Ley Núm. 117 del año 2016


(P. del S. 1527); 2016, ley 117

Para añadir un nuevo inciso (i) a la Sección 4 y enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 95 de 1963, Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

LEY NUM. 117 DE 4 DE AGOSTO DE 2016

 

Para añadir un nuevo inciso (i) a la Sección 4 y enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de autorizar a las organizaciones bona fide que representan pensionados del Gobierno puedan negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud, incluir a los pensionados de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que voluntariamente deseen, participar en la negociación y contratación de los beneficios de salud que se pacta; y para autorizar al Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacer el descuento por nómina del pago responsable del pensionado que voluntariamente se acoja a la negociación y contratación de los beneficios de salud; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización 3-2010, conocido como “Plan de Reorganización de Seguros de Salud para Empleados Públicos”, entre otros aspectos, enmendó la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.  La referida enmienda, transfirió la función de negociación y contratación que hacía el Departamento de Hacienda de los beneficios de salud para los empleados públicos y los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, pensionados) entre otros, a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, (en adelante, ASES). 

Así las cosas, como consecuencia de la antes relacionada enmienda a la Ley Núm. 95, antes, se derogó que fuese el Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Comisionado de Seguros, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Secretario de Salud, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Asociación de Pensionados de Puerto Rico los que negociasen con las aseguradoras sobre los planes de salud que beneficiarían a los empleados y pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Como corolario de lo anterior, ciertos pensionados quedaron fuera de participar de las negociaciones sobre beneficios de planes de salud que ahora hace la ASES a nombre de los empleados públicos y ciertos pensionados; situación ésta, que afecta la accesibilidad de esta población a primas de seguros de salud costo-eficientes.  Esta Ley hace justicia social a este segmento de la población, que son ciudadanos, muchos de éstos, de edad avanzada, quienes por años laboraron en el Gobierno aportando con su trabajo y esfuerzo al desarrollo de nuestro País y quienes se han visto seriamente afectados al ser excluidos de las referidas negociaciones con las aseguradoras y enfrentarse ellos solos a contratar seguros de salud con primas no asequibles.

Esta medida, que como mencionásemos es de justicia social, no afecta en nada el fisco del Estado, ya que solamente aplica a los pensionados que voluntariamente deseen ser partícipes de las negociaciones y contrataciones de los planes de salud que se hacen para los empleados públicos y ciertos pensionados, y así ser parte del grupo total por el cual se negocia y no enfrentarse a las aseguradoras como individuos.  Además, aplica a los pensionados que, independientemente reciben o no, aportaciones mensuales del Estado destinados a sus planes médicos; o sea, no se impone gravamen alguno al Estado ni se autoriza el pago de bonificaciones adicionales a las cuales hoy los pensionados reciben.     

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio permitir que los pensionados que reciban o no aportación al pago de los beneficios de salud según establecidos en la Ley 95, antes, puedan ser parte de las negociaciones y posterior contratación que realiza la ASES con las aseguradoras de planes de beneficios de salud.  Asimismo, esta Ley permite a los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacer el descuento por nómina del pago responsable del pensionado que voluntariamente se acoja a la negociación y contratación de los beneficios de salud, según antes señalados. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (i) a la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4 - Autoridad

a)…

i)     Aquellas organizaciones bona fide que representen pensionados del Gobierno, sus agencias, corporaciones públicas, dependencias e instrumentalidades podrán convocar a sus miembros en asamblea, para que sean éstos por el voto expreso de la mayoría que constituya quórum convocada para estos efectos, tomar la determinación de negociar los beneficios del plan de salud. La organización bona fide nombrará un Comité Evaluador de Planes de Salud, que sea representativo de los distintos sectores e intereses de los miembros de su matrícula. Este Comité será responsable de analizar y evaluar todos los planes de salud en el mercado para seleccionar aquéllos que ofrecen las primas más bajas o razonables, las mejores cubiertas y beneficios de servicios de salud, y la mejor cubierta de medicamentos.

La organización bona fide convocará a los miembros de la matrícula a una Asamblea, en la cual presentará los planes seleccionados por el Comité, para que sea ésta por el voto expreso de la mayoría que constituya quórum para esos efectos, la que seleccione el Plan de Salud que mejor se ajuste a sus necesidades.

Una vez sea seleccionado el Plan de salud, los beneficios serán de aplicación para todos los miembros de la organización bona fide que voluntariamente decidan acogerse al seguro de salud seleccionado. Las agencias, dependencias e instrumentalidades del Gobierno, colaborarán con la organización bona fide para que se oriente y provea para que los miembros tengan la oportunidad de recibir la orientación adecuada para que les permita beneficiarse de las cubiertas de salud negociadas.”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 14.-Para efectos de la negociación y contratación de beneficios de salud para los empleados públicos y los pensionados de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la presente Ley, no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 7 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”.  Asimismo, se autoriza a los pensionados de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente reciban o no aportaciones patronales del Gobierno destinadas a beneficios de planes de salud, puedan voluntariamente participar de la negociación y contratación de beneficios de salud que se hace para los empleados y pensionados públicos bajo la presente Ley; además, se autoriza a los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacer el descuento por nómina del pago responsable del pensionado que voluntariamente se acoja a la negociación y contratación de los beneficios de salud.”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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