Ley Núm. 99 del año 2016


(P. de la C. 1820); 2016, ley 99

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Ley Num. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.

Ley Núm. 99 de 30 de julio de 2016

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los patronos a solicitar órdenes de protección a favor de empleados que están siendo víctimas de acecho en el área de trabajo; atemperar las disposiciones de la Ley 284-1999, según enmendada, a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009; ordenar la confección del formulario necesario para solicitar las órdenes de protección; y para otros fines.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, fue aprobada con el objetivo de tipificar como delito conducta constitutiva de acecho que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia.  La Ley 284-1999, además, tuvo el propósito de proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de comportamiento.  Cónsono con lo anterior, la Ley establece un procedimiento para expedir órdenes de protección a las víctimas de acecho. 

 

Las áreas de trabajo, en especial aquellas donde se atiende público en general, no están exentas de ser un escenario o lugar donde puedan ocurrir actos constitutivos de acecho.  Conforme lo anterior, puede ocurrir que uno o varios empleados sean víctimas de alguna persona que, durante horas laborables, incurra en conducta constitutiva de acecho.  El patrono viene obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar a sus empleados su integridad física conforme se lo exigen las leyes laborales en Puerto Rico.  Este deber del patrono de mantener un ambiente saludable de trabajo trasciende a tal nivel que el no cumplirlo viola la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual reconoce la vida humana como un derecho fundamental. 

 

Al presente, la Ley no contempla disposiciones que permitan al patrono acudir en representación de sus empleados a solicitar una orden de protección a favor de empleados que están siendo víctimas de acecho en su área de trabajo.  Conforme lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que la Ley faculte al patrono a solicitar órdenes de protección a favor de uno o varios empleados cuando razonablemente entienda que están siendo objeto de acecho en el ámbito laboral y puedan sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia.

 

Finalmente, esta Asamblea Legislativa presenta enmiendas a la referida Ley a los fines de atemperar sus disposiciones con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

 

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)                ...

 

(d)       “Empleado o empleada”-significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental.

 

(e)        “Patrono”-significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.

 

(f)        ...

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         ...

 

(k)        ...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

 

(a)                ...

 

(b)               Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

 

1.                  Se penetrare en la morada, o en el lugar de empleo, de determinada persona o de cualquier miembro de su familia, infundiendo temor de sufrir daño físico o ejercer presión moral sobre el ánimo de esta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o

 

2.                  ...”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5, inciso (b) y se reenumeran los actuales incisos (b), (c) y (d), como los incisos (c), (d) y (e) de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

   “Artículo 5.-Expedición de órdenes de protección.

 

(a)        Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito tipificado en esta Ley, en el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación.

 

(b)        Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo.  Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley.

 

(c)        …”.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Procedimiento para la expedición de órdenes de protección.

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.  La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza.  El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley.

 

(d)               ...

 

(e)                Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas.  A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Reglas para las acciones civiles y penales.

 

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las acciones civiles incoadas al amparo de las disposiciones de ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas.  Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones de esta Ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.”

 

Sección 6.-La Oficina de Administración de los Tribunales diseñará y adoptará el formulario que deberá proveer la Secretaría del Tribunal General de Justicia a aquellos patronos que soliciten una orden de protección. 

 

Sección 7.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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