Ley Núm. 155 del año 2016


(P. de la C. 2358); 2016, ley 155

 

Para enmendar los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico.

LEY NUM. 155 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico, a fin de permitir la disolución del vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, mediante la consignación de dicho acuerdo en escritura pública, en aquellos casos que no hayan bienes ni deudas que dividir, ni hijos menores de edad o incapacitados; y para otros fines pertinentes.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen.  Es preciso destacar que entre las funciones del notario se destaca recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirles autoridad a los mismos.

 

 En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que en Puerto Rico rige el notario tipo latino y se funden dos facetas esenciales: “el notario en su función como profesional o técnico del derecho y el notario en su carácter de funcionario público. El notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a ningún cliente, representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. Además de ser asesor y consejero legal, el notario puertorriqueño es el instrumentador de los documentos que conllevan los actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y certeza con su pericia profesional y bajo el manto de la fe pública de la cual es depositario”,  Exposición de Motivos, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987.  “El notario puertorriqueño no es un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de las partes y autenticidad de las firmas.  Su función, no es privada, sino pública. Trasciende la de un autómata de firmas y penetra el campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta”.  López v. González, 151 DPR 225, 240 (2000).

 

En cuanto al tema del matrimonio, el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico establece que “es una institución civil que procede de un contrato civil”.  En Ortiz Ortiz v. Ortiz Sáez, 90 DPR 837, 838 (1964), nuestro Tribunal Supremo estableció que “el poder de regular la institución del matrimonio, su celebración, régimen y disolución, por ser estas cuestiones de política e interés público corresponde a la Asamblea Legislativa”.  No obstante a lo establecido por el Tribunal Supremo, la Rama Legislativa ha sido parca en cuanto a este tema.  Nuestro Código Civil se remonta al año 1930 el cual procedía del Código Civil de 1902.  Esto ha provocado, muchas veces, que la legislación vigente no se atempere a nuestra actual realidad social.  

 

Con el pasar del tiempo ha sido más notable la necesidad de apropiar nuestro derecho  de familia.  Varios países que comparten nuestra base civilista se han dirigido a reformar sus leyes para poder servir mejor a la ciudadanía.  Muestra de esto ha sido el permitir el divorcio en casos no contenciosos a través de notarios.  En cambio Puerto Rico ha mantenido un enfoque tradicional sobre este asunto.  Nuestro Código Civil, en el Artículo 97, establece que el divorcio solamente puede ser concedido mediante juicio ordinario.  Esto ha provocado una gran carga a nuestro sistema judicial.  Según el Anuario Estadístico de la Rama Judicial de Puerto Rico, para el año 2012 al 2013 se presentaron un total de 15,356 peticiones de divorcios.  Anuario Estadístico 2012–2013, Oficina de Administración de Tribunales, pág. 49, (2014). Esto provoca que atestemos los calendarios de nuestros tribunales con asuntos en donde no hay disputas y privemos a los ciudadanos de un sistema expedito, y lo menos contencioso posible.

 

Siendo el matrimonio una institución que se origina mediante un contrato civil, no existe impedimento alguno en que dos personas adultas, en pleno goce de sus facultades, decidan voluntariamente culminar con su estado civil pactado mediante una relación contractual.  Es deber de esta Asamblea Legislativa crear un procedimiento que facilite la vida y convivencia de nuestros constituyentes.  La tramitación de divorcios no contenciosos de manera rápida y justa  debe ser la norma, pues como se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo “justicia tardía no es necesariamente la mejor justicia”. Pueblo v. Ruíz Negrón, 113 DPR 17, 24 (1982).  

 

No obstante, es norma altamente conocida la responsabilidad del Estado Libre Asociado de proteger los mejores intereses de los menores. Por tal razón el divorcio por la causal de ruptura irreparable en la sede notarial solo aplicaría a aquellos matrimonios que no tenga hijos menores de edad o incapacitados.

 

Por otro lado, también se excluye de dicho proceso notarial aquellos matrimonios que posean bienes y deudas gananciales que dividir.  Lo anterior tiene su fundamento en el interés del Estado en la debida guarda de los hijos y la protección de las partes en la división de los bienes y en su sustento vis a vis el derecho a la intimidad que tienen las personas para tomar la decisión conjunta de divorciarse.  Nater Cardona v. Ramos Muñiz, 162 DPR 616 (2004). 

 

Mediante esta Ley se le brinda a la ciudadanía un procedimiento más expedito y sencillo, sin exponer a las partes al ambiente contencioso judicial que permea en nuestros Tribunales. De esta manera promovemos una sociedad de diálogo y mediación aportando a un País más justo y civilizado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  
Sección 1.-Se enmienda los incisos (11) y (12) del Artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico; para que lea como sigue:

 

“Artículo 96.-Las causas del divorcio son:

 

            (1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        ...

 

(8)        ...

 

(9)        ...

 

(10)      ...

 

(11)      La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

(12)      La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individual o conjuntamente ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de ruptura irreparable en escritura pública, en aquellos casos donde el matrimonio no tenga hijos menores o incapacitados ni bienes o deudas de naturaleza ganancial.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico para que  lea como sigue:

 

Artículo 97.-Procedimiento

 

El divorcio puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.  En circunstancias donde ambas partes deseen culminar el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, y el matrimonio no tenga hijos menores o incapacitados ni bienes o deudas de naturaleza ganancial, el divorcio podrá ser acordado y consignado mediante escritura pública.  En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en el Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre cónyuges.

 

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

 

Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de uno de los cónyuges por su cónyuge, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber del tribunal, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes, residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez del tribunal en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada.  Disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.

 

En caso de que el divorcio por ruptura irreparable se efectúe mediante escritura pública, según lo establecido en este Artículo y en el Artículo 96, inciso 12, de este Código, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar la revocación de la escritura de divorcio mediante acta notarial ante el notario autorizante, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la otorgación de dicha escritura. El notario notificará al otro otorgante copia simple de dicha acta notarial mediante correo certificado o entrega personal, en un término de veinticuatro (24) horas. 

 

Luego de transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la escritura pública y sin que ninguna de las partes acuda a revocar la escritura de divorcio, el mismo advendrá final y firme.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico para que  lea como sigue:

“Artículo 1232.-Contratos que deben constar en documento público; contratos que deberán constar por escrito.

 

Deberán constar en documento público:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        ...

 

(7)        El acuerdo de culminar el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable según lo dispuesto en el Artículo 96, inciso 12, y en el Artículo 97 de este Código.”

 

Sección 4.-Será deber del Secretario de Salud anotar los acuerdos de divorcios otorgados mediante escritura pública según establecido en el Artículo 96, incisos 11 y 12, y en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico en registro correspondiente.

 

En caso de que el divorcio haya sido acordado mediante escritura pública, según el Artículo 96, incisos 11 y 12, y el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, una vez transcurridos diez (10) días luego de autorizada la misma, el notario deberá presentar copia certificada de la escritura al Departamento de Salud.

 

El Secretario de Salud utilizará la información que se obtenga de las escrituras públicas, para formalizar estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios y para establecer un Registro de Divorcios y Anulaciones de Matrimonios, el que se establecerá similar a los demás registros que mantiene el Departamento de Salud.

 

El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento a lo establecido en esta Ley.

 

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor ciento veinte (120) días luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados