Ley Núm. 172 del año 2016


(P. de la C. 1846); 2016, ley 172

 

Ley de medición del Índice de Masa Corporal de menores para la prevención y tratamiento de la obesidad infantil en Puerto Rico.

Ley Num. 172 de 11 de agosto de 2016

 

Para crear la “Ley de medición del Índice de Masa Corporal de menores para la prevención y tratamiento de la obesidad infantil en Puerto Rico”, a los fines de establecer la responsabilidad de calcular el Índice de Masa Corporal a los menores, en los Centros de Vacunación y/u Oficinas de los Pediatras; ordenar al Departamento de Salud a incluir  en el certificado de inmunización el valor del Código de Registro de IMC, e incorporar la información recopilada del Código de Registro de IMC , en el Registro de Inmunización Electrónica para Puerto Rico (PRIR, por sus siglas en inglés); desarrollar un módulo instruccional para capacitar al personal que tome las medidas del Índice de Masa Corporal; suplir a los planteles escolares, tanto públicos como privados, un “Protocolo de Manejo de casos de obesidad infantil”; ordenar  a las instituciones de educación pública y privada a informar a los padres, madres o custodios de los menores sobre los resultados obtenidos de la medición del Índice de  Masa Corporal; ordenar al Departamento de Educación a tomar el peso y la estatura de todos los estudiantes de cada plantel escolar, desde kindergarten hasta duodécimo grado, dos veces al año, con el fin de obtener el Índice de Masa Corporal de cada estudiante; de igual forma, a desarrollar reglamentos que salvaguarden la confidencialidad de dicha información; disponer sobre la coordinación necesaria entre el Departamento de Educación y el Departamento de Salud, incluyendo la preparación de un informe detallado con los hallazgos encontrados en la medición del Índice de Masa Corporal en la población estudiantil, para el manejo de casos de obesidad infantil identificados; y para otros fines.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Organización Mundial de la Salud define la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica bienestar, felicidad, paz y vida. Esta búsqueda del bienestar físico, mental y social de una persona requiere del esfuerzo del Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y la creación de políticas para la prestación y garantía de este derecho.

 

La Salud es vital para el mejor desarrollo del ser humano. En este ámbito son muchos los aspectos que nos ocupan. Uno de éstos es la obesidad infantil.  De acuerdo a la Organización Mundial de Salud, la obesidad infantil es un problema caracterizado por el exceso de grasa corporal en el cuerpo de los niños y niñas. Dicho nivel de adiposidad afecta el bienestar general, predisponiendo a los menores a sufrir otras patologías secundarias y asociadas.

 

En Puerto Rico, la obesidad infantil es un problema que debemos atender para evitar condiciones asociadas a la misma, como lo es la diabetes tipo uno, y con esto mejorar la calidad de vida de nuestros menores.  Ante esta realidad,  esta Asamblea Legislativa considera apremiante el desarrollo de protocolos uniformes para atender esta situación de forma certera y rápida.

 

Una forma de contribuir a la intervención  de esta condición  es calculando el  Índice de Masa Corporal, (en adelante IMC).   El IMC es el cociente entre el peso de una persona y su estatura expresada en metros elevada al cuadrado. Esta sencilla fórmula puede ser de gran importancia, ya que tras ser utilizada permite conocer el estado nutricional de las personas.  El IMC es el indicador más utilizado para diagnosticar bajo peso, desnutrición y obesidad.

 

Así las cosas, esta Asamblea Legislativa considera que como parte de los procedimientos rutinarios en los Centros de Vacunación y/o las oficinas de los pediatras cuando los niños y niñas acuden a administrarse las vacunas de inmunización, de igual forma, en las instituciones educativas públicas o privadas, se debe calcular el IMC como una medida de intervención temprana para poder diagnosticar y tratar problemas de salud asociados con la obesidad infantil.

 

Además, esta Asamblea Legislativa entiende que los Centros de Vacunación y/o las oficinas de los pediatras son los lugares idóneos para calcular el IMC, ya que los niños y niñas de nuestro País visitan estos lugares con el propósito de que le sean administradas las vacunas. Sin duda, estos tiempos requieren ingenio y saber utilizar los recursos de manera eficiente. Ante esto, es preciso convertir estos espacios en áreas donde además de inmunizar y atender a nuestros menores se calcule y establezca el IMC. De igual forma, las instituciones educativas públicas o privadas son lugares adecuados, para educar y obtener la medición del IMC, con el fin de reducir la prevalencia de la obesidad en los menores y promover el desarrollo del ejercicio físico en los distintos niveles de actividad.  

 

No obstante, existen ocasiones en que los padres, madres o custodios de los menores, por diversas razones, no llevan a éstos a vacunar. Ante esta realidad, respetamos la decisión de estos custodios, mas consideramos indispensable obtener la información del IMC para cumplir con la importante labor de atacar la obesidad infantil de forma temprana y eficiente. Por ende, será responsabilidad del pediatra suplir dicha información.

 

Por otra parte, esta Asamblea Legislativa ordena que se incluya la información concerniente al IMC en el Registro de Inmunización Electrónica para Puerto Rico (PRIR, por sus siglas en inglés), con el propósito de obtener estadísticas que nos ayuden a investigar la obesidad infantil, las razones que la producen  y los lugares en donde más se registran niños y niñas padeciendo de esta condición. Esto con el propósito de desarrollar estrategias y protocolos que sirvan para ayudar a erradicar la obesidad infantil y sus condiciones asociadas.

 

De esta forma estaremos contribuyendo a detectar e impactar a estos menores que sufren de obesidad infantil y sólo así estaremos rindiendo un servicio integrado y de calidad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como Ley de medición del Índice de Masa Corporal  de menores para la prevención y tratamiento de la obesidad infantil en Puerto Rico”.

 

 Artículo 2.-Propósito 

 

Esta Ley tiene el propósito de establecer mecanismos de orientación dirigidos al tema de la obesidad infantil como un problema de salud pública y, a la importancia de la determinación del Índice de Masa Corporal, en adelante IMC, como estrategia efectiva para la prevención y detectar posibles factores de riesgo que puedan redundar en problemas de obesidad en nuestros niños y niñas.

 

Artículo 3.-Política Pública

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los niños y niñas disfruten, en lo posible, de un estado de salud óptima. Se reconoce que la obesidad infantil es una condición de salud que en sí misma acarrea grandes repercusiones tales como problemas respiratorios, diabetes, colesterol, fatiga, entre otros aspectos.

 

Ante esto, esta Asamblea Legislativa declara como política pública el intervenir con la obesidad infantil de forma temprana y eficiente a través del cálculo del Índice de Masa Corporal durante el proceso de vacunación de los niños y niñas de Puerto Rico, al igual que mantener un seguimiento continuo de medición del Índice de Masa Corporal, en los distintos planteles escolares de nuestro País, con el propósito de identificar menores en riesgo por deficiencias en su nutrición u otros aspectos físicos. Se dispone que el diagnóstico e intervención deberá ser realizado por profesionales de la salud debidamente cualificados como pediatras y médicos primarios, personal de enfermería, nutricionistas, psicólogos, así como especialistas en conducta-actividad física.

 

Artículo 4.-Obligaciones y Responsabilidades: Centros de Vacunación y Oficina de Pediatras  

 

El personal debidamente cualificado, que labora en los Centros de Vacunación y el personal debidamente cualificado, que labora en las oficinas de los pediatras que se dedican a administrar vacunas de inmunización, implementarán los procedimientos necesarios para garantizar que se calcule el Índice de Masa Corporal de los niños y niñas que acuden a dichos lugares.

 

Artículo 5.-El personal debidamente cualificado, que labora en los Centros de Vacunación y el personal debidamente cualificado, que labora en las oficinas de los pediatras que se dedican a administrar vacunas de inmunización, serán responsables de incluir la información pertinente al cálculo del Índice de Masa Corporal en el Certificado de Inmunización creado al amparo de la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, o cualquier Ley posterior que sustituya la misma.

 

Artículo 6.-Obligaciones y Responsabilidades: Departamento de Salud.

 

El Departamento de Salud incluirá un apartado en los Certificados de Inmunización, según dispuesto por la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, o cualquier Ley posterior que sustituya la misma, para incluir el Código de Registro del IMC de los menores. El Departamento de Salud desarrollará un módulo instruccional para capacitar al personal que estará realizando las mediciones y el cálculo del Índice de Masa Corporal.

 

Artículo 7.-El Departamento de Salud creará los mecanismos necesarios para incluir los datos obtenidos del Código de Registro del IMC, en el Registro de Inmunización Electrónica para Puerto Rico (PRIR, por sus siglas en inglés); con el propósito de desarrollar estadísticas respecto al tema de obesidad infantil y que esta información contribuya al desarrollo de estrategias efectivas para atender esta situación.

 

Artículo 8.-El Departamento de Salud recopilará de los Centros de Vacunación y/o las Oficinas de los Pediatras los datos que sean necesarios para el mantenimiento actualizado del Registro establecido en el Artículo 7.

 

Artículo 9.-Una vez recopilada la información y adentrada en el Registro de Inmunización Electrónica para Puerto Rico (PRIR, por sus siglas en inglés); con el Código de Registro del IMC, el Departamento de Salud utilizará las estadísticas que surjan para identificar las regiones de mayor incidencia para con esto poder establecer un Plan de Acción para orientar, de manera intensa, dichas áreas con el propósito que comprendan las implicaciones de la obesidad infantil y alternativas para atender esta condición.

 

Artículo 10.-El Departamento de Salud desarrollará y divulgará un “Protocolo de Orientación sobre Nutrición Infantil e Índice de Masa Corporal en Menores”, que deberá ser implementado por las instituciones educativas públicas y privadas de Puerto Rico.   Este protocolo deberá incluir, pero sin limitarse, mecanismos de orientación dirigidos a fomentar la nutrición saludable en niños y adolescentes; incluyendo estrategias sobre la importancia del consumo de alimentos que aporten los nutrientes suficientes para un crecimiento y desarrollo óptimo. Además de las recomendaciones estipuladas por el Center for Disease Control and Prevention (CDC), en su artículo titulado: Body Mass Index Measurement in Schools, aprobadas por la American Academy Pediatrics (AAP), las cuales disponen lo siguiente:

 

(a)   Incorporar a los padres, encargados, estudiantes y personal escolar y asegurar que hay un procedimiento para obtener el consentimiento para la toma de medidas.

 

(b)   Asegurar que se cuenta con el personal especializado y adiestrado en la toma de medidas de manera que los resultados sean confiables.

 

(c)    Asegurar que la toma de medidas sea en un escenario privado.

 

(d)  Utilizar la instrumentación apropiada, calibrada para que las medidas de peso y estatura sean confiables y válidas.

 

(e)   Asegurar que el IMC se calcula y se interpreta correctamente.

 

(f)     Desarrollar procedimientos eficientes para recopilar, agregar y analizar los datos correctamente.

 

(g)   No utilizar los datos del IMC para la evaluación de las ejecutorias de los maestros de educación física o de salud escolar.

 

(h)   Evaluar el programa de medidas de IMC mediante el monitoreo y seguimiento a los procedimientos, los resultados esperados y las consecuencias no anticipadas del programa.

 

Artículo 11.- En el caso de que las recomendaciones establecidas por el Center for Disease Control and Prevention (CDC), como parte de las estrategias apropiadas para la medición y recopilación del Índice de Masa Corporal en las escuelas, sean enmendadas por el Center for Disease Control and Prevention (CDC); o conflija con alguna ley, reglamento federal o directriz administrativa emitida por alguna agencia federal que sea aplicable a Puerto Rico sobre dichos criterios, se entenderán enmendados para que armonice con tal ley, reglamento federal o directriz administrativa.

 

Artículo 12.-Obligaciones y Responsabilidades: Instituciones de educación pública y privada

 

Se ordena a las instituciones públicas y privadas a tomar las medidas necesarias para garantizar que se cursa notificación escrita al padre, madre, custodio o tutor del niño o niña, si tras recibir el Certificado de Inmunización éste indicara que dicho niño o niña posee un Código de Registro del IMC, que establece obesidad infantil. Dicha carta deberá explicar lo que es el Índice de Masa Corporal y las posibles implicaciones médicas que esto puede significar. Asimismo, dicha correspondencia deberá sugerir la visita al pediatra para auscultar tratamientos a seguir y descartar condiciones asociadas a la obesidad infantil.  Se dispone que el personal responsable de esta gestión será el(la) maestro(a) de educación física, el personal de enfermería, o en su defecto: el(la) trabajador(a) social de la escuela o el(la) director(a) escolar.

 

Artículo 13.- Se ordena a las instituciones educativas públicas que al comenzar y finalizar el semestre escolar, el(la) maestro(a) de educación física, el personal de enfermería, o en su defecto: el(la) trabajador(a) social de la escuela o el(la) director(a) escolar; tomará el peso y la estatura de cada estudiante, desde kindergarten hasta duodécimo grado, para determinar el Código de Registro del IMC y clasificarlo según las tablas del CDC. La primera medida que se tome, debe ser previa a la primera visita de padres, tutor legal o encargado, antes de las primeras diez (10) semanas, para poder informarles y educar directamente a los padres, tutor legal o encargado, sobre el estatus de su hijo. La segunda debe ser previa a la Semana de la Actividad Física, que se celebra el día 6 de abril de cada año natural, como preámbulo a la apertura de esta semana de gran pertinencia y para ir creando conciencia sobre la importancia de la salud en el individuo.

 

Artículo 14.-Se ordena al(a la) director(a) escolar de cada plantel escolar, adscrito al Departamento de Educación, a incluir los resultados obtenidos del Código de Registro del IMC de cada estudiante, dentro del Sistema de Información del Estudiante, (SIE, por sus siglas). El Departamento de Educación, rendirá un informe detallado al Departamento de Salud, con los hallazgos encontrados ya sea, por distritos escolares, regiones educativas, o por escuelas; a los fines de que los mismos sean incorporados en los datos estadísticos del Departamento de Salud. El Departamento de Salud, determinará mediante reglamentación el término a conceder, para la entrega de dicho informe.

 

Artículo 15.-Se faculta al Secretario de Educación en colaboración con el Departamento de Salud, a establecer acuerdos colaborativos con cualquier institución de educación privada o entidad que agrupe las mismas, que compete grados desde kindergarten hasta duodécimo grado, con el fin de buscar integrar los datos estadísticos relacionados al Índice de Masa Corporal, de los estudiantes que cursan estudios en dichas instituciones; y determinar si existe algún problema de obesidad y que dichos Departamentos, puedan utilizar dichos datos estadísticos, para tomar determinaciones de política pública sobre la prevalencia de obesidad en la población estudiantil.

 

Artículo 16.-El Departamento de Educación adoptará mediante reglamentación los procedimientos y guías específicas estrictas para asegurar la confidencialidad de la información referente al Código de Registro del IMC. En dicho reglamento, se debe requerir que el personal custodio de dicha información cite a los padres con el propósito de entregarles la correspondencia a la que se alude en el Artículo 12, de esta Ley. Asimismo, el Departamento de Educación exigirá de su personal que salvaguarden la información del Código de Registro del IMC y prohibirá la divulgación fuera de lo especificado por el Departamento de Educación y el Departamento de Salud.

 

Artículo 17.-Las instituciones de educación pública y privada implementarán el “Protocolo de Orientación sobre Nutrición Infantil e Índice de Masa Corporal en Menores”, a ser provisto por el Departamento de Salud como parte de las estrategias apropiadas para la medición del Índice de Masa Corporal, incluyendo los resultados y las acciones de seguimiento, que garanticen un proceso efectivo. De igual forma, el envío de notificaciones a padres, madres o encargados de los menores sobre los resultados del Índice de Masa Corporal de los estudiantes y, la atención a los casos de obesidad infantil que se identifique en el plantel escolar.

 

Artículo 18.-De darse la situación de que el padre, madre, custodio o tutor del niño o niña no inmuniza al menor, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, o cualquier Ley posterior que sustituya la misma, que requiere se presente una declaración jurada que indique que por razones religiosas o clínicas no desea inmunizar a dicho menor.

 

Artículo 19.-En el caso particular en que el padre, madre, o custodio al amparo del Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 23 de septiembre de 1983, según enmendada, o cualquier Ley posterior que sustituya la misma, no lleve aquellos menores que tiene a su cargo a vacunar, será responsabilidad del pediatra que atienda dichos menores el calcular el Índice de Masa Corporal y entregarle una certificación que indique las especificaciones previstas en el Artículo 4 de esta Ley. 

 

Artículo 20.-Esta Ley tendrá vigencia noventa (90) días luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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