Ley Núm. 170 del año 2016


(P. de la C. 2809); 2016, ley 170

 

Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 211 de 2015, Ley del Programa de Preretiro Voluntario.

Ley Núm. 170 de 9 de agosto de 2016

 

Para enmendar el inciso (a) y añadir un inciso (c) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3, el Artículo 4, el Artículo 5; añadir un inciso (i) al Artículo 6; enmendar el Artículo 8, el Artículo 11 y el Artículo 12 de la Ley 211-2015, mejor conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, a los fines de incluir en la definición de “agencia” a la Oficina del Contralor, añadir la definición del término “cotizar”; establecer instancias adicionales en las cuales determinados servidores públicos podrán cualificar para el programa; establecer los procesos de aprobación en el caso de la Oficina del Contralor y redefinir los procesos de aprobación en el caso de la Rama Judicial; realizar aclaraciones y otras correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.                                                                     

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa aprobó recientemente la Ley 211-2015, conocida como la “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”, mediante la cual se dispuso un mecanismo para que las agencias gubernamentales y los municipios pudiesen diseñar y adoptar un programa que, a la vez que les permita generar ahorros en el gasto de nómina y beneficios marginales, les brinde la oportunidad, a los empleados que comenzaron a aportar a los sistemas de retiro antes del 1ro. de abril de 1990, de recibir, durante su participación en el programa, determinados beneficios hasta alcanzar su edad de retiro opcional, que para la mayoría es a los 61 años. La intención legislativa era que la Oficina del Contralor estuviese comprendida entre las agencias que podrían adoptar su programa de preretiro, pero el lenguaje no quedó lo suficientemente claro como para que así se determinara. Por lo tanto, explícitamente, incluimos a la Oficina del Contralor, entre las agencias que pueden adoptar un programa de preretiro voluntario; disponiéndose sin embargo, que para mantener su independencia, el plan será autónomo.

 

Asimismo, se modifica el proceso de aprobación del programa de preretiro de la Rama Judicial, para que sea la Juez Presidente del Tribunal Supremo quien tome las decisiones sobre el programa, de manera que se sostenga la separación de poderes que requiere nuestro sistema republicano de gobierno.           

 

De otra parte, para la correcta implementación de la Ley 211-2015, entendemos pertinente añadir a las definiciones el término “cotizar”.  Es imperativo aclarar que para fines de la Ley 211-2015 el término “cotizar” significa haber pagado o aportado o continuar aportando a los sistemas de retiro, independientemente del tipo de cuenta al que se aportó o se continúa aportando. Esto, con el fin de aclarar, que los veinte (20) años de servicios cotizados para fines de cualificar para el preretiro, no tenían que estar trabajados y aportados antes del 30 de junio de 2013. No obstante, esto en nada altera la fórmula del cómputo para la anualidad de beneficios congelados que según se dispuso en la Ley 3-2013, para esos fines no se acumularían años de servicio adicionales posteriores al 30 de junio de 2013.

 

Por su parte, se han identificado otros grupos de empleados que, a pesar de que comenzaron a cotizar en los sistemas de retiro antes del 1ro. de abril de 1990 y, por ende, deberían poderse beneficiar del programa de preretiro que adopte su patrono, son inelegibles por haber cumplido los requisitos para acogerse al retiro opcional.

 

En la Ley 211-2015 se dispuso, por vía de excepción, que los miembros del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrían participar del programa de preretiro que adoptara su patrono, aunque ya cumpliesen con los requisitos para acogerse al retiro propiamente.  La motivación para permitir que los miembros del Cuerpo de la Policía estatal participarán del programa de preretiro que adoptase su patrono, si alguno, fue dual.  Por un lado, se concedió al policía la oportunidad de continuar recibiendo aportaciones a su cuenta del Programa Híbrido, aumentando así su balance y, por consiguiente, permitiéndole obtener una anualidad mayor al momento de jubilarse, lo que mejoraría la situación económica del policía jubilado, toda vez que los miembros del Cuerpo de la Policía no hacen aportaciones al Seguro Social Federal.  De otra parte, los beneficios al acogerse a un programa de preretiro atraerían a una mayor cantidad de funcionarios a participar del mismo, dando la oportunidad a otros oficiales de ascender en rango.  Recordemos que por la naturaleza de los servicios que ofrecen estos funcionarios, los planes de clasificación que los cobijan permiten el ascenso con base en sus años de servicio (por rango) y por ende, mientras más rango posean, más se les paga.  Esto implica que una mayor cantidad de empleados de alto rango que se acojan al preretiro debe redundar en mayores ahorros para el patrono gubernamental.

 

No obstante, se dejaron fuera otros servidores públicos denominados de alto riesgo (miembros de los cuerpos de policías municipales, miembros del Cuerpo de Bomberos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, miembros de los cuerpos de bomberos municipales y miembros del Cuerpo de los Oficiales de Custodia) que comenzaron a trabajar antes del 1ro. de abril de 1990.

 

Los mencionados servidores públicos de alto riesgo también cuentan con sistemas de clasificación, cuyo crecimiento profesional está cimentado en el rango.  Por lo tanto, entendemos prudente extender la oportunidad de acogerse al preretiro a otros servidores públicos de alto riesgo que ya hayan cumplido los criterios para retirarse, al igual que se le reconoció al Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.

 

Lo anterior es totalmente compatible con el fin primordial del programa de preretiro, el cual es generar ahorros en el gasto de nómina y beneficios marginales que de otra manera tendría que seguir pagando el patrono en su totalidad.  Además, considerando que los participantes que se acojan voluntariamente al preretiro seguirán recibiendo aportaciones en su cuenta del programa híbrido, sería beneficioso tanto para ellos como para el gobierno permitirles participar hasta los 61 años, de los programa de preretiro que puedan adoptar sus patronos.

 

Otro asunto que fue traído a la atención de este Cuerpo Legislativo posterior a que se aprobara la Ley 211-2015 es que, en virtud del Artículo 5-103, de la Ley 3-2013, la cual enmendó sustancialmente la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para otorgarle un retiro opcional a los participantes que hubiesen ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro. de abril de 1990 sería de la siguiente manera:

 

“En el caso de aquellos participantes que para el 30 de junio de 2013 no hayan cumplido 58 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, o no hayan cumplido 55 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio, el retiro será opcional cuando cumplan los siguientes requisitos de edad y servicio:

 

(i)                 Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 59 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

 

(ii)               Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 60 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

 

(iii)             Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio”.

 

Lo anterior implica que existen empleados bajo las disposiciones de la Ley 447, supra, menores de 61 años, quienes son inelegibles al preretiro, porque ya cuentan con los requisitos para acogerse al retiro opcional, conforme a las disposiciones del aludido Artículo 5-103.  Entendemos que facultarles a participar del programa de preretiro que adopte su patrono, podría incentivarles a ejercer tal opción, con la garantía de que sus anualidades combinadas serán de no menos de un 50% de su retribución promedio al 30 de junio de 2013, lo que a su vez, promoverá mayores ahorros en el gasto de nómina y beneficios marginales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 211-2015, para modificar el inciso (a.), añadir un nuevo inciso (c.), renumerar los incisos (c.) al (m.) como incisos (d.) al (n.), para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

a.       Agencia: incluirá todas las agencias, departamentos, oficinas, comisiones, juntas, administraciones, organismos y demás entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General.  También estarán incluidas en esta definición y en la aplicación de esta Ley, los municipios, las agencias con fondos especiales estatales, las corporaciones o instrumentalidades públicas o público privadas que funcionen como empresas o negocios privados con sus propios fondos (excepto las que tengan sus propios sistemas de retiro), la Oficina del Contralor, la Rama Judicial (excepto los jueces, que tienen su propio sistema de retiro) y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA).

 

b.      ...

 

c.   Cotizar: Para fines de esta Ley, el término “cotizar” significa haber hecho o continuar haciendo aportaciones a los sistemas de retiro, independientemente del tipo de cuenta a la que se aporte o haya aportado.

 

d.   ELA: significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas: Rama Ejecutiva, Rama Judicial y Rama Legislativa.

 

e.   Fecha de Efectividad: significará el día laboral siguiente a la fecha en la cual el participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia o municipio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y comienza a participar del Programa de Preretiro Voluntario.

 

f.    Municipio: significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

 

g.   OGP: significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

h.   Período de Elección: significará el período de treinta (30) días calendario desde que se notifique al empleado que es elegible para el Programa, durante el cual podrá acogerse al Programa de manera irrevocable.

 

i.    Preretirado: significará toda persona acogida al Programa de Preretiro Voluntario, según establecido por esta Ley.

 

j.    Programa: significará el Programa de Preretiro Voluntario creado por esta Ley.

 

k.   Sistema: significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

l.    Tasación de Implementación: se referirá a la evaluación compulsoria que tendrá que realizar toda agencia o municipio y presentar a la OGP, dentro de un periodo no mayor de sesenta (60) días desde la aprobación de esta Ley, para analizar el impacto fiscal que tendría en su organismo adoptar el Programa de Preretiro Voluntario, tomando en consideración, entre otros factores, la cantidad de empleados que cualificarían con los criterios del Programa, las retribuciones promedios que se aplicarían a la compensación de los participantes del Programa, funciones que realizan los empleados que cumplen con los criterios de elegibilidad y cuáles funciones son esenciales, la forma en que se pueden sustituir internamente los empleados que realizan funciones esenciales y presenten una solicitud para acogerse al Programa, mediante traslado, reclutamiento interno de empleados de carrera del organismo, reclutamiento abierto a todos los servidores públicos de carrera o al público general, qué puestos se podrían eliminar, si el organismo tiene la capacidad económica para participar en el Programa, y estimar el ahorro o gasto total estimado de acogerse al Programa.

 

m. Plan Patronal para el Preretiro: significará el plan que debe diseñar el patrono para la implementación del Programa de Preretiro Voluntario en su agencia o municipio, cuando de la tasación de implementación surja que acogerse al Programa redundará en un ahorro en el gasto promedio de nómina y beneficios marginales para la agencia o municipio.

 

n.   Retribución promedio: significará el salario promedio anual más alto de un participante durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables.”

 

 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Programa de Preretiro Voluntario

 

Mediante esta Ley, se crea el Programa de Preretiro Voluntario para ofrecer una oportunidad de preretiro a los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hayan comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del 1ro. de abril de 1990, o que habiendo comenzado a trabajar para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como empleado transitorio o irregular antes de esa fecha, no pudieron aportar al Sistema de Retiro por su estatus laboral y con posterioridad fueron nombrados en el servicio de carrera bajo la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, más pagaron esos servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013 para acumular años de servicios cotizados retroactivamente a una fecha anterior al 1ro. de abril de 1990; no hubiesen elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y tengan un mínimo de veinte (20) años de servicios cotizados o pagados a los Sistemas de Retiro.  Esto, con el fin de lograr ahorros significativos en los gastos gubernamentales por concepto de nómina y beneficios marginales, así como llevar a cabo una reestructuración organizacional y sistemática que permitirá la concentración de recursos para maximizar los servicios que ofrece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La implantación del Programa de Preretiro Voluntario se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos. El que un empleado se acoja al Programa de Preretiro Voluntario no lo descalifica para recibir todo aquel beneficio marginal al que en ocasión de su retiro hubiese tenido derecho en virtud de un convenio colectivo u otro tipo de acuerdo negociado con su patrono, vigente al momento de acogerse al Programa de Preretiro, y recibirá los mismos al momento de terminar en el Programa y convertirse en retirado, salvo que su patrono decida, conforme a su Plan Patronal para el Preretiro, adelantarle dicho beneficio de jubilación. Todo lo anterior, sujeto a las disposiciones de la Ley 66-2014”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Elegibilidad de patronos para participar del Programa

 

Toda agencia o municipio, excepto la Oficina del Contralor y la Rama Judicial, deberá realizar y presentar a la OGP, en un término no mayor de sesenta (60) días desde que entre en vigor esta Ley, una tasación de implementación del Programa de Preretiro Voluntario. En el caso de la Oficina del Contralor, la Contralora deberá realizar y presentar ante los presidentes de los cuerpos legislativos una tasación de implementación de un programa de preretiro en su agencia. En el caso de la Rama Judicial, la Oficina de Administración de los Tribunales deberá realizar y presentar ante la Juez Presidente del Tribunal Supremo una tasación de implementación de un programa de preretiro en su agencia. La agencia o municipio podrá solicitar la asistencia técnica de la OGP, así como el asesoramiento de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento  en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCALARH), libre de costo, para confeccionar dicha tasación. De surgir de la tasación que acogerse al Programa redundará en un ahorro en el gasto promedio de nómina y beneficios marginales para la Agencia, el patrono deberá diseñar el Plan Patronal para el Preretiro.

 

La agencia o municipio que desee participar del Programa deberá estar en cumplimiento con todos los pagos que le corresponda hacer a la Administración del Sistema de Retiro. De tener alguna deuda pendiente con la Administración del Sistema de Retiro, la agencia o municipio tendrá que suscribir un acuerdo de pago conforme a los términos y condiciones que disponga dicha entidad y deberá contemplar dentro de su Plan, destinar no menos del veinticinco por ciento (25%) de su ahorro al pago de esa deuda.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Empleados elegibles para el Programa de Preretiro Voluntario

 

a.       Se entenderá como elegible para el Programa de Preretiro Voluntario toda persona que trabaje para una agencia y que cumpla con los requisitos siguientes:

 

1.      ...

 

2.      haber comenzado a cotizar para el Sistema de Retiro antes del 1ro. de abril de 1990 o que habiendo comenzado a trabajar como empleado transitorio o irregular para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de esa fecha, no pudo aportar al Sistema de Retiro por su estatus laboral, pero con posterioridad fue nombrado en el servicio de carrera bajo la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, y haya pagado esos servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013 para acumular años de servicios cotizados con fecha de retroactividad anterior al 1 de abril de 1990; no haber solicitado el reembolso de sus aportaciones ni haya elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro;

 

3.      a la fecha de solicitar acogerse al Programa de Preretiro, tener un mínimo de veinte (20) años de servicios cotizados o pagados al Sistema de Retiro; y

 

4.      no haber cumplido los requisitos para acogerse al retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en o antes de la fecha de efectividad de ingresar al Programa de Preretiro Voluntario; disponiéndose que en el caso de los servidores públicos de alto riesgo, según dicho término definido en la Ley Núm. 447, que cumplan con los requisitos para retirarse y de los empleados cuya edad de retiro opcional es antes de los 61 años en virtud del Artículo 5-103 (a) (1) de la Ley Núm. 447, supra, podrán ingresar al Programa hasta que cumplan los 61 años de edad.

 

b.      ...

 

c.       Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de las agencias y municipios, convenios colectivos o estatutos aplicables, excepto en el caso de personas en licencia sin sueldo.

 

Sección 5.-Se añade el siguiente inciso (i.) al Artículo 6 de la Ley 211-2015:

 

“Artículo 6.-Beneficios del Programa de Preretiro Voluntario

 

a.   ...

 

b.   ...

 

c.   ...

 

d.   ...

 

e.   ...

 

f.    ...

 

g.   ...

 

h.   ...

 

i.    El participante que se acoja al preretiro por haber comenzado a trabajar como empleado transitorio o irregular para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes del 1ro. de abril de 1990 y que por su estatus laboral no pudo aportar al Sistema de Retiro desde su comienzo, pero con posterioridad fue nombrado en el servicio de carrera bajo la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990 y pagó por esos servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013, para acumular años de servicios cotizados con fecha de retroactividad anterior al 1ro. de abril de 1990, también participará en el Programa de Preretiro hasta los 61 años. Además, para fines de su retiro, recibirá el mismo tratamiento de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro. de abril de 1990, y que le son de aplicabilidad las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo 1951, según enmendada, en cuanto a la forma de determinar su retribución promedio y calcular su anualidad de beneficios congelados.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Manejo de puestos vacantes y ahorro logrado

 

a.       Como norma general, aquellos puestos que queden vacantes con la implantación del Programa de Preretiro Voluntario serán eliminados, salvo que la OGP autorice lo contrario conforme al Plan que presente el patrono, excepto en el caso de la Oficina del Contralor y la Rama Judicial, que tendrán autonomía para decidir qué puestos quedarán eliminados sin intervención de la OGP. Los puestos nombrados por el Gobernador no serán eliminados. Las agencias o municipios tomarán las medidas de reorganización administrativa y operacional para eliminar los puestos que queden vacantes, en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes, y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

b.      No obstante, la agencia o municipio podrá ocupar aquellos puestos que queden vacantes y se certifiquen como que proveen servicios esenciales para el funcionamiento de la agencia o municipio, mediante el traslado de otro empleado en el servicio público. De no poderse cubrir un puesto esencial mediante el mecanismo de traslado, se permitirá el nuevo reclutamiento, preferentemente mediante convocatoria interna entre otros empleados de carrera del ELA, siempre y cuando el costo relativo a ese nuevo reclutamiento, considerado dentro del Plan, si se demuestra que globalmente se mantendrá un mínimo de setenta por ciento (70%) del ahorro anual producto de la implantación del Programa de Preretiro Voluntario en dicha entidad. Cada agencia o municipio establecerá razonablemente, mediante procedimiento interno, los criterios necesarios para definir lo que se considerarán servicios públicos esenciales para su agencia o municipio.

 

1.      En el caso de las agencias, excepto la Oficina del Contralor y la Rama Judicial, todo reclutamiento con el porcentaje de ahorro aquí establecido, requerirá la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.

 

2.      En el caso de los municipios, todo reclutamiento con el porcentaje de ahorro establecido, requerirá el visto bueno de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo. 

 

3.      En el caso de la Oficina del Contralor, la Contralora establecerá los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo con relación al manejo de los puestos vacantes y ahorros, así como las medidas necesarias para realizar la reorganización administrativa y operacional que estime pertinente para garantizar los ahorros proyectados con la implementación del Programa de Preretiro. Todo esto salvaguardando su independencia administrativa, operacional y fiscal, por lo que no requerirá aprobación de la OGP.

 

4.      En el caso de la Rama Judicial, la Juez Presidente del Tribunal Supremo establecerá los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo con relación al manejo de los puestos vacantes y ahorros, así como las medidas necesarias para realizar la reorganización administrativa y operacional que estime pertinente para garantizar los ahorros proyectados con la implementación del Programa de Preretiro. Todo esto salvaguardando su independencia administrativa, operacional y fiscal, por lo que no requerirá aprobación de la OGP.

 

c.       La agencia o municipio podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%) del ahorro generado por la implementación de este Programa para compras de equipo tecnológico o iniciativas que aumenten la eficiencia de las agencias.   

 

1.      En el caso de las agencias, toda compra de equipo con el porcentaje de ahorro aquí establecido, requerirá la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.

 

2.      En el caso de los municipios, toda compra de equipo con el porcentaje de ahorro establecido, requerirá el visto bueno de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo. 

 

3.      En el caso de la Oficina del Contralor, toda compra de equipo con el porcentaje de ahorro establecido sólo podrá ser autorizado por la Contralora, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo. 

 

4.      En el caso de la Rama Judicial, toda compra de equipo con el porcentaje de ahorro establecido sólo podrá ser autorizado por la Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien establecerá la normativa y criterios para dar cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.” 

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Limitación a prestación de servicios por el Preretirado al Gobierno

 

Toda persona que se acoja a los beneficios del Programa de Preretiro Voluntario no podrá prestar sus servicios ni ser contratado por ninguna agencia o municipio mientras sea partícipe del Programa. Una vez el empleado pase a formar parte del Sistema, podrá prestar sus servicios a agencias gubernamentales, corporaciones públicas o municipios, de conformidad con los requisitos esbozados en la Ley Núm. 447, supra, así como de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.  Las agencias o municipios que se acojan al Programa, deberán enviar a la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), la lista de personas acogidas a éste y que en consecuencia, quedan inhabilitadas por el término de su participación en el Programa para ingresar a una agencia o municipio como empleado de carrera,  confianza, transitorio, irregular, o cualquier otra clasificación ni como contratista independiente.

 

El formulario de elección para participar del Programa deberá contener una advertencia, en negrillas, sobre esta inelegibilidad del participante para reingresar al servicio público hasta tanto concluya su participación en el Programa de Preretiro Voluntario.” 

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 211-2015, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Disposiciones Generales

 

a.                   ...

 

b.      El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para implantar esta Ley.  Podrá requerir a las agencias (excepto en el caso de la Oficina del Contralor y la Rama Judicial, que conservarán su autonomía) y a los municipios que tomen todos los actos que estime necesarios y convenientes para implantar el Programa en sus respectivas agencias o municipios; y podrá requerir a las Autoridades Nominadoras que sometan toda la información que estime necesaria para que este último pueda evaluar toda solicitud de declarar cualquier puesto inelegible para participar en el Programa. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto preparará el Formulario de Elección y establecerá el procedimiento para la implantación del Programa y las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  Este deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

 

1.   ...

 

2.   ...

 

3.   ...

 

4.   ...

 

...”

 

Sección 9.-Disposiciones transitorias

 

a)  La Oficina del Contralor, luego de adoptar los procedimientos necesarios para la implementación del Programa de Preretiro, deberá realizar y presentar a la Asamblea Legislativa, en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de esta legislación, una Tasación de Implementación del Programa de Preretiro Voluntario, según dicho término se define en la Ley 211-2015. Si de surgir, de la tasación que acogerse al Programa redundará en un ahorro en el gasto promedio de nómina y beneficios marginales, la Oficina del Contralor deberá diseñar el Plan Patronal para el Preretiro.

 

b)   Cualquier grupo de empleados que, a consecuencia de las enmiendas promulgadas mediante esta Ley, se determine que cualifica  para un Programa de Preretiro, se incluirá en una Tasación de Implementación, según requerida por la Ley 211-2015, aparte, de manera que no se dilaten los procesos ya iniciados por las agencias.

 

Sección 10.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

 

Sección 11.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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