Ley Núm. 93 del año 2016


(P. de la C. 486); 2016, ley 93

 

Para enmendar el Artículo 42 de la Ley Num. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.

Ley Num. 93 de 30 de julio de 2016

 

Para enmendar el Artículo 42 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a fin de facultar al Superintendente de la Policía que apruebe reglamentación para que se requiera y provea, a los integrantes de los Consejos Comunitarios de Seguridad,  programas, formación, adiestramientos y educación continua en justicia criminal, seguridad pública y otros asuntos relacionados. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Mediante estatuto de ley se creó en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denomina “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación es proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.

 

            En virtud del Artículo 42 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”,  se establece la vigente base legal para la creación de Consejos Comunitarios de Seguridad al servicio de los ciudadanos, que estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios.

 

            Además, el precepto dispone que el Superintendente de la Policía determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidad y conducta de éstos.

 

            De otra parte, la Ley 155-1999, según enmendada, establece el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico, adscrito a la Policía de Puerto Rico, como una institución de educación superior y del que será Presidente, el Superintendente  de la Policía.

 

            El Colegio Universitario de Justicia Criminal está facultado para otorgar grados universitarios, con independencia académica y operacional.  Según consta en el Artículo 2 de la Ley Núm. 155, antes cita, entre sus objetivos existe la meta de proveer una formación técnica, científica y humanística a los profesionales que intervendrán en las áreas de seguridad pública, tanto a nivel gubernamental como privado.  Asimismo, el Colegio debe mantener un programa de educación continua en justicia criminal y seguridad pública, e igualmente desarrollar y ofrecer otros programas y grados universitarios relacionados con el área de seguridad pública.

 

            Dispone, a su vez, el inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 155, supra, que el problema de la criminalidad en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la sociedad y requiere concienciar al ciudadano, generar y trasmitir un interés humano, realista y científico, así como soluciones rápidas y efectivas.

 

            Esta Ley se aprueba con el propósito de salvaguardar la consecución de la misión de alto riesgo que compete a cada uno de los ciudadanos involucrados en la erradicación del crimen en nuestro País, con particular atención a los integrantes de los Consejos Comunitarios de Seguridad.  A tal fin, se faculta al Superintendente de la Policía para proveer mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente, educación continua, programas, formación y adiestramiento en el área de seguridad pública y justicia criminal, para los ciudadanos que ofrecen servicios voluntarios como integrantes de los Consejos Comunitarios de Seguridad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 53-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 42.-Consejos Comunitarios de Seguridad; creación.-

 

            Por la presente se crean los consejos comunitarios de seguridad al servicio de los ciudadanos.  Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios.  El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos; así como los programas, formación, adiestramientos y educación continua en justicia criminal, seguridad pública y otros asuntos relacionados, coordinadamente con el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico que preside, según la Ley 155-1999, según enmendada.

 

            El Superintendente, a su vez, tendrá la obligación de hacer cumplir lo siguiente con respecto a los consejos comunitarios de seguridad:

 

(a)                Establecer mecanismos para la promoción y divulgación de los consejos comunitarios de seguridad, con el propósito de informar a la ciudadanía en general sobre los procesos a seguir para la formación de un consejo comunitario de seguridad en la comunidad, y a su vez, informar a la ciudadanía sobre los logros del programa.

 

(b)               La creación, en coordinación con el Secretario de Hacienda, de incentivos contributivos dirigidos a cualquier empresa o negocio que auspicie económicamente uno o más consejos comunitarios de seguridad.

 

(c)                En cualquier comunidad donde se establezca un consejo comunitario de seguridad, la misma deberá contar con rótulos visibles en el cual se informa que en esa comunidad en específico está activo un consejo comunitario de seguridad.

 

(d)               Cada comandancia de la Policía de Puerto Rico deberá contar con una oficina para promover y coordinar labores pertinentes a los consejos comunitarios de seguridad en su área.  Esta oficina publicará semestralmente literatura para el público en general sobre la formación, logros y objetivos de los consejos comunitarios de vecindad en su área.

 

(e)        Procurar el acercamiento entre los policías estatales y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan.

 

(f)        Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley.

 

(g)        Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones.

 

(h)        Rendir un informe anual al finalizar cada año fiscal, a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre la relación de consejos comunitarios de seguridad por municipio.  De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal.”

           

Artículo 2.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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