(P. de la C. 2472); 2016, ley 153
Para añadir un Artículo 6.1 y añadir un inciso (i) al Artículo 7 de la Ley Num. 246 de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.
LEY NUM. 153 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para añadir un Artículo 6.1 y añadir un inciso (i) al Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de establecer la obligación de los patronos de cumplir con la implantación del Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores en lugares de trabajo o empleo, ya sea en el sector público o privado, en reconocimiento y armonía a la política pública que desarrolle el Departamento de la Familia; y a la vez desarrollará un “Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores”, el cual será de aplicación al sector público y privado, según sea establecido en dicho Protocolo; para ordenar al Departamento de la Familia a establecer un Comité de Trabajo para la creación del Protocolo a ser utilizado como Modelo para su implementación uniforme dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar al Departamento de la Familia para adoptar reglamentación para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y para el establecimiento de un Comité para la confección del Protocolo Uniforme; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 246-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores. Además, establece que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor.
De forma particular, la Ley 246, supra, establece las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Entre los deberes de la sociedad se encuentran el responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben los derechos de los menores; dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen; y colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la Ley. Asimismo, el Estado tiene que asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o que se afecten a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. El Artículo 13 de dicha Ley, específicamente dispone las autoridades públicas que tienen la obligación de informar ante las autoridades concernientes las condiciones de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren todos los niños, niñas o adolescentes. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse que el Departamento de la Familia intervenga de inmediato para garantizar su vinculación a los servicios que ameriten los menores.
La Ley 246, antes citada, establece un remedio civil a favor de aquellas personas cuyos patronos hayan afectado sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su obligación de informar y un remedio penal en contra de cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información y que voluntariamente y a sabiendas, dejase de cumplir.
No obstante lo dispuesto, los casos de maltrato de menores en nuestro País han ido en aumento. Ello, a pesar de que la población puertorriqueña continúa en descenso y, por consiguiente, cada vez son menos los infantes en Puerto Rico. A manera de ejemplo, el Departamento de la Familia reportó que entre el año 2012 y el año 2013, el alza fue de 501 casos de maltrato confirmados o fundamentados por la Administración de Familias y Niños (ADFAN). Esto representó un alza de un 10.8%.
No es poco común encontrarse a plena luz del día con escenas de maltrato de menores en espacios públicos tales como centros comerciales, escuelas u oficinas. Ante esa situación desagradable, permanece la interrogante de cómo el ciudadano que es testigo del hecho debe proceder. La Ley 246, antes citada, carece de guías para que la ciudadanía pueda atender y denunciar de forma adecuada este tipo de situaciones bajo parámetros que aseguren tanto la vida del menor como la suya.
En reconocimiento a la necesidad de promover la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de proveer una herramienta adicional para atender situaciones de maltrato de menores cuando se da en espacios públicos o comunes mediante el desarrollo de un “Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores”. El desarrollo de este protocolo estará a cargo del Departamento de la Familia y será un instrumento adicional para el fortalecimiento de los esfuerzos de prevención e intervención en los casos de maltrato de menores. Al amparo de la Ley, corresponderá a todo patrono implementarlo y capacitar a su personal para que de acuerdo a las guías puedan manejar adecuadamente situaciones relacionadas al maltrato de menores, las cuales pueden ser presenciadas en su lugar de empleo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade el Artículo 6.1 a la Ley 246-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.1 – Obligaciones de los patronos.
Se requiere el cumplir con la implantación del Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores en lugares de trabajo o empleo, ya sea en el sector público o privado, en reconocimiento y armonía a la política pública que desarrolle el Departamento y capacitar a su personal sobre lo allí dispuesto a los fines de que conozcan la forma en que deberán manejar adecuadamente situaciones relacionadas al maltrato de menores en su lugar de empleo. Para lograr esto, el Departamento de la Familia definirá y establecerá en dicho Protocolo Uniforme los lugares de trabajo o empleo que tendrán la obligación de implantar el mismo, su alcance y requisitos, en base a los parámetros de política pública requeridos en esta Ley.”
Sección 2.-Se añade un inciso (i) al Artículo 7 de la Ley 246-2011, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Obligaciones del Estado
El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los menores. En cumplimiento de sus funciones deberá:
1. ...
...
(i) Departamento de la Familia
(1) Desarrollará y publicará un Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, en reconocimiento y armonía a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a esta Ley. El mismo deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y aplicabilidad, responsabilidades, establecimiento de rótulos a ser exhibidos en el lugar de trabajo o empleo cuyo contenido será establecido dentro del Protocolo Uniforme y procedimiento y medidas a seguir en el manejo de casos. El Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores atenderá las distintas instancias en que puede ocurrir la situación de maltrato, las cuales incluyen, pero sin limitarse a, un lugar público o un lugar de trabajo o empleo. Además, deberá coordinar con el Superintendente de la Policía para que dentro de los requerimientos a las agencias de seguridad establecidas al amparo de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, se les brinde adiestramiento sobre el contenido del Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores y su debida implementación; y,
(2) Brindará el asesoramiento técnico necesario para la implantación de este Plan de Acción y Protocolo para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, y tendrá la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento del mismo.”
Sección 3.-Para la creación del Protocolo Uniforme requerido al amparo de esta Ley, el Departamento de la Familia establecerá un Comité para la confección del mismo para el cual se invitará para que participen del mismo a las siguientes agencias y/o entidades público y privadas:
1. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
2. Policía de Puerto Rico
3. Departamento de Justicia
4. Compañía de Turismo
5. Asociación de Alcaldes
6. Federación de Alcaldes
7. Cámara de Comercio de Puerto Rico
8. Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico
9. Asociación de Centros Comerciales de Puerto Rico
10. Asociación de Bancos de Puerto Rico
11. Liga de Cooperativas de Puerto Rico
12. Asociación de Hospitales
13. Cualquier otra agencia, organización sin fines de lucro y/o entidad pública y privada que el Departamento de la Familia entienda necesaria para la elaboración del mismo.
Sección 4.–Se le concede al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un término de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para desarrollar el Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores y para adoptar aquellos reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. A su vez, los patronos, tanto públicos como privados, tendrán el término de seis (6) meses, a partir de que el Departamento de la Familia finalice con los procedimientos aquí ordenados, para adoptar e implantar el protocolo.
El Departamento de la Familia deberá someter ante la Secretaría de ambas Cámaras Legislativas el Plan de Acción y el Protocolo Uniforme adoptado.
Sección 5.-Para efectos de interpretación de esta Ley, se utilizarán las definiciones que surgen de la Ley 246-2011, mejor conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.
Sección 6.-Cláusula de Separabilidad.
Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Sección 7.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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