(P. de la C. 2733); 2016, ley 168
Para añadir un Artículo 2.31-C a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Num. 168 de 9 de agosto de 2016
Para añadir un Artículo 2.31-C a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que a solicitud de parte interesada, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expida una tablilla distintiva a las personas con impedimentos físicos permanentes, debidamente cualificadas para conducir un vehículo de motor en las vías públicas de Puerto Rico, con el uso de cualquier tipo de equipo adaptado, lo cual será certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas; regular el diseño, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas; proveer que la expedición de cada una de dichas tablillas distintivas conlleve la cancelación de un comprobante de rentas internas por la cantidad que el Secretario determine por reglamento, cuya suma será depositada en el Fondo de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los costos de su producción; disponer que cualquier persona que utilice o exhiba una tablilla distintiva para personas con impedimentos físicos permanentes sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares; y para ordenar al Secretario adoptar la reglamentación necesaria para la ejecución de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 2.21 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (en adelante “Ley de Tránsito”), establece un sistema mediante el cual el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas otorga permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles. Sujeto a determinadas normas, dichos rótulos serán conferidos a toda “persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento...”.
Es menester señalar que la “Ley de Tránsito” dispone que el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá un distintivo especial en los rótulos removibles para que el estacionamiento de personas con impedimentos en áreas designadas “de acceso a van” sea utilizado únicamente para el beneficio de personas que padecen condiciones que obligan su traslado en silla de ruedas y establece las penalidades por el uso indebido de tales áreas. Las áreas designadas, en concordancia con los ADA Accessibility Guidelines for Building and Facilities, se distinguen de las áreas generales para el estacionamiento de personas con impedimentos. En las áreas designadas, existe un pasillo de acceso que facilita que se extienda la rampa del vehículo de motor y se desmonte la silla de ruedas para transportar al usuario.
La presente Ley persigue ampliar este derecho, al proveer que, con el cumplimiento de determinados requisitos, a solicitud de parte interesada, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expida una tablilla distintiva a las personas con impedimentos físicos permanentes, debidamente cualificadas para conducir un vehículo de motor en las vías públicas de Puerto Rico. Ello, con el uso de cualquier tipo de equipo de asistencia, lo cual deberá estar certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. El uso de la tablilla distintiva le otorgará a las referidas personas, el derecho de estacionar en aquellos estacionamientos reservados para vans y vehículos adaptados.
Por todo lo cual, en atención a la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que propulsa facilitar que las personas con impedimentos disfruten de la mayor autonomía posible en sus vidas, y tomando en cuenta el desarrollo de toda clase de equipo de asistencia que viabiliza que las mismas conduzcan y puedan desenvolverse con más agilidad en su quehacer diario, esta Asamblea Legislativa considera necesario la expedición de estas tablillas distintivas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Artículo 2.31-C a la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.31-C.-Tablillas distintivas- Personas con Impedimentos Físicos Permanentes y Equipo Asistivo para Conducir.
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla distintiva a todo conductor autorizado, que sea una persona con algún impedimento permanente físico que utilice cualquier tipo de equipo adaptado para conducir, según certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Además de poseer un certificado de licencia de conducir vigente, la persona también deberá ser dueña de un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) Para la expedición de las tablillas distintivas, se considerarán a personas con impedimentos físicos permanentes que utilicen diferentes equipos adaptados para conducir vehículos de motor debidamente certificados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La expedición de cada tablilla distintiva conllevará la cancelación de un comprobante de rentas internas por la cantidad que determine el Secretario mediante reglamento, cuya suma será depositada en el Fondo de la DISCO, para sufragar los costos de su producción.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. Disponiéndose, que en cuanto al diseño se refiere, el Secretario recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de las personas con impedimentos.
(e) Toda solicitud para las tablillas distintivas deberá incluir la debida certificación del Departamento de Salud o un médico especialista.
(f) El uso de las tablillas distintivas en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia y le otorgará el derecho a su poseedor autorizado de estacionar en aquellos estacionamientos reservados para vans y vehículos de motor adaptados.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de las tablillas distintivas en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el conductor con impedimento físico permanente obtenga la tablilla distintiva, la misma será para su uso exclusivo. Al momento de vender el vehículo de motor, el poseedor autorizado retendrá la misma para ser usada en el nuevo vehículo; en caso de fallecer la persona o no comprar otro vehículo deberá devolverla al Departamento para ser reasignada a un nuevo conductor autorizado.
(i) Toda persona que utilice o exhiba una tablilla distintiva para personas con impedimentos físicos permanentes en su vehículo sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
(j) Requisitos para solicitar la tablilla distintiva para personas con impedimentos físicos permanentes:
(1) Solicitud por primera vez.-
(i) Cumplimentar la información requerida en la solicitud.
(ii) Original y copia del certificado del Departamento de Salud o un médico especialista.
(iii) Comprobante de rentas internas por el valor que determine el Secretario por reglamento.
(iv) Original de la licencia de conducir vigente del conductor y del vehículo de motor de su propiedad.
(v) Tablilla regular del vehículo.
(vi) Pago de multas o cancelación de gravámenes, si alguno.
(2) Renovación de la tablilla distintiva.-
(i) Renovará la tablilla anualmente, mediante la compra del marbete.
(ii) Cada tres (3) años antes de renovar, deberá presentar en el CESCO correspondiente la licencia del vehículo de motor y una identificación.
(3) Duplicado.-
(i) Declaración Jurada haciendo constar la pérdida o hurto de la tablilla distintiva y el número de la querella de la Policía de Puerto Rico.
(ii) Comprobante de rentas internas por el valor que determine el Secretario mediante reglamento.
(iii) Licencia original del vehículo de motor.
(iv) Pago de multas, si alguna.”
Sección 2.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas realizará las gestiones correspondientes y adoptará y atemperará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, para lo cual tendrá un término de noventa (90) días a partir de su aprobación.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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