Ley Núm. 133 del año 2016


(P. del S. 1666); 2016, ley 133

(Conferencia)

Para enmendar la Ley Núm. 82 de 2010, Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico; la Ley Núm. 114 de 2007, Ley de Medición neta y La Ley Núm. 57 de 2014, Ley de Transformación y Alivio Energético.

LEY NUM. 133 DE 5 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar los Artículos 1.4, 2.1 y 2.3 y añadir un nuevo Artículo 2.2 a la Ley 82-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 3, 5, 8 y 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, conocida como la “Ley de Medición Neta”; enmendar el Artículo 3.4 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, a los fines de atemperar  definiciones; disponer sobre la modernización tecnológica del Programa de Medición Neta; aclarar el periodo de facturación a los participantes del Programa de Medición Neta; proveer directrices para el uso de Medidores en el Programa de Medición Neta; requerir a la Autoridad de Energía Eléctrica informes de progreso; actualizar la política pública de interconexión de generadores distribuidos; establecer nuevas responsabilidades para la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Comisión de Energía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico, al igual que muchas otras jurisdicciones, enfrenta una crisis energética que nos afecta a todos. Por ello, desde hace varios años, se ha legislado con el propósito de establecer medidas concretas que atiendan este problema, propiciando la diversificación de producción de energía en Puerto Rico y estableciendo la conservación y estabilidad energética a largo plazo.

Al presente, Puerto Rico genera más de un cincuenta por ciento (50%) de su energía eléctrica del petróleo. Cada año aumenta el costo del petróleo, y se estima que continuará aumentando. Puerto Rico no tiene control sobre el precio de estos combustibles fósiles y, por consiguiente, nuestra economía está sujeta a las fluctuaciones constantes de precios en los mercados mundiales y a la fuga de capital local por la compra de tales combustibles. De hecho, se estima que actualmente el costo actual de energía eléctrica en Puerto Rico es dos (2) veces mayor al costo promedio en el resto de los Estados Unidos y que el puertorriqueño promedio paga alrededor de veinte (20) centavos por kilovatio-hora (kWh).

El alto costo energético y su inestabilidad no sólo afectan adversamente nuestra calidad de vida y el ambiente, sino que también nuestra competitividad económica, pues encarece el costo de hacer negocios en Puerto Rico. Por cada dólar de aumento en el costo por barril de combustible fósil, se estima que causamos setenta millones de dólares ($70,000,000) por año en fuga de capital de nuestra economía.

La historia energética de Puerto Rico demuestra que, a pesar de la evolución a nivel mundial para adoptar fuentes de energía eléctrica y sistemas más eficientes, el desarrollo de la infraestructura para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha permanecido estancado y excesivamente dependiente del petróleo. Mientras otras jurisdicciones han logrado alejarse paulatinamente de esta fuente por tratarse de un recurso caro y tóxico, nuestro País ha mantenido la subyugación al petróleo para la generación de su electricidad.

La energía renovable es una de las principales fuentes de generación distribuida que alivian la factura eléctrica de los hogares puertorriqueños. Por esto, es menester que la política pública de producción y generación de energía renovable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté a la altura de los tiempos, atemperándose así a las mejores prácticas y tendencias de la industria. 

La Ley 114-2007 creó un Programa de Medición Neta, o “net metering”, para permitir la interconexión de clientes residenciales, comerciales e industriales con sistemas de generación de energía renovable a la red eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “la Autoridad o la AEE”) y el suministro de electricidad generada en exceso de la consumida por los clientes a dicha red. En aquella ocasión, nuestra Asamblea Legislativa expresó que la Ley 114-2007 surgía, entre otros, como resultado de la necesidad de incentivar la producción de energía eléctrica a través de fuentes de energía renovable, debido a la dependencia excesiva en combustibles fósiles para generar electricidad y su consabida contaminación ambiental, así como a los altos costos en las facturas de electricidad. Sin embargo, a pesar de enmiendas posteriores incorporadas a la Ley, el efecto práctico de la reglamentación adoptada por la Autoridad, en lo que respecta a sistemas con una capacidad de generación superior a 1 MW, lejos de apoyar el desarrollo de alternativas de energía renovable, ha tenido el efecto práctico de impedir su desarrollo.

La Ley 57-2014, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, según enmendada, ordenó a la Autoridad a adoptar procedimientos expeditos para la interconexión de sistemas de generación de energía renovable, ya que es inaceptable que los procesos de interconexión en el Programa de Medición Neta sean excesivamente lentos a causa de prácticas obsoletas. Por ejemplo, la necesidad del acceso físico a los contadores para poder finiquitar el Acuerdo de Medición Neta, cuando los mismos son accesibles de manera remota, suponen no solo un atraso injustificado para el consumidor puertorriqueño, sino también un aumento irrazonable en los costos del sistema solar. Para rebasar este obstáculo, es imperativo adoptar el uso de Medidores que cumplan con los estándares necesarios para una medición neta remota que sea precisa y certera. Un Medidor, según definido en esta Ley, impide que la falta de acceso físico al contador retrase la interconexión del sistema de generación distribuida a la compañía de servicio eléctrico.

Mediante la adopción de reglamentos que tomen como modelo los SGIP y SGIA, se busca uniformar los procedimientos, eliminar los obstáculos que hoy día existen para la interconexión, proveer un proceso de interconexión confiable y seguro, así como aumentar la actividad económica en la Isla mediante la reducción del costo energético.

            De igual forma, es imprescindible que la tramitación y monitoreo de los casos pendientes de aprobación para interconexión sea transparente, eficiente y moderna. Ya es tendencia para las compañías de servicio eléctrico, entre ellas la Pacific Gas and Electric Company (PG&E) de California, automatizar el proceso de solicitud de interconexión mediante portales electrónicos que permitan al solicitante radicar la solicitud, monitorear el status del caso y firmar el Acuerdo de Medición Neta electrónicamente. Puerto Rico es todavía una de las pocas jurisdicciones que exige la firma del Acuerdo de Medición Neta en las oficinas regionales de la Autoridad, lo cual supone un retraso indebido para los participantes del Programa de Medición Neta y una práctica obsoleta que incrementa el trámite burocrático, en vez de simplificarlo.

            El fomentar y agilizar la producción de energía renovable tiene beneficios que van más allá de los económicos. La producción de energía eléctrica, mediante el uso de fuentes de energía renovable sostenible y renovable alterna, posee atributos de gran valor, los cuales redundan en el beneficio de toda la ciudadanía, pues el uso de este tipo de energía reduce la contaminación atmosférica y mitiga los efectos negativos sobre la salud en nuestra ciudadanía, asociados a la contaminación. Además de todo lo antes expuesto, la producción de energía renovable crea energía limpia, empleos verdes, y mayor bienestar social y ambiental para Puerto Rico.

            En Estados Unidos los consumidores quieren acceder a la energía solar y promover el autoconsumo. Sin embargo, muchas personas tienen problemas relacionados con: techos sombreados, casas en zonas históricas, zonas con ordenanzas restrictivas o simplemente no pueden financiar la instalación de placas fotovoltaicas en su techo.

            Los sistemas solares comunitarios (community solar) han surgido como alternativa de acceso a energía renovable. Además de “community solar”, se utilizan otros términos como “shared solar”o “solar gardens” para describir maneras en las cuales los ciudadanos logran acceso a energía renovable de forma grupal. En Puerto Rico, los sistemas solares comunitarios tienen un gran potencial para aumentar el acceso de la gente a la energía solar. La política pública para fomentar las comunidades solares en Puerto Rico debe ser flexible y permitir distintas modalidades y matices, conocidas y otras que se desarrollen en el futuro, que cumplan con la política energética y con condiciones económicas y procesales favorables a la comunidad. Por ejemplo, puede ser un sistema comunitario solar tanto aquel que se construya sobre un terreno en la comunidad, como un grupo de sistemas individuales en techos de la misma comunidad que se organicen como comunidad solar. La titularidad de los equipos de la comunidad solar puede residir en la comunidad misma, en la Autoridad de Energía Eléctrica, en los municipios o en un tercero. La Oficina Estatal de Política Pública Energética identificará las mejores prácticas en comunidades solares, y la Comisión de Energía de Puerto Rico reglamentará las mismas. Las comunidades solares representarían un hito importante en la transformación del sector eléctrico de Puerto Rico.

Un paso adicional para planificar, construir y actualizar los sistemas de distribución para asegurar el mayor uso de nuestros recursos locales (según establece la Ley 57-2014), es autorizar la operación de microredes (microgrids) en Puerto Rico. Las microredes son grupos de cargas y recursos energéticos distribuidos interconectados dentro de un espacio definido, que operan como un solo sistema controlable en relación a la red eléctrica. Una microred puede conectarse y desconectarse de la red de la Autoridad, lo que le permite flexibilidad en su operación (definición del Microgrid Exchange Group). Las comunidades solares pudieran convertirse en microredes si tuviesen generación base (constante) o suficiente almacenamiento para poder separarse de la red eléctrica si fuese necesario.

            Esta Asamblea Legislativa reconoce que esta iniciativa legislativa vanguardista establece las bases para que podamos enfrentar y superar los retos energéticos que tenemos como sociedad y promover un futuro brillante para esta y las futuras generaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 82-2010, para que lea como sigue:  

“Artículo 1.4. -Definiciones.-

1)     

8)  “Certificado de Energía Renovable” o “CER” - es un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna (emitido e inscrito conforme a esta Ley) y, a su vez, comprende todos los atributos ambientales y sociales, según definidos en esta Ley.

9) “Comisión” - significa la Comisión de Energía de Puerto Rico, creada por la Ley 57-2014, según enmendada.

10)       “Desperdicios sólidos municipales”…

11)       “Director Ejecutivo”…

12)       “Energía hidroeléctrica”…

13)       “Energía renovable alterna”…

14)       “Energía renovable distribuida” - significa energía renovable sostenible o energía renovable alterna que le suministre energía eléctrica a una compañía de servicio eléctrico o que genere para su propio consumo o venta a un tercero. Los sistemas comunitarios se consideran energía renovable distribuida a nivel residencial y su capacidad máxima será determinada por la Comisión de Energía de Puerto Rico, con el insumo de la Autoridad de Energía Eléctrica.

15)       “Energía renovable sostenible” - significa la energía derivada de las siguientes fuentes:

             a. energía solar;

             b. energía eólica;

             c. energía geotérmica;

             d. combustión de biomasa renovable;

             e. combustión de gas derivado de biomasa renovable;

             f. combustión de  biocombustibles  derivados  exclusivamente  de biomasa renovable;

             g. energía hidroeléctrica;

            h. energía hidrocinética y marina renovable (marine and hydrokinetic renewable energy), según definido en la Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007 de los Estados Unidos de América (The Energy Independence and Security Act of 2007, Pub.L. 110-140, 42 U.S.C. § 17211);

             i. energía océano termal;

            j. cualquier otra energía limpia y/o renovable que la Comisión de Energía defina en el futuro mediante reglamento u orden como una energía renovable sostenible.                     

16)       “Energía verde” - el término “energía verde” incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible”, “energía renovable alterna” y “energía renovable distribuida”.

17)       “Fuente de energía renovable sostenible” - significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica mediante el uso de energía renovable sostenible, según este término se define en esta Ley.

18)       …

19)       …

20)       “Medidor” - instrumento cuya función es medir y registrar el flujo bidireccional (en  dos direcciones) de electricidad, entiéndase, la energía entregada y recibida en kilovatio-hora por el cliente con un sistema de generación distribuida interconectado con el sistema eléctrico de la Autoridad.

21)       “Microred” - significa un grupo de cargas interconectadas y recursos de energía distribuida dentro de parámetros eléctricos claramente definidos, que actúa como una entidad única controlable con respecto al sistema de transmisión y distribución de la Autoridad. El objetivo de las microredes es reducir el consumo eléctrico basado en combustibles fósiles a través de generación renovable local y estrategias de reducción de consumo eléctrico. Las microredes tendrán la capacidad de conectarse y desconectarse del sistema de transmisión y distribución de la Autoridad, de manera que puedan operarse tanto interconectadas como “off the grid”

22)       …       

23)       …

24)       …

25)       …

26)       …

27)       …

28)       …

29)       …

30)       …”


Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 82-2010, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1.- Aplicabilidad.-

Este Capítulo, junto a las órdenes, resoluciones y reglamentos emitidos o promulgados por la Comisión de Energía de Puerto Rico con el propósito de hacer cumplir los fines establecidos aquí, serán de aplicación a toda persona sujeta a la Cartera de Energía Renovable, sea ésta impuesta por medio de legislación o reglamentación federal o local, a toda compañía de servicio eléctrico, a todo productor de energía renovable sostenible, energía renovable alterna o energía renovable distribuida, según se definen bajo esta Ley, y a toda persona que compre, venda, o de otra manera transfiera un Certificado de Energía Renovable (CER), emitido conforme a las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 2.2 a la Ley 82-2010, para que lea como sigue: 

“Artículo 2.2. - Modernización Tecnológica del Programa de Medición Neta

(a) La Autoridad deberá utilizar Medidores para medir el consumo de energía con sistemas de energía renovable interconectados a la red, de manera que la lectura del Medidor pueda llevarse a cabo remotamente, cuando el Medidor no sea físicamente accesible. El acceso físico al Medidor no será un requisito en ninguna etapa del proceso de interconexión. 

(b) La Autoridad deberá crear un portal cibernético que permita la radicación electrónica de todo documento requerido por los reglamentos de interconexión vigentes, incluyendo la Certificación de Inspección de Obras de Construcción Eléctrica. Dicho portal deberá permitir el monitoreo de casos, la firma electrónica del Acuerdo de Interconexión o Medición Neta y ser capaz de proveer orientaciones en línea y material informativo para aquellos solicitantes que opten por firmar el Acuerdo de Medición Neta electrónicamente. La firma electrónica del solicitante constituirá la aceptación formal de todos los términos y condiciones del Acuerdo y perfeccionará el contrato entre la Autoridad y el consumidor. La Autoridad deberá crear este portal dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 82-2010, para que lea como sigue:

“Artículo 2.3.- Cartera de Energía Renovable.-

(e) Para propósitos de demostrar cumplimiento con este Artículo, la cantidad de energía eléctrica vendida durante cada año natural por un proveedor de energía eléctrica que provenga de una instalación hidroeléctrica, no será contabilizada como parte del volumen total de electricidad vendida por la compañía de servicio eléctrico para dicho año.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Medición de Energía.-

(f) La Autoridad deberá acreditar a todo participante del Programa de Medición Neta de manera pronta y expedita, siempre que la energía generada por el consumidor sea mayor a la suplida por la Autoridad durante un mes de facturación. Dicho crédito deberá reflejarse claramente en la factura mensual, a partir del próximo ciclo de facturación luego de la instalación del Medidor.

(g) De no alcanzarse un acuerdo entre las partes, de conformidad con esta Ley, dentro del término improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la radicación de la solicitud de medición neta ante la Autoridad de Energía Eléctrica, o en aquellos casos que la Autoridad deba desconectar una fuente de energía renovable bajo el Programa de Medición Neta por razones técnicas o de seguridad, o en caso de controversias sobre la facturación o acreditación, la Comisión de Energía de Puerto Rico tendrá́ jurisdicción para dirimir dichas controversias, según se dispone en la Ley 57-2014.”

Artículo 6.-  Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Medidor-

En los casos de sistemas de energía renovable interconectados a la red de la AEE, la instalación del Medidor deberá ser realizada por la Autoridad en la base del contador ya existente al momento de la solicitud de interconexión. La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá, mediante reglamento, orden técnica, directriz del directorado o por cualquier otro medio, disponer requerimientos adicionales, rechazar la solicitud, negar el endoso, ni solicitar la relocalización de la ubicación de la base del contador ya existente, con la excepción de aquellos casos donde la ubicación actual del medidor no cumpla con los estándares de seguridad establecidos por el Código Eléctrico Nacional vigente. Sin embargo, el contador tiene que estar en un lugar accesible y, de no estarlo, el cliente estará obligado, previa coordinación, a permitir el acceso necesario al personal de AEE, según requerido por este. La Autoridad de Energía Eléctrica deberá atemperar cualquier reglamento de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  

Toda instalación de este tipo, deberá incluir un mecanismo de desconexión automática del flujo hacia las líneas de distribución, en caso de una interrupción del servicio de la Autoridad de Energía Eléctrica.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Informes.-

La Autoridad de Energía Eléctrica rendirá a la Asamblea Legislativa informes semestrales de progreso sobre la interconexión de sistemas renovables a la red, incluyendo, pero sin limitarse a, tiempos promedio de interconexión de los sistemas de generación distribuida, cantidad de casos pendientes de aprobación (backlog) y el porciento de cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable correspondiente a la energía renovable distribuida. Los informes podrán incluir recomendaciones sobre legislación adicional necesaria para lograr los objetivos del Programa.”

Artículo  8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Política Pública de Interconexión.-

Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el garantizar que los procedimientos de interconexión de generadores distribuidos al sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica sean efectivos en términos de costos y tiempo de procesamiento, de manera que se promueva el desarrollo de estos tipos de proyectos y se incentive la actividad económica mediante la reducción de los costos energéticos en los sectores residenciales, comerciales e industriales. Por ende, se establece que los procedimientos de interconexión para generadores distribuidos, con capacidad generatriz de hasta 5 megavatios (MW) a participar del Programa de Medición Neta, deberán usar como modelos los “Small Generator Interconnection Procedures” (“SGIP”) y al “Small Generator Interconnection Agreement” (SGIA) contenidos en la Orden Núm. 2006 de la Federal Energy Regulatory Commission (FERC), según enmendada, y cualquier otra enmienda a estos procedimientos que sean adoptados por la Comisión de Energía. La AEE deberá cumplir con los procedimientos de interconexión de forma uniforme en todas sus regiones.

Usando como modelo lo establecido en el SGIP, la Autoridad de Energía Eléctrica deberá aprobar procesos expeditos para que aquellos generadores distribuidos que cuenten con una capacidad generatriz menor de un (1) megavatio (MW) puedan conectarse a la red, siempre y cuando las características técnicas del generador distribuido a interconectarse y las condiciones existentes de la red eléctrica así lo permitan. Disponiéndose, que para la interconexión de generadores de más de quinientos (500) kilovatios pero menores de un (1) megavatio (MW), la Comisión podrá requerir los estudios de confiabilidad necesarios.

Un ingeniero electricista o un perito electricista, ambos colegiados y licenciados, deberá certificar que la instalación eléctrica del sistema de generación distribuida cumple con las especificaciones requeridas por reglamentación de la Autoridad y la Comisión de Energía, y que la misma fue completada de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas aplicables a la interconexión de generación distribuida al sistema de transmisión y distribución de la Autoridad. Una vez sometida dicha certificación a la Autoridad, el proponente podrá interconectar y operar su sistema de generación distribuida con el sistema eléctrico de la Autoridad, siempre y cuando el mismo no sobrepase la capacidad de generación de 10 kilovatios.

En aquellos casos en los que la Autoridad de Energía Eléctrica deniegue evaluar o determine que no es posible evaluar una solicitud de interconexión por el procedimiento expedito, o en los cuales como parte del proceso de evaluación de interconexión mediante estudios o durante la negociación de acuerdos de estudios de evaluación y/o interconexión, la Autoridad de Energía Eléctrica determine que resulta necesario el que se implementen requisitos técnicos adicionales y mejoras al sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica, el solicitante tendrá derecho a cuestionar dicha determinación o hallazgos mediante cualquiera de los procesos provistos en el Artículo 12 de esta Ley.”

Artículo  9.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.4.- Deberes y Facultades de la OEPPE.

(ii) Formular estrategias y hacer recomendaciones a la Comisión de Energía para mejorar el servicio eléctrico en comunidades de escasos recursos, mediante el estudio, promoción y desarrollo de Comunidades Solares, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como IREC y NREL, adaptadas al contexto de Puerto Rico,  y procurando el insumo de la AEE y de representantes de organizaciones comunitarias, profesionales y académicas relevantes.

(jj)  La OEPPE, en colaboración con la Comisión y la AEE, estudiará las mejores prácticas de la industria eléctrica y establecerá un plan para el desarrollo de microredes en Puerto Rico. Para minimizar costos y ampliar el acceso a mayores recursos físicos y humanos, la OEPPE podrá establecer alianzas con agencias locales o federales, universidades o institutos reconocidos de investigación eléctrica, dentro y fuera de Puerto Rico, para llevar a cabo esta tarea. Inicialmente, se abrirá esta opción a comunidades de escasos recursos, universidades, centros de salud e instituciones públicas.

(kk)  La OEPPE, en colaboración con la Comisión, determinará el formato e información específica que cada microred debe compartir.”

Artículo  10.- Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.3.- Poderes y Deberes de la Comisión de Energía.

La Comisión de Energía tendrá los poderes y deberes que se establecen a continuación:

(a)        …

            …

(qq) La Comisión, en colaboración con la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la AEE,  estudiará y tomará determinaciones sobre la interconexión de energía renovable distribuida y energía renovable a gran escala al sistema de distribución y transmisión de la Autoridad, para asegurar el mayor balance y equidad en dicho acceso.

(rr) La Comisión, en colaboración con la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y los comentarios de personas y organizaciones interesadas, establecerá el marco regulatorio que guíe a la AEE en el desarrollo de reglamentos para comunidades solares y microredes.

(ss)  La Comisión, con el insumo de la AEE, determinará la capacidad máxima y demás requisitos de una comunidad solar, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como IREC y NREL, adaptadas al contexto de Puerto Rico.”

Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 12.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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