(P. de la C. 2771); 2016, ley 103
Para enmendar el Artículo 1; Artículo 2; Artículo 4; los Artículos 5 y 6; añadir al Artículo 7; y añadir Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 1969, Ley que creó el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
Ley Num. 103 de 30 de julio de 2016
Para enmendar el Artículo 1; enmendar los incisos e, g, i y k del Artículo 2; enmendar los incisos a, b, y e del Artículo 4; enmendar los Artículos 5 y 6; añadir dos párrafos al Artículo 7; y añadir tres párrafos nuevos al Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, que creó el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, a los fines de actualizar sus disposiciones a la realidad actual y las nuevas necesidades de la profesión de electricista.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969. Aunque dicha Ley ha sido objeto de varias enmiendas, estas han sido parciales, aisladas, y sin una mirada integral, de conjunto, tanto a la profesión de electricista como al contexto social y económico en que ésta se desenvuelve hoy, más de 45 años después de la creación del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
El paso del tiempo ha demostrado que la Ley 131 tiene lagunas que sus enmiendas no han podido subsanar. La Ley original, además, resulta hoy muy escueta y general. Debido a ello, ha ido creciendo la incertidumbre sobre cómo atender y resolver, al amparo de esta Ley, múltiples situaciones que surgen a diario. El desarrollo natural de las ciencias, la educación y la cultura general ha ido produciendo cierta obsolescencia en la Ley, lo que hace necesario una revisión integral de la misma para actualizarla a la realidad y necesidades actuales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Creación y composición.
Se establece el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, una entidad sin fines de lucro, el cual estará compuesto por todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico a ejercer la profesión en Puerto Rico, siempre que la mayoría de dichos peritos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante. Este Colegio será una entidad jurídica o corporación cuasi pública que operará bajo el nombre de “Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico” y establecerá su domicilio en un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser determinado por la Junta de Directores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.”
Sección 2.-Se enmiendan los incisos e, g, i y k del Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico tendrá los siguientes poderes y deberes:
(a) ...
(e) Adoptará un reglamento que será obligatorio para todos los miembros y podrá enmendarlo en la forma y bajo requisitos que en el mismo se establezcan. El reglamento dispondrá sobre cualquier asunto o materia no dispuesto en esta Ley de forma general, siempre que ello no sea contrario a lo dispuesto en la misma.
...
(g) Deberá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista administrativa en la que se dará oportunidad de defensa al interesado, si se encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia ante la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
(h) ...
(i) Promoverá relaciones fraternales entre sus miembros y procurará sostener una saludable y estricta moral profesional entre ellos.
(j) ...
(k) El Colegio ofrecerá un programa de educación continua para todos los miembros del Colegio. El programa que se establezca exigirá a todo perito electricista un mínimo de ocho (8) horas de educación continua al año. El Colegio podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de educación continua a cualquier miembro por estar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, por incapacidad física, por residir fuera de Puerto Rico o que por razones de retiro no practique la profesión de perito electricista.
Mediante reglamento, el Colegio proveerá una identificación o carnet especial para los eximidos de los requisitos del programa de educación continua en las cuatro (4) categorías de exención aquí establecidas. Será requisito indispensable que los electricistas eximidos en cualquiera de las anteriores categorías no ejerzan la profesión en la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto, en caso contrario, a las penalidades establecidas en esta Ley.”
Sección 3.-Se enmiendan los incisos a, b, y e del Artículo 4 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Oficiales
(a) Los Oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán también de la Junta de Gobierno, serán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Dichos Oficiales constituirán el Comité Ejecutivo del Colegio, el cual ejecutará los acuerdos tomados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno. El Comité Ejecutivo, además, administrará y supervisará la operación diaria del Colegio e informará a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General sobre sus ejecutorias.
(b) Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un (1) término adicional para un máximo de cuatro (4) años consecutivos en la misma posición en la Junta de Gobierno.
(c) ...
(e) Todo miembro electo o reelecto a la Junta de Gobierno, tendrá que someter, antes de juramentar el cargo, un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a los efectos de que no ha sido convicto por ningún delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) ...”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-El reglamento general del Colegio dispondrá todo lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, excepto los establecidos en el Artículo 4 de esta Ley; vacantes y modo de cubrirlas.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota la cual será fijada por disposición de su reglamento. El Colegio podrá enmendar las disposiciones en cuanto a la cantidad de la cuota y el modo en que es pagadera dicha cuota, en cualquier Asamblea convocada por el Colegio. Los cambios sugeridos serán notificados en la convocatoria a la Asamblea en la que se pretende llevar a votación los cambios. Para efectos de este Artículo, los cambios sugeridos tendrán que llevarse a votación luego de constituido el quórum reglamentario y debe contar con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago retroactivo de lo que adeude por tal concepto desde que se le expidió la licencia por la Junta Examinadora o desde su último pago de cuota anual.
No obstante lo antes dispuesto, la Junta de Gobierno tendrá discreción para, de forma excepcional y por justa causa, condonar parcialmente lo que un perito deba pagar para reactivarse como colegiado, siempre que la condonación no alcance más del cincuenta por ciento (50%) de la deuda o más de tres (3) años de impago, lo que resulte menor.
Cualquier miembro que no satisfaga los requisitos mínimos de educación continua y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el cumplimiento de los requisitos de educación continua por el cual fue suspendido, además de tomar los cursos correspondientes al término de suspensión.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 131 de 18 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Toda persona que ejerciere la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiada o toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un periodo que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa será no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de dos mil dólares ($2,000).
Cualquier perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por una persona que no tenga licencia de perito electricista, que no esté colegiado, o ambas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión de un (1) año, o multa mayor de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
No incurrirá en este delito el perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por un ayudante o aprendiz, debidamente autorizado, que haya realizado el trabajo o instalación eléctrica bajo la supervisión inmediata y directa del perito electricista licenciado y colegiado.”
Sección 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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