(P. de la C. 2055); 2016, ley 149
Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 1973, Ley de Personal para la Rama Judicial.
LEY NUM. 149 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de establecer que el término de quince (15) días para recurrir determinaciones administrativas ante la Junta de Personal de la Rama Judicial es uno jurisdiccional; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 1 de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Personal para la Rama Judicial”, faculta al Tribunal Supremo de Puerto Rico a adoptar reglas para regir la Administración de Personal de la Rama Judicial. Aun cuando la Rama Judicial no es una agencia administrativa, la decisión sobre movimientos de personal es similar a las decisiones cuasijudiciales que, en torno a empleados, se toman a diario en las agencias administrativas del país. De esa manera, el mismo Tribunal Supremo ha determinado que, conforme a la norma jurisprudencial prevaleciente, lo más sensato y procedente resulta ser que estos casos se rijan por un procedimiento similar al de la revisión judicial de determinaciones administrativas. Rivera v. Directora de Administración de los Tribunales, 144 DPR 808 (1998).
El Artículo 4 de la Ley Núm. 64, supra, establece un término de quince (15) días para que el empleado afectado por una decisión administrativa pueda recurrir a la Junta establecida en dicha Ley. La Ley no establece si el término es de cumplimiento estricto o jurisdiccional. Sin embargo, el Artículo VII del Reglamento de Personal de la Rama Judicial establece que el término de quince (15) días -contados a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por la autoridad nominadora- se considerará de carácter jurisdiccional. Ese desfase entre la Ley y el Reglamento provoca confusión al momento de decidir si la Junta tiene o no jurisdicción sobre la apelación de un empleado.
Como en la mayoría de las reglas procesales, judiciales o administrativas, el recurrir a un foro apelativo requiere una diligencia absoluta por parte del promovente para que no permita que su derecho ceda ante el paso del término establecido. Dicho término no se puede dejar al arbitrio de una de las partes, ni mucho menos abrir espacio para la interpretación. Es por ello que, para recurrir a foros superiores o apelativos, se ha establecido un término jurisdiccional, que es fatal e improrrogable, para que el foro pertinente adquiera la jurisdicción sobre la controversia.
En vista de que el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial establece que el término es uno jurisdiccional, y siendo esta quien lleva a cabo las operaciones diarias de su personal, entendemos que se debe aclarar legislativamente que el término establecido en el Artículo 4 de la Ley Núm. 64, supra, es uno jurisdiccional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm.
64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-
(a) ...
(b) Esta Junta tendrá facultad para revisar las determinaciones tomadas por el poder nominador, como medidas disciplinarias, destituciones y toda clase de acción de personal en aquellos casos de empleados y funcionarios a los que las reglas le concedan tal derecho. Dentro del término jurisdiccional de quince (15) días, a partir de la fecha de la notificación de la acción de personal, de la medida disciplinaria o destitución mediante la formulación de cargos, el empleado o funcionario puede apelar esta determinación ante esta Junta. En estas apelaciones se seguirán, hasta donde sea posible, las disposiciones de las Reglas de Evidencia vigentes.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...”.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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