(P. de la C. 2843); 2016, ley 162
Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley Num. 209 de 2003, Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
LEY NUM. 162 DE 9 DE AGOSTO DE 2016
Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de establecer que al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro de la Junta de Directores del Instituto de Estadísticas, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días y que el miembro incumbente podrá continuar en el desempeño de sus funciones, hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Atravesamos tiempos en que la velocidad del desarrollo tecnológico, los acelerados cambios económicos, la gran cantidad de información que se transmite a diario y el avance de las ciencias en general, representan un gran reto para todo país, y sobre todo, para sus respectivos gobiernos. Existe además, un ingrediente adicional, nuestra sociedad se encuentra en un cambio constante. Somos seres diversos y por eso nuestro desarrollo es abarcador, tanto como la mente humana. De manera que a través de los acontecimientos diarios, tomamos en cuenta aspectos como la educación, la salud, el trabajo, la seguridad y la economía, entre otros, para describir nuestra noción sobre el bienestar y el progreso de un país. Todos los conocimientos asimilados diariamente, pasan a formar parte de un banco de información del cual extraemos datos tangibles cuyo análisis nos ayuda a la hora de tomar decisiones responsablemente. Esta es precisamente la labor de las estadísticas; recopilar datos diariamente y analizarlos de manera estratégica para que podamos tener una visión más clara de toda la información que nos rodea y podamos tomar decisiones acertadas. Nos ayudan a evaluar dónde estamos como sociedad y qué aspectos debemos modificar para mejorar como país.
Un gobierno moderno y eficiente debe estar a la vanguardia de las épocas y cambiar sus métodos y políticas públicas con la misma premura que cambian los tiempos y por ende, las necesidades y exigencias de una sociedad. Para lograr esto, es imprescindible que nuestro Gobierno cuente con un cuerpo rector que se encargue de remover todo obstáculo que impida o dificulte el acceso a la información. Esta es precisamente la labor del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”.
La Ley 209, supra, tiene como propósito principal promover cambios en los sistemas de recopilación y análisis de la información que se genera para que resulten completos, confiables y de acceso rápido y universal. En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reconocido como un derecho constitucional fundamental el acceso a la información que está en poder del Estado. En esa línea, cualquier intento por limitarlo estará sujeto a un escrutinio estricto. Parte de este escrutinio recae en manos del Instituto de Estadísticas. De ahí que diariamente juegue un papel trascendental en la revolución de los datos que nos arropa. Si un ciudadano no está debidamente informado sobre el modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que la gobiernan.
En su capacidad fiscalizadora y vigilante de un acceso a la información pública sin trabas, el Instituto debe asegurarse que todo producto estadístico que generen los organismos gubernamentales, sea divulgado y registrado en el “Inventario de Estadísticas del Gobierno de Puerto Rico”, para mantenerlo actualizado. Para cumplir con dicho mandato, la Ley 209, supra, delegó en el Instituto de Estadísticas la facultad de exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria. También está autorizado a ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos; emitir órdenes de requerimientos de información; imponer multas administrativas; conducir vistas públicas y emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, entre otros.
A modo de ejemplo, mencionaremos que recientemente, el Instituto de Estadísticas y su junta directiva se vieron obligados a ejercer su facultad fiscalizadora, en un caso relacionado con la determinación del Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, DACO) de detener la divulgación diaria de los precios prevalecientes de los mayoristas de gasolina. El Instituto de Estadísticas, a través de una Resolución de su junta de directores, ordenó a DACO el reinicio de la divulgación de dichos precios. DACO cumplió con dicha orden. Al así hacerlo, se aseguró la transparencia y actualización de los datos contenidos en el “Inventario de Estadísticas de Puerto Rico” para todo el sector de la energía y toda la ciudadanía. Dicha encomienda no hubiese sido posible diligentemente, sin la intervención de la junta directiva del Instituto.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico necesita contar con un Instituto de Estadísticas fortalecido e independiente. A partir de dicha premisa, la Asamblea Legislativa ha enmendado la Ley 209, supra, en múltiples ocasiones. Esto, a los fines de otorgar al Instituto y a su junta de directores, mayores facultades que faciliten la fiscalización a las agencias en cuanto al cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. Para llevar a cabo tal encomienda de una forma diligente, responsable y transparente, el funcionamiento eficaz de todos los componentes que integran al Instituto es esencial.
La labor del Instituto de Estadísticas es activa e incesante. La responsabilidad es compartida por todo su equipo de trabajo. Por su parte, la junta de directores es una pieza clave en las operaciones del Instituto. Es responsable de impartir dirección y estructurar estrategias para el Instituto en su funcionamiento y operación, así como fiscalizar la gestión del equipo administrativo. La junta está compuesta por varios profesionales, académicos e investigadores en diversas áreas del ámbito estadístico. Esto constituye una muestra representativa de conocimiento en diversas áreas que nos afectan como sociedad. En virtud de lo anterior, cuando se entorpece la toma de decisiones de la Junta por falta de quórum, se afectan diversas operaciones del Instituto, como: validación y aprobación de los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas; habilidad para establecer criterios de calidad para los sistemas de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales; ejecución de auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos; ratificación de órdenes de requerimientos de información y de divulgación de estadísticas que no se estén proporcionando; examen y adjudicación de querellas por incumplimiento con las órdenes del Instituto.
Contrario a otras leyes, que incluyen en sus disposiciones una cláusula de continuidad (holding over) de los nombramientos, la Ley 209, supra, solo establece que “los nombramientos para cubrir vacantes se extenderán exclusivamente por el plazo restante del término a cubrirse” (Artículo 7mo). Es decir, ya sea por error o inadvertencia, este estatuto no menciona qué sucede con los nombramientos por término fijo cuya vigencia ha expirado, sin que se haya nombrado un sucesor. Lo anterior crea una vacante, en ocasiones por un período indefinido. En lo pertinente, el mencionado Artículo solamente atiende el tiempo de vigencia de un nombramiento que se hizo para cubrir una vacante provocada por alguna otra razón (como renuncia, destitución o muerte), antes de que venciera el nombramiento de dicho incumbente. De manera que dicho nombramiento solo cubre el plazo que le restaba al miembro en su puesto.
De igual forma, la Ley no hace mención del término que tendrá el gobernador para nombrar un sucesor como lo establecen otras leyes de similar jerarquía. Esto ha provocado situaciones en las que, como resultado del vencimiento simultáneo de varios nombramientos, y la dilación en el nombramiento de los nuevos sucesores, el Instituto se ha visto obligado a operar sin junta de directores por períodos prolongados, hasta tanto se hacen los nombramientos requeridos.
Una junta de directores incompleta afecta el balance decisional de los distintos asuntos que atienden, creando así el riesgo de retrasar el proceso de toma de decisiones o tomar decisiones desinformadas. Una cláusula de continuidad como la que se propone en esta medida, dispone que al vencimiento del término de un nombramiento, el miembro incumbente actual continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo.
Ante la falta de especificaciones necesarias en la Ley 209, supra, sobre las vacantes que surgen por el vencimiento del nombramiento de un miembro incumbente, esta medida propone incluir una cláusula de continuidad que permita al miembro incumbente permanecer en el desempeño de sus funciones hasta tanto su sucesor ocupe el cargo y, además, establecer un término fijo para que este sucesor sea nombrado por el Gobernador. Con esta enmienda se logra salvaguardar las funciones y operaciones del Instituto de Estadísticas, y por ende, el impacto que éstas puedan tener sobre el Gobierno y el bienestar de los ciudadanos del pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Junta de Directores-Creación
El Instituto estará regido por una Junta de Directores compuesta por siete (7) miembros, que estará integrada por seis (6) personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación y un funcionario de gobierno a ser nombrados por la Gobernadora o el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores serán tres (3) por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y el restante por cinco (5) años. La duración de los términos sucesivos será de cinco (5) años. Al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El miembro incumbente podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo o que el actual sea renominado. Los nombramientos para cubrir vacantes se extenderán únicamente por el plazo restante del término a cubrirse. Cinco (5) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría.
Los miembros...”.
Sección 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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