(P. del S. 1590); 2016, ley 91
Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
LEY NUM. 91 DE 29 DE JULIO DE 2016
Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a los municipios, en virtud de los incisos (p) e (y) del Artículo 2.001 y del Artículo 14.002 de la Ley, a formar parte de un consorcio o en la alternativa a entrar en un acuerdo para llevar a cabo las funciones inherentes de las unidades administrativas requeridas en este Artículo, o cualquiera otra no señalada específicamente en esta Ley, a excepción de la Oficina de Auditoría Interna y la Oficina de Presupuesto.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, (en adelante la “Ley de Municipios”), establece la organización administrativa de la Rama Ejecutiva Municipal. Dispone el referido Artículo, que la estructura básica de los municipios estará compuesta mandatoriamente por: a) la Oficina del Alcalde; b) la Secretaría Municipal; c) la Oficina de Finanzas Municipales; d) el Departamento de Transportación y Obras Públicas; (e) la Oficina de Administración de Recursos Humanos; (f) Auditoría Interna; (g) la Oficina para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y; (h) la Oficina de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria. La Oficina de Desarrollo Turístico, será mandatoria excepto que el municipio demuestre que no le es económicamente viable. De otra parte, la Oficina Municipal de Programas Federales y la Oficina de Asuntos de la Mujer podrán ser una unidad administrativa independiente, formar parte de una de las unidades establecidas o de cualquiera otra que el municipio establezca.
La redacción del Artículo 6.001 da la impresión que es mandatorio que dichas oficinas municipales existan como estructura mínima del municipio y solamente se permite su fusión con otras oficinas dentro del mismo municipio. El propósito principal de esta Ley, es aclarar que las mismas, pueden ser establecidas para proveer sus respectivos servicios en dos o más municipios, aunque no sean colindantes, a través de consorcios, según dispuesto en el Artículo 2.001 (p) e (y), o por medio de un acuerdo de colaboración entre municipios, según dispuesto en el Artículo 14.002 de la Ley de Municipios.
Al establecer mecanismos que permitan a los municipios delegar, mediante un acuerdo colaborativo claramente definido, con la autorización expresa de la Legislatura Municipal, se cambia el paradigma que hace que cada municipio tenga una sobrecarga de nómina por funciones que le son impuestas por la Ley de Municipios en diferentes oficinas municipales. De esta manera, los municipios pudieran tener un ahorro significativo en su presupuesto operacional. Esta Ley da una flexibilidad mayor a municipios con una capacidad menguada de actuar en ciertos temas y permite un ahorro en dicho trámite que puede ser redirigido a atender la ciudadanía.
Esta Asamblea Legislativa tiene la capacidad expresa de crear, modificar o eliminar municipios y por lo tanto, la responsabilidad inherente e indelegable de darle las herramientas necesarias para que estos puedan darle los mejores servicios a la ciudadanía. Resulta económicamente más viable, y se evita herir sensibilidades de identidad de cada pueblo, si las deficiencias que tienen, por las razones que sean (mala administración, impacto de pérdida de medios de producción, cambios demográficos, entre otros) pueden ser subsanadas sin necesidad de llegar a la medida extrema de la eliminación o consolidación de municipios. Esos pasos deben ser la última opción. De igual forma, al permitir los acuerdos de delegación de funciones entre municipios, se facilita la evaluación de la regionalización de funciones del Gobierno y el rol de los municipios en recibir nuevas responsabilidades y competencias.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.001.- Rama Ejecutiva Municipal
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
…
(a) Oficina del Alcalde.
(b) Secretaría Municipal.
(c) Oficina de Finanzas Municipales.
…
La estructura administrativa básica, antes descrita, se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de este Artículo, podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en esta Ley, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas, antes dispuestas.
…
Los municipios se podrán constituir en un consorcio en virtud de los incisos (p) e (y) del Artículo 2.001 de esta Ley, o entrar en un acuerdo en virtud del Artículo 14.002 de esta Ley, para llevar a cabo las funciones inherentes de las unidades administrativas requeridas en este Artículo, o cualquiera otra no señalada específicamente en esta Ley, a excepción de la Oficina de Auditoría Interna y la Oficina de Presupuesto.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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