Ley Núm. 104 del año 2016


(P. del S. 500); 2016, ley 104

 

Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y enmendar la Ley Num. 149 de 1999, Ley Organica del Departamento de Educacion.

LEY NUM. 104 DE 1 DE AGOSTO DE 2016

 

Para crear la “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, enmendar el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Del mismo modo, nuestra Constitución reconoce como derecho fundamental, el derecho a la vida y dispone que toda persona tiene derecho a la protección contra ataques abusivos a su honra. Por otro lado, la Constitución contiene diferentes disposiciones que aseguran el establecimiento de un sistema de educación que propenda el pleno desarrollo de la personalidad, el fortalecimiento y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Es reiterada política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el proveer a los niños y jóvenes de la Isla con las herramientas necesarias para una educación de excelencia en un ambiente libre de hostilidades que propicie el enriquecimiento de su intelecto. Esta encomienda repercute en el futuro de nuestra sociedad.

El propósito de esta legislación va dirigido a salvaguardar el entorno escolar como uno libre de violencia emocional y física, con el propósito de que los estudiantes se sientan seguros en los planteles escolares y universidades del País. Esta iniciativa, indudablemente evita males como la depresión y el pobre desempeño académico, entre otros que han sido identificados como factores que pueden tener el efecto de convertir a la víctima en un desertor escolar.

Por su parte, la Ley 49-2008 estableció como política pública la prohibición de actos de hostigamiento e intimidación (‘bullying’) entre los estudiantes de las escuelas públicas. Durante los pasados años, se han reportado una gran cantidad de casos de “bullying” en las escuelas de nuestro País. De acuerdo a un estudio independiente titulado, “Bullying in Puerto Rico: A Descriptive Study”, realizado por la firma Parenting Resources, de un total de 1,261 estudiantes de escuelas públicas y privadas de la Isla, un diecisiete por ciento (17%) de las niñas dijo haber sido acosada entre dos y tres veces al mes o más, al igual que un catorce por ciento (14%) de los varones. El estudio también indica que un once por ciento (11%) de los varones confesó haber acosado a otros entre dos y tres veces al mes o más, mientras que en las niñas se reflejó un seis por ciento (6%).

Recientemente, se han reseñado en la prensa del País una serie de casos de agresión en los planteles públicos y privados escolares de la Isla y algunos de los cuales son grabados y subidos a las redes sociales, agravando aún más la situación de intimidación y mofa de los victimarios a las víctimas. Esta situación es preocupante porque para que los estudiantes puedan aprender y lograr estándares académicos sobresalientes, necesitan un ambiente seguro y libre de violencia. El hostigamiento, la intimidación o “bullying” y “cyberbullying” son conductas que interfieren con la habilidad de aprender de los niños/as y jóvenes parte del sistema de educación público y del sistema de educación privada de la Isla y son actos que tienen que erradicarse ya que nuestro País es uno de Ley y Orden.

Por tanto, es imperativo moral y de justicia que esta Asamblea Legislativa apruebe leyes que sean de avance social y que definan lo que somos como pueblo y lo que no se tolera como sociedad; leyes de vanguardia que protejan a los más vulnerables y reafirmen que la dignidad de todos es inviolable.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley Alexander Santiago Martínez”.

Artículo 2.- Aplicabilidad

Esta Ley será de aplicabilidad a las escuelas públicas del Departamento de Educación; a las instituciones educativas privadas y a toda institución de educación superior, según definidas en el Plan de Reorganización Núm. 1-2010, según enmendado.

Artículo 3.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) Hostigamiento e intimidación y/o “Bullying”; cualquier patrón de acciones realizado intencionalmente, ya sea mediante abuso psicológico, físico, cibernético o social, que tenga el efecto de atemorizar a un o una estudiante o a un grupo de estudiantes e interfiera con este, sus oportunidades escolares y su desempeño, tanto en el salón de clases como en su entorno social inmediato. El hostigamiento e intimidación y/o “bullying” debe ser un patrón de hostigamiento, constituido en más de un acto, y usualmente se extiende por semanas, meses e incluso años.

(b) Hostigamiento e intimidación por cualquier medio electrónico o mediante el uso de la Internet y/o “Cyberbullying”; es el uso de cualquier comunicación electrónica oral, escrita, visual o textual, realizada con el propósito de acosar, molestar, intimidar, y afligir a un estudiante, una estudiante, o a un grupo de estudiantes; y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado, y/o a su propiedad y la interferencia no deseada con las oportunidades, el desempeño y el beneficio del estudiante afectado. Aunque las acciones no se originen en la escuela o en el entorno escolar inmediato, el acoso cibernético tiene graves repercusiones y consecuencias adversas en el ambiente educativo.

Artículo 4.- El Departamento de Educación, la Asociación de Escuelas Privadas, el Departamento de la Familia; el Departamento de Salud; el Departamento de Justicia; la Policía de Puerto Rico y la Asociación de Psicología Escolar de Puerto Rico, tendrán oficiales de enlace que estarán encargados(as) del manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” para trabajar los casos provenientes tanto de escuelas públicas como de instituciones privadas. Además, estos departamentos y asociaciones desarrollarán programas y talleres de capacitación sobre el hostigamiento, intimidación o “bullying”, en escuelas privadas, públicas y de educación superior para capacitar al personal docente, no docente, padres, madres y estudiantes con estrategias de prevención, identificación y manejo del “bullying”.

Artículo 5.- El Departamento de Educación será la agencia líder, encargada de coordinar los esfuerzos para la creación del Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar para las escuelas públicas y responsable de velar por el cumplimiento del mismo.

Artículo 6.- El Departamento de Educación diseñará el Protocolo de manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying”, a nivel interno, en los planteles escolares públicos.

Por su parte, el Consejo de Educación de Puerto Rico promulgará la normativa aplicable que deberá incluir toda institución escolar privada dentro del protocolo de manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” adoptado en virtud de este mandato. Todas las instituciones públicas, privadas y de educación superior deben desarrollar e implementar un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar que incluya los siguientes factores:

  1. Objetivo
  2. Justificación
  3. Definición y Descripción del acoso escolar y cibernético
  4.  Expectativas y Política Institucional
  5. Responsabilidades de los miembros de la comunidad educativa relacionados al acoso escolar
  6. Estrategias de Prevención
  7. Procedimiento para la divulgación del protocolo
  8. Procedimiento para la documentación de casos, confidencialidad y mantenimiento de expedientes;
  9. Procedimiento de denuncias de casos
  10. Estrategias de investigación de denuncias
  11. Estrategias de intervención y sanciones de los casos
  12. Estrategias de seguimiento
  13. Guías para referidos a profesionales de la salud.

Artículo 7.- Las instituciones de educación superior del País, según definidas en el inciso (m) del Artículo 3 del Plan de Reorganización Núm 1-2010, según enmendado, crearán un Protocolo similar que será aplicable en sus respectivas entidades académicas.

Artículo 8.- El Consejo de Educación de Puerto Rico será la agencia encargada de velar por el cumplimiento de este Protocolo en las instituciones de educación superior y privadas. Cada institución vendrá obligada a informar al Consejo de Educación Superior sobre cualquier caso de hostigamiento y/o “bullying” en sus distintas instalaciones o recintos, según se establezca el procedimiento en el Protocolo.

Artículo 9.- En los casos en que estén involucrados estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, las instituciones educativas se regirán por los procedimientos disciplinarios contenidos en el “Manual de Procedimiento de Educación Especial”. El protocolo establecerá que, de manera administrativa, los incidentes de “bullying” sean sometidos a evaluación según los requisitos establecidos en el mismo, para que se provean servicios terapéuticos necesarios que redunden en un proceso de enmendar estas conductas que llevan a cometer “bullying”. El procedimiento administrativo no impedirá que las partes quieran recurrir, de forma independiente, a la Policía de Puerto Rico a hacer una querella sobre los incidentes.

Artículo 10.- Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o “bullying” que ocurran durante el transcurso del año. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación en el caso de las escuelas públicas y, al Consejo de Educación de Puerto Rico en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada.

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.08a.- El Estudiante: Ambiente de la Escuela – Política Pública para Prevenir el Hostigamiento e Intimidación de los Estudiantes.

El Secretario promulgará…

El Reglamento de Estudiantes…

Para propósitos de esta Ley…

Todo lo anteriormente expuesto…

Asimismo, dentro de la Reglamentación antes aludida…

El Secretario, a través del personal autorizado, le hará llegar a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública copia de este Reglamento y del código de conducta de los estudiantes. Se autoriza al Secretario a proporcionar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento, para erradicar el hostigamiento y la intimidación dentro de las referidas instituciones educativas.

Mientras, los Consejos Escolares…”

Artículo 12.- Separabilidad.

Si algún párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción quedará en todo vigor y efecto el resto de sus disposiciones.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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