Ley Núm. 141 del año 2016


 (P. de la C. 1188); 2016, ley 141

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Num. 119 de 1997, Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción.

LEY NUM. 141 DE 8 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, a los fines de establecer que el Registro de Personas Convictas por Corrupción estará adscrito al Departamento de Justicia y no a la Policía de Puerto Rico; establecer las funciones del Departamento de Justicia para la consecución de la misma; y para otras consideraciones.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito cardinal de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, es que las transacciones contractuales y administrativas gubernamentales estén caracterizadas por la transparencia e idoneidad de probidad moral de las personas que ya bien laboran directamente para el gobierno, o son consideradas para desempeñarse como contratistas.  El registro debe contener los nombres de aquellas personas que han sido convictas por actos de corrupción por los delitos enumerados en la Ley 50-1993, según enmendada, con el fin de que las mismas no puedan aspirar a ocupar cargo, así como tampoco ser contratados, por el término de tiempo que dispone la mencionada Ley.

 

En la actualidad, dicho Registro está adscrito a la Policía de Puerto Rico, agencia que no tiene la estructura necesaria para su cabal funcionamiento. Esto, porque es el Departamento de Justicia la agencia que cuenta con el sistema especializado para la consecución del mismo. Nos referimos, al Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), creado por virtud de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley de Sistema de Información de Justicia Criminal.” Mediante el SIJC se recopila la información sobre individuos que poseen expedientes criminales y donde se deja constancia del arresto, radicación de la acusación, sentencia y reclusión.

 

En la actualidad, el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abusos contra Menores, está adscrito al SIJC, al amparo de las disposiciones del Artículo 3 de la Ley 266-2004. Ello, porque ese es precisamente el propósito de SIJC, recopilar la información de aquellas personas que han trasgredido la ley. Por lo tanto, el Registro de Personas Convictas por Corrupción debe, también, estar adscrito a dicho Sistema, con el propósito de lograr uniformidad sobre la coexistencia de Registros que propenden a la seguridad del pueblo puertorriqueño aunque en diversas modalidades.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación Registro de Personas Convictas por Corrupción

 

El Departamento de Justicia establecerá  un registro denominado “Registro de Personas Convictas por Corrupción”. Estará incluido en el mismo toda persona convicta de cometer cualquiera de los delitos enumerados en la Ley 50, antes citada.”

 

Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Notificación.

 

El Departamento de Justicia notificará por escrito a la persona concernida su intención de incluirla en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.

 

Dicha persona, dentro de los treinta (30) días del envío de la notificación, podrá oponerse y presentar prueba a su favor por la cual no deba incluirse en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.

 

El término para oponerse y presentar prueba a su favor lo establecerá el Departamento de Justicia mediante reglamentación, de conformidad a los términos establecidos para este tipo de procedimiento en la Ley Núm. 170 de 18 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Deberes y Obligaciones del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

 

El Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico será el custodio de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.

 

Tendrá la responsabilidad de conservar y mantener actualizada la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.

 

Además, divulgará la información a las personas designadas en todas las Oficinas de Personal de las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico para propósitos relacionados únicamente con lo dispuesto en esta Ley.

 

Si la persona convicta por corrupción solicita copia de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, ésta podrá ser provista, libre de costo. Dicha información estará limitada al contenido relacionado a la persona que solicita la misma.”

 

Artículo 4.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Exclusión del Registro de Personas Convictas por Corrupción

 

Una vez el Director de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos corrobore que la persona convicta por corrupción bajo la Ley 50, antes citada, ha sido habilitada, el Secretario del Departamento de Justicia tendrá la obligación de eliminar del Registro de Personas Convictas por Corrupción toda la información concerniente a la convicción por corrupción de dicha persona habilitada. Será responsabilidad de las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico verificar, a través del Departamento de Justicia, si las personas convictas por corrupción bajo la Ley 50, antes citada, han sido habilitadas, y en consecuencia eliminadas del Registro de Personas Convictas por Corrupción, previo al ingreso del aspirante o reingreso del habilitado al servicio público.”

 

Artículo 5.‑Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 119-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Corrupción”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Obligación de notificar las convicciones por corrupción.

 

Se ordena al Departamento de Justicia notificar a la Policía de Puerto Rico toda sentencia por los delitos enumerados en la Ley 50, antes citada.”

 

Artículo 6.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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