitorio del 1ro de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, dicho fondo especial se nutrirá de los primeros recaudos atribuibles al 0.5% del impuesto sobre ventas y uso estatal impuesto por las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. La cantidad que tendrá que depositarse cada año fiscal en dicho fondo especial será el producto de la cantidad del impuesto sobre ventas y uso estatal recaudada durante el año fiscal corriente multiplicada por una fracción cuyo numerador será el cero punto cinco (0.5) por ciento y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto durante dicho año fiscal (el “Deposito Anual Requerido”).  Los depósitos a este fondo especial se harán mensualmente por la institución financiera que actúe como custodio de los recaudos del impuesto de ventas y uso impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”). 

(b)        ...

(c)        No obstante cualquier disposición en contrario en esta Ley, ni la Autoridad Fiscal ni el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico tendrá autorización alguna de hacer adelantos o anticipos pagaderos de los fondos depositados o a ser depositados en el FAM; disponiéndose que, cualquier adelanto o anticipo hecho antes de la aprobación de esta Ley se continuará pagando según se dispone en esta Ley.”

Artículo 2.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley  18-2014, según enmendada.

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Creación del Fondo Especial

...

...

...

El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) y cuyo denominador será el cinco punto cinco por ciento (5.5%), dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto”, o

(ii)  ...

...

            ...”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 116-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Creación del Fondo Especial

...

...

...

El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) y cuyo denominador será el cinco punto cinco por ciento (5.5%), dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto”, o

(ii)        ...

...

...”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley  19-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Creación de la Corporación Pública

...

...

...

...

La COFIM estará adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “BGF”), el cual asumirá los gastos operacionales de la COFIM.  En la medida que el BGF no pueda asumir los gastos operacionales de la COFIM, los mismos serán pagaderos de los fondos depositados en la COFIM.

La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”) o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será el Presidente del BGF, o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será el Comisionado de Asuntos Municipales; tres (3) serán alcaldes, de los cuales dos (2) serán del partido político que controle el mayor número de alcaldías, a ser electos por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político y uno (1) será un alcalde del partido político que controle el segundo mayor número de alcaldías, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador.  El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal, el Presidente del BGF, el Comisionado de Asuntos Municipales y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos.  Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos.  El funcionario público que sea designado como representante del Presidente del BGF tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de éste como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM.  El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire.  Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

...

...

El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM y fungirá como principal ejecutivo de la COFIM.  La Junta de Gobierno de la COFIM nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime pertinente, ninguno de los cuales tiene que ser miembros de la misma.  Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta de Gobierno de la COFIM podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con esta Ley u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y para establecer el poder que dichos comités tendrán, y el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.

...”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley  19-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Fondo de Redención de la COFIM

...

...

...

En ambos casos, de existir adelantos insolutos hechos por BGF, conforme al Artículo 12 de esta Ley antes de distribuir la Transferencia Municipal al fondo general de cada municipio, la COFIM primero reembolsará al BGF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante de la Transferencia Municipal al fondo general de los municipios, según corresponde; disponiéndose que, a partir del 1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por el BGF antes del 1 de julio de 2016 será pagado según se provee en esta Ley.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 19-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Utilización

...

En adición a las distribuciones hechas conforme al Artículo 3(b) de esta Ley, las cantidades depositadas en el Fondo de Redención de la COFIM en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de la COFIM por municipio, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, el exceso por municipio será depositado y distribuido al fondo general de cada municipio o a su Fondo de Redención Municipal establecido por la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, pero excluyendo de dicha distribución a los municipios que se acogieron a la Sección 4 de la Ley del Fondo de Administración Municipal, los cuales no tendrán derecho a participar de dicho exceso.  No obstante lo anterior, de existir adelantos insolutos hechos por el BGF, a un municipio conforme al Artículo 12 de esta Ley antes de la COFIM distribuir el exceso a dicho municipio en su fondo general, la COFIM primero reembolsará al BGF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante al fondo general del municipio, según corresponda; disponiéndose que, a partir del 1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la Transferencia Municipal; disponiéndose además, que cualquier adelanto insoluto hecho por el BGF antes del 1 de julio de 2016 será pagado según se provee en esta Ley.

      ...”

Artículo 8.-Se reenumera el Artículo 5(d) de la Ley 19-2014, según enmendada, como Artículo 5(e) y se añade un nuevo Artículo 5(d) a la Ley 19-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Depósitos y Desembolsos

...

...

...

Si el “depósito de la COFIM” resultare ser en cualquier momento mayor que las cantidades necesarias para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación, si alguno, o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, dicho exceso se distribuirá inmediatamente conforme al Artículo 3(b) de esta Ley.

(e)        Si el “depósito de la COFIM” resultare ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM en circulación o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con el dinero tomado a préstamo o los bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el “depósito de la COFIM” haya sido pignorado, o en caso que los fondos de la reserva de la COFIM, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda o dichas obligaciones se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias se incluirán en el presupuesto del ELA recomendado para el año fiscal siguiente.”

Artículo 9.-Se deroga el Artículo 13 de la Ley 19-2014, según enmendada, y se reenumeran los Artículos 13, 14 y 15 como Artículo 12, 13 y 14.

Artículo 10.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.07 de la Ley  1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Sección 4050.07.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

 (a)       Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal:

 

 (1)    Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

 

 (2)      Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Desarrollo Municipal se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal.

 

 (b)        ...

 

 Artículo 11.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Sección 4050.08.-Creación del Fondo de Redención Municipal

 

 (a)       Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Redención Municipal”, bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal:

 

 (1)    Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Redención Municipal se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

 (2)     Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Redención Municipal se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal.

 

 (b)       ...

 

 (c)        ...

 

 Artículo 12.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Sección 4050.09.-Creación del Fondo de Mejoras Municipales

 

 (a)       Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales” bajo la custodia de una o más instituciones financieras privadas designadas por la Corporación de Financiamiento Municipal:

 

(1)      Para periodos anteriores al 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá de un fondo especial a ser creado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

 

 (2)      Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, el Fondo de Mejoras Municipales se nutrirá conforme a las disposiciones, términos y otras condiciones dispuestas en la Ley del Fondo de Administración Municipal.

 

 Los dineros en el Fondo de Mejoras Municipales serán distribuidos a los municipios mediante legislación por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

 

 (1)        ...

 

Artículo 13.-Disposiciones en pugna que quedan sin efecto.

 

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 14.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.

 

Artículo 15. -Interpretación.

 

Las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas liberalmente con el fin de promover los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 16.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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