(P. de la C. 2768); 2016, ley 159
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Num. 98 de 2007, Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio.
LEY NUN. 159 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 98-2007, según enmendada, conocida como “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”, a los fines de que el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, establezca dentro de los requisitos para la operación de las galleras en Puerto Rico, el uso ineludible de relojes digitales en lugares visibles del establecimiento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido como derecho cultural de la Isla, la celebración de las peleas de gallo. Esto, en atención al Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que fuere adoptada el 10 de diciembre de 1948, mediante la Resolución de la Asamblea General 217 (iii), y según lo esbozado en el Artículo 3 de la Ley 98-2007, según enmendada, conocida como “Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio”, (en adelante “Ley de Gallos”). Por consiguiente, en Puerto Rico es un deporte lícito y legal las peleas de gallo.
Este deporte está regulado en todos sus componentes por la “Ley de Gallos”, donde se faculta y delega al Secretario de Recreación y Deportes, a realizar toda reglamentación a elaborase en virtud de la legislación, así como los aspectos de diseño, ubicación y dimensión de las facilidades donde se llevarán a cabo las peleas de gallo. En aras de uniformar el uso de relojes en todas las galleras que poseen licencias para operar en Puerto Rico, y así evitar alegaciones en márgenes de tiempo de las peleas, entre otros argumentos, esta Asamblea Legislativa entiende procedente la utilización de relojes digitales.
Conforme a las normas adoptadas por el Reglamento Núm. 7424, de 1 de noviembre de 2007, conocido como “Reglamento Administrativo y de Lidia de Gallos en Puerto Rico”, se utilizan distintos relojes en el curso de las peleas de gallos. Se encuentran los relojes de mano que son los que los jueces de valla usan durante el curso de la pelea de gallos. Así también el que se utiliza para cronometrar la duración de las peleas que como regla general su tiempo máximo es de catorce (14) minutos. Además, se usan los relojes electrónicos con aguja, electrónicos digitales o de cuerda, que marcan el tiempo reglamentario de la duración de las peleas los cuales tienen que poseer alarmas, estar sincronizados entre sí, y nunca estar colocados de espalda a los jueces de valla.
Por el uso variante de relojes en las galleras reguladas por la “Ley de Gallos”, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio requerir el uso de relojes digitales en todas las galleras que posean licencia para operar en Puerto Rico. De esta manera, habrá uniformidad y certeza en el tiempo en que transcurrió la pelea de gallos, así como el término conferido a los gallos en distintas instancias, evitando así alegaciones por discrepancias del cronómetro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 98-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Facultades del Secretario
El Secretario tendrá las siguientes facultades:
1. ...
2. ...
3. ...
4. Podrá establecer requisitos sobre el diseño, ubicación y dimensiones de las facilidades dedicadas a la operación de las galleras. Dispondrá el uso obligatorio y uniforme de relojes digitales en lugares visibles en todas las galleras de Puerto Rico. Además, se podrá utilizar cualquier otro tipo de cronómetros, ya sean electrónicos o de cuerda, siempre y cuando estén sincronizados al reloj digital. El elemento esencial en el uso de los relojes será que estén sincronizados en todo momento para evitar confusiones y alegaciones cuando medie falta de energía eléctrica u otra circunstancia.
5. ...
6. ...
7. ...”.
Sección 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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