P. de la C. 2770); 2016, ley 161
Para enmendar la Ley Núm. 115 de 1976, Ley que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
LEY NUM. 161 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para enmendar los incisos (b) y (e) del Artículo 2 y añadirle los incisos (h), (i) y (j); agregar un nuevo inciso cuatro (4) al Artículo 3 y renumerar y enmendar el cuarto inciso como quinto; enmendar el primer párrafo del Artículo 4; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) e (i), renumerar el inciso (k) como (j), renumerar y enmendar el inciso (l) como (k), y añadir los incisos (l) y (m) del Artículo 5; añadir los nuevos Artículos 7A y 7B a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976; derogar el Artículo 8 y añadir un nuevo Artículo 8; enmendar el inciso (b) del Artículo 9; enmendar el inciso (h) y el penúltimo párrafo del Artículo 16; añadir tres nuevos párrafos iniciales al Artículo 20; y enmendar el Artículo 22 a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, a los fines de actualizar sus disposiciones, mejorar su redacción y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976 creó la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. Aunque dicha Ley ha sido objeto de varias enmiendas, éstas han sido parciales, aisladas y carecen de una mirada integral a las funciones de ese organismo, y no responden al desarrollo y desempeño actual de la profesión que regula, ni el contexto social y económico en que esa profesión y la propia Junta se desenvuelve hoy, casi 40 años después de su creación.
Las enmiendas que mediante la presente Ley se realizan, tienen el propósito de traer al Siglo 21 a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. Esta acción legislativa, de paso, corrige las deficiencias originales y las que han surgido con el paso del tiempo y la evolución natural de la sociedad y sus procesos. Entre otras cosas, este estatuto añade definiciones actualizadas y más específicas sobre términos clave. Algunas de esas definiciones se encaminan a deslindar los campos de intervención del perito electricista y del ingeniero. De este modo, se evitan incómodos traslapos que han ido apareciendo en la frontera entre esas dos profesiones.
La ley introduce también un cambio en el tipo de autorización que se dará a los distintos grados de la profesión. Los aprendices de electricista obtendrán un certificado, mientras que los ayudantes y los peritos electricistas, continuarán teniendo una licencia. A este cambio corresponde también la fijación de requisitos de estudio y experiencia para los aprendices y ayudantes. Algunas de las enmiendas ponen la ley al día en materia de energía renovable, pues disponen los requisitos para este nuevo campo de la profesión.
Además, la ley ha mejorado los mecanismos de fiscalización y vigilancia de la práctica de la profesión, mediante una definición más precisa de lo que constituye la práctica o ejercicio de la profesión de perito electricista y sus actividades asociadas. Por otro lado, aunque parezca paradójico, se han reducido las penas a imponerse por el ejercicio ilegal de la profesión y otras prácticas prohibidas. La experiencia ha demostrado que los tribunales no son proclives a imponer multas altas a los que practican ilegalmente la profesión. Esto ha generado una pérdida de confianza en los mecanismos para hacer valer la ley. En consecuencia, se ha incrementado la cantidad de quienes ejercen como perito electricista sin licencia, colegiación o sin ambas. Las enmiendas que nutren esta medida, intentan remediar esa situación.
La ley original ya concedía el uso del recurso de injunction contra cualquiera que se dedique a la profesión de electricista sin tener licencia. El lenguaje de la disposición sobre este recurso extraordinario, se ha mejorado para hacer más fácil y accesible su aplicación al establecer que el perjuicio y el daño nacen del mismo hecho de que una persona practique la profesión de electricista sin estar licenciado, colegiado o ambas.
La Asamblea Legislativa declara que regular la profesión de los electricistas es de alto interés público por cuanto la práctica de dicha profesión tiene un impacto directo y continuo en la seguridad pública y desarrollo económico. Para proteger y adelantar ese interés público aprobamos las enmiendas a la Ley 115.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b), (h) y (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976 y se le añaden los incisos (h), (i) y (j), para que lean como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este capítulo, a los vocablos y frases que se exponen a continuación, se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:
(a) Junta.-
(b) Perito electricista.- Significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión de electricista, cualificada para hacer diagnóstico, mantenimiento, instalación y reparación de sistemas y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje, de tipos residenciales, comerciales, industriales, institucionales y análogos a éstos en sistemas y subsistemas con corriente directa (DC) y corriente alterna (AC). Sin que se entienda como una limitación, el perito electricista está capacitado y cualificado para:
i. laborar en instalaciones eléctricas, incluyendo de energía fotovoltaica y eólica, entre otras, con materiales, equipos y herramientas;
ii. realizar mediciones y cálculos matemáticos relacionados con la energía eléctrica, estudios de carga, auditorías energéticas, estudios de calidad de potencia, determinación de protección por sobrecarga, por corto circuito, por falla a tierra, tipo y tamaño de conductores y tuberías y el uso de las tablas y reglamentación aplicables;
iii. preparar croquis y diagramas esquemáticos de infraestructura eléctrica;
iv. emplear conocimientos y destrezas para determinar capacidad eléctrica e instalar sistemas de alimentación ininterrumpida que conlleven dos o más fuentes de alimentación, incluyendo energía fotovoltaica, eólica o de cualquier otra fuente;
v. laborar con equipos, partes o componentes eléctricos de todo tipo, incluyendo sistemas ferroviarios y sus vehículos;
(c) …
(d) …
(e) Instalación eléctrica.- Significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos, con el propósito de utilizar energía eléctrica de alto y bajo voltaje con corriente alterna o directa (AC, DC) o ambas.
(f) Mantenimiento.- Significa la conservación de equipos o artefactos eléctricos y sistemas eléctricos de alto y bajo voltaje con corriente Alterna o Directa (AC, DC) en buen estado o en una situación óptima, para evitar degradación.
(g) Diagnóstico.- Significa establecer y analizar datos para evaluar un problema en sistemas eléctricos, equipos o artefactos de alto y bajo voltaje con corriente Alterna o Directa (AC, DC).
(h) Reparación.- Significa restablecer, corregir, remediar un error o un daño en sistemas eléctricos, equipos o artefactos de alto y bajo voltaje con corriente Alterna o Directa (AC, DC).
(i) Certificado.- Significa todo documento expedido por la Junta a una persona, autorizándola como Aprendiz de Perito Electricista.
(j) Licencia.- Significa documento expedido por la Junta en el que se autoriza a una persona a ejercer como Ayudante de Perito Electricista o como Perito Electricista.”
Sección 2.-Se añade un nuevo inciso cuatro (4) al Artículo 3 y se renumera el cuarto como inciso quinto de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976 para que lean como sigue:
“Artículo 3.- Organización
La Junta estará compuesta por nueve (9) peritos electricistas, debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión. Deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico, nombrará con el consejo y consentimiento del Senado, a dichos miembros. El término de los miembros de la Junta será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos:
(1) ...
...
(4) Contar con certificación vigente de la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE), al momento de su solicitud.
(5) No podrán ser miembros de este cuerpo, los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas, sus empleados, inspectores, o los integrantes de las comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta, aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la Junta de Directores o a la Junta de Síndicos de un colegio o escuela privada donde se impartan estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o de ayudante de perito electricista. Cuando la Junta administre un examen, teórico o práctico, en una escuela en la cual algún estudiante sea familiar inmediato de algún miembro de la Junta (en un cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), éste se inhibirá de participar en tareas de administración y corrección de dicho examen. También se inhibirá si es maestro de cualquier materia en la escuela en donde se administre el examen.
Sección 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lean como sigue:
“Artículo 4.- Destitución y vacantes
El gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de incapacidad física o mental, abandono de sus funciones, mala conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada, a las reuniones de la Junta. También podrá hacerlo por razones de inmoralidad, convicción de un delito grave o menos grave que implique depravación moral, negligencia o incompetencia manifiestas en el desempeño de sus deberes.
…”.
Sección 4.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) e (i), se renumera el inciso (k) como inciso (j), se renumera y enmienda el inciso (l) como inciso (k) y se añaden los incisos (l) y (m) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lean como sigue:
Artículo 5.- Deberes y facultades
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Autorizará el ejercicio de la profesión de perito electricista, ayudante de perito electricista y aprendiz de perito electricista, mediante la concesión de licencia o certificado, según sea el caso, en formato de diploma o de carnet, según aplique, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta Ley.
(b) Llevará un registro oficial de todos los certificados y las licencias expedidas.
(c) Seleccionará un presidente, un vicepresidente y un secretario de actas, entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento
...
(i) Someterá al gobernador un informe anual de sus asuntos oficiales, en el cual se incluirá, entre otros aspectos, las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime que deben adoptarse para la más eficaz aplicación de esta Ley.
(j) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, además de las consignadas, que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(k) Podrá autorizar al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a implantar la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
(l) Expedirá certificaciones como proveedores de educación continua, a todos los que cumplan con el reglamento correspondiente, de la Junta (según el Reglamento 8476).
(m) Someterá al Colegio de Peritos Electricistas, una lista de las personas que aprueben los exámenes de reválida en un término de 90 días, contados desde que estén listos los resultados.”
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 7A a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lea como sigue:
“Artículo 7A.- Protección laboral para los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus funciones.-
(a) Ningún patrono público o privado descontará horas ni días de trabajo a ningún miembro de la Junta, cuando estos deban ausentarse de sus respectivos trabajos para asistir o participar de tareas, funciones o actividades oficiales de su cargo. Tampoco se descontará tiempo de ninguna de las licencias a que tenga derecho por ley en su empleo, mientras asista o participe en tareas, funciones o actividades como miembro de la Junta.
(b) Ningún patrono público o privado descontará cantidad alguna del sueldo o salario de un empleado cuando éste sea citado para asistir o participar de tareas, funciones o actividades oficiales, como miembro activo de la Junta.
(c) Ningún patrono público o privado despedirá a un empleado ni lo penalizará de forma alguna, por el solo hecho de servir como miembro de la Junta y asistir o participar de tareas, funciones o actividades oficiales de su cargo.
(d) Cualquier persona que actúe en contravención a lo establecido en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá multa de quinientos dólares ($500.00) o seis (6) meses de cárcel o ambas penas, a discreción del tribunal.
(e) Cualquier cláusula contractual para dejar sin efecto estas protecciones laborales o limitar su aplicación y efectos, se tendrán por no puestas. Para efectos de esta protección todo miembro de la Junta tendrá que presentar evidencia a su patrono que acredite la citación de comparecencia a las reuniones de la Junta.”
Sección 6.-Se añade un nuevo Artículo 7B a Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lean como sigue:
“Artículo 7B.- Inmunidad civil.-
Los miembros de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas disfrutarán de inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el desempeño de las facultades y obligaciones que le son concedidas en esta Ley.”
Sección 7.- Se deroga el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976 y se añade un nuevo Artículo 8, para lea como sigue:
“Artículo 8.-Licencias y requisitos
A. Toda persona que solicite un certificado de aprendiz de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que ésta exija por reglamento.
(2) Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber cursado hasta cuarto año de escuela superior y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje de perito electricista que ofrece el Departamento de Educación o alguna institución privada debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior. El curso debe estar certificado ante la Junta por el perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento.
(4) Anejar a su solicitud, un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buena condición de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos. Entregar además, un certificado negativo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o plan de pagos al día para satisfacer pensión alimentaria, y un certificado negativo de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho años.
(5) Haber pagado al momento de solicitar, los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone el texto de esta Ley.
(6) El certificado expedido tendrá una vigencia de dos (2) años y no será renovable a menos que se presente una solicitud a tales fines, con al menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del certificado original. No obstante, la Junta podrá conceder un periodo de gracia de 30 días, para solicitar la renovación de un certificado ya vencido, sujeto a que se presente dentro de los 30 días del vencimiento y a que el solicitante pague una penalidad de quince dólares ($15.00). Cualquier solicitud de renovación de certificado presentada después del periodo de gracia, será denegada por la Junta. Ésta notificará al solicitante la razón de la denegación y que, de interesar obtener nuevamente el certificado, deberá cumplir y completar todos los requisitos como si estuviera solicitando por primera vez.
B. Toda persona que aspira a una licencia de ayudante de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
(2) Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber aprobado el cuarto año de escuela superior. Además, deberá haber aprobado quinientas (500) horas de estudios en electricidad general con energía renovable, en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado, debidamente acreditado por el Consejo de Educación Superior o licenciado por las instituciones creadas por ley a esos fines.
(4) Anejar a la solicitud, un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos, un certificado negativo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o plan de pagos al día sobre satisfacción de pensión alimentaria y un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. Al evaluar dicho certificado, la Junta estará sujeta a lo establecido en la Sección 16 de este título.
(5) Haber pagado los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo establecen las disposiciones de esta Ley, al momento de la solicitud.
(6) Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias:
(a) Ley de Ohm.
(b) Conocimientos generales e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas.
(c) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
(d) Conocimientos básicos de los reglamentos aplicables a la profesión de Peritos Electricistas en Puerto Rico, Código Eléctrico Nacional (NEC), Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y otros.
(7) La licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. No será renovable a menos que el interesado presente una solicitud de renovación, con al menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia original. No obstante, la Junta podrá conceder un periodo de gracia de treinta (30) días para presentar una solicitud de renovación de una licencia de ayudante ya vencida, sujeto a que ésta se presente dentro de los treinta (30) días del vencimiento y a que el solicitante pague una penalidad de quince dólares ($15.00). Cualquier solicitud de renovación de licencia de ayudante, presentada después del periodo de gracia, será denegada por la Junta. Ésta notificará la razón de la denegación y que, de interesar obtener nuevamente la licencia, deberá cumplir y completar todos los requisitos, como si estuviera solicitando por primera vez.
C. Toda persona que aspire a una licencia de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, que proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
(2) Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
(4) Anejar a su solicitud un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buena condición de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos; un certificado negativo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o el correspondiente plan de pagos al día para satisfacer pensión alimentaria y un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico.
(5) Acompañar con su solicitud de licencia, el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo establecen las disposiciones de esta Ley.
(6) Haberse graduado de un programa de electricidad general con energía renovable y práctica en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado por el Consejo de Educación Superior o licenciado por las instituciones creadas por ley a esos fines. En la alternativa, puede ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose, en ambos casos, que el programa aprobado constará de un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y práctica. Además, el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento determinado, o que en el futuro recomiende el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
(7) Haber ejercido como ayudante de perito electricista por un período de un año bajo la supervisión de un perito electricista colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de mil (1,000) horas de estudio, podrá solicitar su examen de perito electricista.
(8) Ser residente de Puerto Rico.”
Sección 8.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Examen de perito electricista
(a) ...
(b) Los exámenes constarán de dos (2) partes, una práctica y otra teórica, conforme al reglamento de la Junta. Cada parte tendrá un valor de puntos que la Junta determine, conforme a su reglamento. La puntuación mínima para pasar cada parte será de setenta por ciento (70%).
(c) ...
(d) ...”.
Sección 9.-Se deroga el inciso (a) del Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lea como sigue:
“Artículo 13.- Personas exceptuadas.-
Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley, a las siguientes personas jurídicas o naturales:
(a) Los aspirantes a una licencia de ayudante de perito electricista y los aspirantes a una licencia de perito electricista que soliciten licencia en o antes del 30 de julio de 2017, en cuanto a los requisitos de estudios en energía renovable. A estas personas se les exime de ser examinados en estas materias.
(b) ...
(c) ...”.
Sección 10.-Se enmienda el primer párrafo, el inciso (h) y el penúltimo párrafo del Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lean como sigue:
“Artículo 16.- Suspensión, revocación o denegación de licencia
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia y podrá, además, suspender o revocar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con esta Ley, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, a cualquier persona que:
(a) ...
...
(h) No haya tomado los cursos de educación continua que ofrece el Colegio de Peritos Electricistas o las instituciones acreditadas por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (g) y (h) de esta Sección, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia. En tales casos, se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora, una lista con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o no hayan cumplido el número de horas de educación continua requerido a esa fecha, para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia, sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos de educación continua. El Colegio publicará, en un periódico de circulación general diaria, los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación, le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del deceso de cualquier perito electricista colegiado, en un término de no más de noventa (90) días, a partir de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación.— ...”.
Sección 11.-Se añaden tres nuevos párrafos iniciales al Artículo 20 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lean como sigue:
“Artículo 20.- Licencia requerida
A los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona practica la profesión aquí reglamentada, cuando ejerza, ofrezca ejercer o anuncie que ofrece servicios de electricidad o de perito electricista, o desempeñe cargos o puestos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el sector privado, que conlleven la realización de funciones o clasificaciones definidas en esta Ley. También se entenderá que la ejerce quien mediante el uso de palabras escritas u orales, rótulos, símbolos, tarjetas, impresos de correspondencia, dibujos o anuncios de cualquier clase o por cualquier otro medio tangible o electrónico, se anuncie como tal o dé la impresión de ser un electricista o un perito electricista.
Será ilegal que cualquier persona practique u ofrezca practicar en Puerto Rico como electricista colegiado, o anunciarse en relación con su nombre personal o el nombre de una empresa o negocio en marcha (d.b.a.), cualquier título, palabra, vocablo o descripción que pueda dar la impresión de que es un perito electricista autorizado y colegiado, a menos que posea la correspondiente licencia y sea miembro activo del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
Será igualmente ilegal que cualquier persona natural o jurídica, emplee, o en alguna forma, por sí o por medio de agentes, representantes o solicitadores de empleo, gestione o patrocine el empleo o servicios de otras personas para la práctica de la electricidad o de la profesión de perito electricista, a menos que éstas estén debidamente autorizadas, en el grado que corresponda, para realizar trabajos de electricidad y, en el caso de los peritos electricistas, que estén además colegiados. Esta disposición será de aplicabilidad tanto al principal como al agente, representante y solicitantes de empleo. En todo anuncio, circular, aviso, carta o edicto que se fije o circule públicamente en el cual se soliciten los servicios de estos profesionales, se deberán expresar claramente los requisitos de certificado o licencia y colegiación.
Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia, expedida bajo las disposiciones de este capítulo y que no haya sido revocada o suspendida.”
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Trámite de procedimientos; injunction.-
El Secretario de Justicia podrá entablar y tramitar cualquier acción o procedimiento ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
El Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad o persona afectada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de injunction contra cualquier persona que practique la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello, sin estar colegiado o ambas. En tal caso, el promovente de la acción no tendrá que demostrar un perjuicio particular ni un daño irreparable más allá de que una persona practique la profesión de perito electricista sin estar licenciado o colegiado. La acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado penalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en el Artículo 23 de esta Ley.”
Sección 13.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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