Ley Núm. 140 del año 2016


(P. de la C. 1133); 2016, ley 140

 

Para    enmendar el Artículo 1 de la Ley Num. 51 de 2001, Ley que estableció el sistema de fila de servicio expreso en las agencias y corporaciones públicas.

LEY NUM. 140 DE 8 DE AGOSTO DE 2016

 

Para   enmendar el Artículo 1 de la Ley 51-2001, según enmendada, que estableció el sistema de fila de servicio expreso en las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, a fin de que el Departamento de Salud expida una identificación con el distintivo designado para las personas con impedimentos según lo provisto en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y disponer la aceptación de la misma en todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 51-2001, según enmendada, fue aprobada con el objetivo de beneficiar a las personas con impedimentos en Puerto Rico que, según se recoge en su Exposición de Motivos, constituía un veinte por ciento (20%) de la población de la Isla, así como a las personas mayores de sesenta (60) años de edad.  El fundamento para establecer dicha acción fue, que a pesar del interés del Gobierno en mejorar la calidad de vida de estos sectores de la población, todavía se les hacía difícil realizar las tareas cotidianas, incluyendo en ellas las gestiones en las agencias y corporaciones públicas del Estado.  Cónsono a dicha preocupación, se dispuso la obligación de las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de originar un sistema de “fila de servicio expreso” para beneficiar a estas personas.

 

  Dicha legislación requiere a todas las agencias y corporaciones públicas de Puerto Rico, que ofrecen servicios directos al ciudadano, diseñen y adopten un sistema de “fila de servicio expreso” de forma tal que se le pudiere brindar un beneficio a las personas con impedimentos certificadas como tales por el Departamento de Salud, así como a personas de edad avanzada debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad estatal.  Indicándose específicamente en la declaración de propósitos de dicha Ley, que la presentación de evidencia a los efectos de tener sesenta (60) años o más de edad o de haber sido certificado como persona con impedimento por el Departamento de Salud debía ser suficiente para que tanto las entidades públicas, como las privadas le dieran preferencia en los servicios a dicha población.

 

  Disponiéndose además, que la obligación de diseñar e implantar dicho sistema recaía en los Secretarios de Gobierno y en los Directores de las agencias y corporaciones públicas.  Para ello, se les confirió un término que no excedería de seis (6) meses a partir de la aprobación de la Ley 51-2001, para cumplir con la encomienda, ofrecer a las personas de edad avanzada y a aquellas con impedimentos físicos o mentales, el beneficio de tener acceso preferente, en comparación con el resto de la población, al servicio procurado por medio de una fila específicamente formada para tales individuos.

 

  No empece a la intención legislativa antes consignada, a través de los años en la ejecución de lo dispuesto por la Ley 51-2001, estos ciudadanos se han encontrado con distintos escollos que han dificultado y, en algunos casos, imposibilitado la obtención del beneficio provisto en dicha Ley. Entre ellas, la falta de rotulación adecuada exponiendo el servicio a esta población, así como la renuencia de las agencias y corporaciones públicas de aceptar como válidas la tarjeta de identificación que expide el Departamento de Salud a favor de las personas con cualquier tipo de impedimento, por no ostentar el distintivo reconocido que le identifica como tal.

 

  Por el fundamento antes expresado, la Asamblea Legislativa entiende meritorio que el Departamento de Salud tenga el deber de incluir en la tarjeta de identificación que emite a las personas con impedimentos, el distintivo reconocido y acogido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Además, se requiere obligatoriamente la aceptación de dicha identificación por parte de todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de modo que el fin perseguido por la Ley 51-2001, sea cumplido, beneficiándose efectivamente a estas personas. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 51-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Con excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley, se ordena a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y a las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, a que diseñen y adopten un sistema de “fila de servicio expreso” para las personas con impedimentos, egún certificadas por el Departamento de Salud, a las cuales se les expedirá una identificación a dichos efectos, con el mismo distintivo y efectividad legal, conforme a los parámetros establecidos por el Artículo 2.21 de la Ley  22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.  Asimismo, se diseñará y adoptará el sistema de “fila de servicio expreso” para las personas de sesenta (60) años de edad o más debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal, y a las mujeres embarazadas, cuando éstas les visiten, por sí mismas o en compañía de familiares o tutores, o a personas que hagan gestiones a nombre o en representación de estos, para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas, exclusivamente en favor de éstos, y a las mujeres embarazadas cuando estén haciendo gestiones personalmente.”

 

Artículo 2.-Las identificaciones a personas con impedimentos conferidas por el Departamento de Salud previo a la disposición de esta Ley, tendrán que ser nuevamente emitidas, de modo que ostenten el distintivo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. Todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, están obligadas a aceptar la identificación así emitida por dicho Departamento, en la cual se hace constar el impedimento de la persona y el tiempo de la misma, en el caso que aplique conforme a las pautas del Artículo 2.21 de la Ley 22-2000, según enmendada.

 

Artículo 3.-Las identificaciones emitidas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2017 y deberán ser aceptadas como válidas por todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la fecha aquí dispuesta. El Departamento de Salud deberá preparar una campaña publicitaria notificando las disposiciones de esta Ley, no más tarde del 1 de marzo de 2017.

 

Artículo 4.-Separabilidad

 

Si cualquier parte, inciso, artículo o sección de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, artículo o sección declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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