(P. del S. 1306); 2016, ley 111
Para enmendar la Ley Num. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.
LEY NUM. 111 DE 3 DE AGOSTO DE 2016
Para enmendar el inciso (l) y añadir un nuevo inciso (cc) al Artículo 3; añadir un nuevo acápite (o) al inciso 9 del Artículo 7 y enmendar el inciso 6 (g) del Artículo 9 de la Ley 430-2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de añadir el término “Paddle Board” o “Surf de Remo” al inciso sobre vehículos de navegación; añadir la definición de “aparato de sonido”; requerirle a todo usuario de “Paddle Board” o “Surf de Remo” el utilizar salvavidas, aparato de sonido y linterna, si se encuentra fuera del área designada para bañistas o nado; requerirle a todo empleado o dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones que se encuentre presente en el establecimiento al momento del cierre, reportar a la Policía de Puerto Rico la falta de entrega del equipo alquilado; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los pasados años en Puerto Rico se ha proliferado la práctica del deporte de “Paddle Board” o “Surf de Remo”. Este deporte acuático es muy conocido mundialmente y practicado en todas partes. Incluso, actualmente se realizan competencias de este deporte y Puerto Rico como Isla en el Caribe no es la excepción. A raíz de su proliferación la Guardia Costanera de los Estados Unidos; así como el Departamento de Transporte de Canadá han tomado medidas de seguridad al respecto. En octubre de 2008, la Guardia Costanera determinó que el “Paddle Board” o “Surf de Remo” es “a human motorized vessel” y por consiguiente sujeto a ciertas regulaciones. El 1 USC 3, define “vessel” como toda embarcación u otro artefacto artificial utilizado o capaz de ser utilizado como medio de transporte sobre el agua.
Como consecuencia de esta definición la Guardia Costanera de los Estados Unidos le ha sugerido a los estados, territorios y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que exijan el uso de salvavidas, silbatos y linternas en caso de que se utilice un “Paddle Board” o “Surf de Remo” fuera del área designada para bañistas, nado o práctica del deporte de “surf”. Debido a esta determinación la “Florida Fish and Wild Life Conservation Commision”, acordó exigirle a los usuarios de estos vehículos de navegación en el Estado de la Florida las recomendaciones hechas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos.
Cabe resaltar que esta legislación se hace necesaria para proveerle mayor seguridad a nuestra ciudadanía debido a que se han dado casos en Puerto Rico y otras jurisdicciones donde personas han perdido la vida practicando este deporte sin las medidas de seguridad que se proponen en esta legislación. Es por ello que esta medida busca garantizar la seguridad de nuestros bañistas evitando futuras tragedias y permitiéndole un pleno disfrute de nuestras zonas marítimas.
Ante este panorama, es deber de esta Asamblea Legislativa legislar para garantizar la seguridad de sus ciudadanos y prevenir incidentes que pongan en peligro sus vidas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (l) y se añade un inciso (cc) al Artículo 3 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) …
(b) …
…
(l) “Vehículo de navegación”.- Significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor como: los “paddle boards” o surf de remo, los botes de remo, las canoas, los kayaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparado para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.
(m)…
…
(bb)
(cc) “Dispositivo productor de sonido” - Significa el uso de un pequeño silbato o corneta que pueda ser escuchado al menos a media milla náutica de distancia. Silbatos igual al utilizado por árbitros o similares que puedan adherirse al salvavidas.”
Artículo 2.- Se añade un nuevo acápite (o) en el inciso 9 del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.
Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
1 …
2 …
…
9 …
(a) …
(b) …
…
(o) Ninguna persona podrá practicar el deporte de “Paddle Board” o “Surf de Remo” a mas de cien (100) metros de la costa sin salvavidas y algún dispositivo productor de sonido. En caso que este deporte se vaya a realizar en la noche además de lo anteriormente dispuesto también se deberá contar con linterna o algún dispositivo que produzca luz blanca. Además, las tablas deberán tener instalado un cordón o atadura de seguridad puesto. Se exime del uso de estos dispositivos en competencias debidamente organizadas y que cuenten con el Permiso de Evento Marino del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Registro
1 …
2 …
…
6 …
(a)…
(b)…
…
(f)…
(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones será responsable de mantener el equipo en buenas condiciones de seguridad, así como deberá conservar en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años; en el caso de vehículos de navegación será doce (12) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador debe estar acreditado por el organismo competente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en medidas de salvamento y contar con un instructor debidamente licenciado durante sus horas de operaciones y le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo al idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Además, deberá dar una orientación sobre el uso seguro del equipo y establecer cuál área costera debe ser utilizada. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en el inciso 9(d) del Artículo 7 de esta Ley, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona de catorce (14) años o más de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada por el arrendatario.
Será deber de todo empleado o dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones que se encuentre en el establecimiento al momento del cierre del mismo, el reportar a la Policía de Puerto Rico la falta de entrega del equipo alquilado, el mismo día del arrendamiento. Esto, con el propósito de que la Policía investigue si se trató de una apropiación ilegal o que le ocurrió algún percance en el mar a los arrendatarios. La infracción al dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones por incumplimiento de esta última disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares a ser impuesta mediante boleto.
(h) …
(i) …
…”
Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|