(P. de la C. 2607); 2016, ley 102
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 5-107 de la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELAPR.
Ley Num. 102 de 30 de julio de 2016
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 5-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de requerir a los patronos que las remesas a la Administración de los Sistemas de Retiro para el pago de las aportaciones patronales e individuales, pagos de préstamos y planes de pago tengan prelación sobre el pago a los empleados públicos de cualquier beneficio marginal discrecional y otros incentivos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, es la que crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este estatuto hace compulsorio el deducir, retener y remitir las aportaciones de los participantes y del patrono al Sistema de Retiro. El titular de la agencia, empresa pública o municipio está obligado a remesar esas aportaciones al Sistema de Retiro en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención.
Años atrás era previsible que el Sistema de Retiro podía colapsar, pero no fue sino hasta el 2013, que se enmendó sustancialmente la Ley Núm. 447, supra, para evitar el colapso mediante un incremento en las aportaciones, así como en la edad para acogerse al retiro, y se cambió la fórmula para el cómputo de las pensiones. Además, se reformuló la estructura de beneficios adicionales a los participantes del Sistema.
La Ley 3-2013, se aprobó para realizar una reforma a los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para conferirle una mejor salud fiscal, en un intento por salvar las aportaciones de los participantes y evitando que los pensionados se queden desprovistos de ingresos en un futuro, de ocurrir un colapso del Sistema. Sabemos que esa legislación no fue simpática, pues dispuso un incremento en las aportaciones al Sistema, se congelaron beneficios y se aumentó la edad de retiro, entre otras enmiendas. No obstante, era la única forma de mejorar la liquidez del Sistema y sostener la mejoría a largo plazo.
Habiendo transcurrido más de dos (2) años desde que se aprobó la Ley 3-2013, el Sistema se enfrenta a otros retos; uno de ellos es el retraso de las entidades gubernamentales en remesar las aportaciones y otros pagos correspondientes al Sistema, que deben enviarse en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención.
La morosidad en el envío de las remesas tanto de los municipios como de las agencias y corporaciones públicas le crea un disloque al Sistema de Retiro. Este retraso no solo redunda en perjuicio al Sistema, creando un desfase en sus operaciones debido a que le retrasa su liquidez para cumplir con sus obligaciones financieras, sino que también le impide a la Administración de los Sistemas de Retiro contar con la información actualizada de los participantes activos, los sueldos y los ajustes, y descuentos de nómina de los empleados. Esto, a su vez, impide generar informes actuariales y fiscales realistas y por tanto, identificar problemas de liquidez a tiempo.
Lamentablemente observamos que entidades gubernamentales conceden beneficios marginales, aumentos de sueldo y otros incentivos, a sus empleados, sin antes haber remesado las cantidades correspondientes al Sistema de Retiro. No es aceptable que un organismo público conceda bonificaciones discrecionales, debiendo al Sistema millones de dólares. Tenemos el deber de velar la integridad de lo que serán los ingresos de nuestro retirados.
La presente medida legislativa tiene como propósito aclarar la prelación (prioridad) que deben conceder las agencias, municipios y corporaciones públicas a las remesas correspondientes a los Sistemas de Retiro, antes del desembolso de otros pagos por beneficios marginales discrecionales y otros incentivos.
Las remesas al Sistema de Retiro tendrán prioridad sobre cualquier otro gasto, pago o desembolso de beneficios marginales discrecionales. Antes de que se desembolse cualquier pago de beneficio marginal discrecional tales como: premios en metálico por desempeño y productividad, aumentos de sueldo discrecionales, pago de tintorería, bonificaciones no estatuidas o cualquier otro pago análogo, la entidad gubernamental tiene que enviar la remesa correspondiente al Sistema de Retiro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5-107.-Obligaciones del Patrono, Sanciones.-
Todo patrono que tuviere la obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer aportaciones al Sistema conforme dispone este Capítulo, tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Obligación de Deducir y Retener las Aportaciones de los Participantes y de Remitir las Aportaciones de los Participantes y del Patrono al Sistema.- Todo patrono de un participante del Programa deberá deducir y retener de la retribución del participante las aportaciones que dispone el Artículo 5-105. Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono, a hacer los descuentos aunque la retribución que hubiere que pagarse en efectivo al participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos de cualquier mínimo prescrito por ley. Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene obligado a hacer según dispone el Artículo 5-106, al Sistema en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención. El Administrador establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones. Se dispone además que los pagos de aportaciones y remesas al Sistema de Retiro tendrán prelación contra cualquier otro pago a los empleados por concepto de beneficios marginales discrecionales y aumentos de sueldos discrecionales u otros incentivos, tales como: premios en metálico por desempeño y productividad, aumentos de sueldo discrecionales, pago de tintorería, bonificaciones no estatuidas o cualquier otro pago análogo, sin que la anterior se entienda como una lista taxativa. No se considerará dentro de los conceptos objeto de la prelación aquí establecida el pago de Medicare, Seguro Social, Plan Médico y diferenciales (cuando ello promueva un ahorro neto al no tener que recurrir en el reclutamiento de un empleado adicional).
(b) ...
(c) ...
(d) ...”
Sección 2.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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