Ley Núm. 98 del año 2016


(P. del S. 1684); 2016, ley 98

Para enmendar la Sección 5 (d) adicionada a la Ley de 12 de marzo de 1903, a través de la Ley Núm. 286 de 1949 y Artículo 1061 del Código Civil de Puerto Rico de 1930

LEY NUM. 98 DE 30 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar la Sección 5 (d) adicionada a la Ley de 12 de marzo de 1903, a través de la Ley Núm. 286 de 12 de mayo de 1949, a los fines de disponer que la cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte actora en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición, devengará intereses a la tasa establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras desde la fecha de adquisición por la entidad expropiante hasta el pago total de la suma determinada por tal concepto; para enmendar el Artículo 1061 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, a los fines de disponer que el interés legal, cuando no se haya convenido otro, será el determinado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 7 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución consagra el derecho fundamental del ser humano al disfrute de la propiedad. Por su parte, la Sección 9 establece que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. Así, se ha establecido por los tribunales que la justa compensación a la que tiene derecho el dueño de un predio expropiado es aquella que represente el valor de la propiedad en el mercado al momento de expropiarse. Este valor se ha definido como el precio que un comprador en una venta voluntaria estaría dispuesto a pagar y aquel que un vendedor estaría dispuesto a aceptar, consideradas las condiciones en que se halle el terreno en la fecha de la expropiación y el uso más productivo y beneficioso a que el dueño pudiese dedicarlo dentro de un futuro razonablemente cercano. Además, se ha establecido que la compensación debe poner al dueño en una posición económica tan buena, pero no mejor, a la que estaba antes de la expropiación. 

Ahora bien,  a tenor con la Sección 5 (d) adicionada a  la Ley de 12 de marzo de 1903, a través de la Ley Núm. 286 de 12 de mayo de 1949, el Estado puede ejercer la prerrogativa de desistir de la expropiación, en cuyo caso, al ser efectivo un desistimiento, el título de la propiedad revertirá total o parcialmente a sus antiguos dueños y éstos podrán solicitar en el mismo procedimiento indemnización por los daños sufridos. Se provee que esta cuantía devengará intereses a una tasa del seis por ciento( 6%).

Con la enmienda aquí propuesta se estaría equiparando los intereses a ser pagados sobre la cuantía de daños a las tasas fijadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) aplicables a las demás obligaciones. Resulta, pues, necesario tomar medidas como la presente para hacer extensivas las tasas de interés de la OCIF a los intereses que devengue la cuantía de daños que se otorgue a una parte en caso de que el Estado desista de una expropiación.

De otra parte, entendemos necesario enmendar el Artículo 1061 del “Código Civil de Puerto Rico”, para que en casos de mora cuando las partes no hayan pactado un interés distinto, el interés legal se rija igualmente por las tasas fijadas por la OCIF en lugar de la tasa fija del seis por ciento (6%), dispuesta actualmente, de modo que exista uniformidad en las distintas disposiciones que se le aplican al Estado en el pago de intereses.

Esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los escasos recursos públicos de las agencias, corporaciones y municipios en especial atención a la situación fiscal por la que nos encontramos atravesando. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda, la Sección 5 (d) adicionada a la Ley de 12 de marzo de 1903, a través de la Ley Núm. 286 de 12 de mayo de 1949, para que lea de la siguiente forma:

“Sección 5(d).- En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estadual, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estadual por propia iniciativa y para su propio uso, o bien a requerimiento y para fines de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares o de cualquier municipio de Puerto Rico el Secretario de Justicia de Puerto Rico, o la representación legal de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico y de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedan autorizados para desistir total o parcialmente, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de las agencias, instrumentalidades o subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que representan, de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños. Disponiéndose, que los antiguos dueños de dichas propiedades podrán reclamar en el mismo procedimiento por el cual se hubiera adquirido título sobre las mismas, cualesquiera daños que se les hubiesen ocasionado por dicha adquisición y el consiguiente desistimiento total o parcial de dicha adquisición. La cantidad que el tribunal determinare que deba ser pagada como daños por la parte actora en el procedimiento de expropiación que motivó la adquisición devengará intereses a la tasa establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para las sentencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde la fecha de la adquisición por la entidad expropiante hasta el pago total de la suma determinada por tal concepto. El cómputo se hará progresivamente conforme a las variaciones en las tasas de interés aplicable a los semestres comprendidos desde el momento de la incautación hasta el pago final de la Sentencia; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. La sentencia por la cual se determine la cantidad de daños a ser pagados conforme a lo antes dispuesto será apelable por cualquiera de las partes por ella afectada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pero si los apelantes lo fueren los antiguos dueños de la propiedad adquirida de cuya adquisición se desistió luego y dicha sentencia apelada fuere confirmada en apelación, la entidad expropiante no vendría obligada al pago de intereses, a partir de la radicación del escrito de apelación y hasta la fecha de su confirmación, y si la parte apelante lo fuere la entidad expropiante y dicha sentencia así apelada fuere revocada en apelación tampoco vendría la autoridad expropiante obligada al pago de intereses desde la radicación del escrito de apelación hasta su revocación.

      En caso de que la adquisición …

(a)                

(b)               

Para el pago total de las cantidades mencionadas …

La facultad antes conferida …”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1061 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 1061.- Intereses como indemnización en caso de mora

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Se considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta.”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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