(P. de la C. 1803); 2016, ley 148
Para añadir un inciso (f) al Artículo 19 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 2011, Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011.
LEY NUM. 148 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para añadir un inciso (f) al Artículo 19 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, a los fines de establecer el permiso para el traspaso, venta, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad reutilizable tanto a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios y al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, creado por la Ley 264-2000, según enmendada, con la finalidad de proveer estos equipos para el uso y disfrute de las personas con impedimentos en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, declara que la dignidad del ser humano es inviolable y establece que todos los hombres son iguales ante la ley. El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución, impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. Véase Exposición de Motivos de la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.
Con esto en mente, a través de la Ley 268-2008 se enmendó el Artículo 16 (a) (18) de la derogada Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, a los fines de permitir el traspaso, venta, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad reutilizable a agencias, instrumentalidades públicas, municipios o individuos particulares cuya finalidad fuese mejorar, mantener o aumentar las capacidades de las personas con impedimentos en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o vida independiente. De hecho, la autorización de traspaso de dichos equipos a “individuos particulares”, se logró a través del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, creado por la Ley 264-2000, según enmendada. De esta forma el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se aseguró de que las personas con impedimentos, en su carácter particular, se pudieran beneficiar de los equipos de asistencia tecnológica en desuso y que estaban disponibles en la Administración de Servicios Generales, en una forma segura y a base de sus características particulares. Sin embargo, cuando se aprobó el Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011, se derogó la mencionada Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Como parte del proceso de derogación, se eliminó la Ley 268-2008, y su contenido tampoco fue incorporado en el nuevo Plan.
En vista de ello, con el propósito de que la Administración de Servicios Generales pueda adoptar elementos y disposiciones innovadoras para el bienestar de las personas con impedimentos, tal como lo establece la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo facultar nuevamente a la Administración de Servicios Generales para que pueda disponer, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia, de equipo o propiedad reutilizable, al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y a municipios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (f) al Artículo 19 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:
“Artículo 19.-Propiedad excedente.
El Administrador podrá disponer de la propiedad pública declarada excedente a través de los siguientes medios, entre otros:
a) ...
...
f) Disponer de determinada propiedad pública, equipo o propiedad reutilizable, declarada excedente, pero obsoleta y sin uso, entre otros medios, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia, a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios o al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado por la Ley 264-2000, según enmendada, con el propósito de que sirvan para el uso y disfrute de personas con impedimentos, con el fin de mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente. Para efectos de este Artículo los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
(1) Asistencia Tecnológica- significa los equipos y servicios para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimentos.
(2) Educativo- significa el desarrollo de las facultades intelectuales de los individuos que permiten prepararlo desde las etapas primarias en su niñez hasta la capacitación específica para un oficio o profesión determinada de acuerdo a sus intereses y aptitudes.
(3) Equipo de Asistencia Tecnológica- significa cualquier objeto, equipo o producto, adquirido comercialmente, modificado o adaptado, utilizado para incrementar, mantener o mejorar la capacidad funcional de una persona con impedimentos.
(4) Habilitativo- significa los servicios de restauración física o emocional, incluyendo la provisión de asistencia tecnológica que se le ofrecen a las personas y niños con impedimentos, cuando fuere necesario durante su proceso de rehabilitación, con el propósito de optimizar su capacidad, de manera que estén mejor preparados y aptos para el mundo del trabajo y para una vida más independiente.
(5) Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico- significa la entidad creada por la Ley 264-2000, según enmendada, cuya misión principal es promover cambios en los sistemas que permitan la inclusión de las personas con impedimentos mediante el uso de la asistencia tecnológica.
(6) Rehabilitativo- significa los servicios que se ofrecen a las personas, niños y jóvenes con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, de acuerdo a sus necesidades individuales; para desarrollar, mejorar o fortalecer sus capacidades, destrezas, habilidades y actitudes que le permiten prepararse, entrar, asegurar o avanzar en un empleo o una vida más independiente, considerando sus intereses y la selección informada.
(7) Servicios de Asistencia Tecnológica- significa los servicios que ayudan, directamente, a la persona con impedimentos, en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica. A esos efectos, podrá incluir, sin limitarse a:
a) Evaluación funcional del niño en su ambiente natural.
b) Adquisición o alquiler de equipo de asistencia tecnológica.
c) Selección, diseño, adaptación, personalización del equipo, aplicación mantenimiento, reparación o reemplazo de equipo de asistencia tecnológica.
d) Coordinación y uso con otros servicios, como terapias, intervenciones o servicios.
e) Adiestramiento o asistencia para la persona con impedimentos, al padre de la persona con impedimento u otras personas, significativas, en el proceso de implantación del plan o programa educativo.
f) Mantenimiento de los equipos, podría incluir la compra de baterías, entre otras necesidades.
(8) Vida Independiente- significa el proceso a través del cual una persona con impedimento es capaz de vivir lo más independientemente posible. De esta forma adquiere mayor control de su vida apoyado por una selección informada, enmarcada en la prestación de cuatro servicios medulares que se conocen como: Información y Referido, Adiestramiento en Destrezas de Vida Independiente, Consejería de Pares, e Intercesión Individual y de Sistemas, entre otros.”
Sección 2.-Se ordena a la Administración de Servicios Generales, con la asistencia técnica del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adoptar la reglamentación necesaria para llevar a cabo lo ordenado por esta Ley, dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la aprobación de la misma.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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