Ley Núm. 173 del año 2016


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 2714); 2016, ley 173

 

Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Num. 173 de 12 de agosto de 2016

 

Para establecer la “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; conceder al Departamento de la Familia la facultad para establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de los establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas de Puerto Rico; establecer las disposiciones para el licenciamiento de todas las modalidades de establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico; implementar un programa de capacitación o educación continua del personal; establecer los procesos de medición de calidad de los servicios a ser desarrollados por el Departamento de la Familia en acuerdo de colaboración con la Universidad de Puerto Rico; establecer el Fondo Especial para el Programa de Licenciamiento de los Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer sobre la reglamentación aplicable; derogar la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, que establece el sistema vigente para el licenciamiento y supervisión de los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico para el cuidado de niños(as); fijar penalidades; ordenar al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la reclasificación de los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje como instituciones educativas para la determinación de la responsabilidad patronal en el pago de primas de seguro de conformidad con la Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido a nuestros menores una amplia gama de derechos y ha establecido diversos estatutos para promover que éstos tengan la oportunidad de alcanzar una vida plena que redunde no sólo en su beneficio, sino en el de toda la comunidad.  Ello, responde a la política pública del Estado Libre Asociado dirigida a asegurar, proteger y garantizar el bienestar y los mejores intereses de los menores hasta los dieciocho (18) años de edad, por ser éste uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.  En ese rol, el Estado aspira a que, en el futuro, nuestro pueblo sea más sano, más equilibrado y más feliz. Para lograr esa meta, se reconoce que debemos proveer a los niños, niñas y adolescentes de hoy, el cuidado, la protección y las oportunidades de vida que les permitan el máximo desarrollo de su potencial como individuos.   

 

A modo de ejemplo, uno de los estatutos cuyo propósito es destacar la importancia que tiene la debida atención a los niños y niñas para asegurar su bienestar y desarrollo pleno es la Ley 338-1998, conocida como “Carta de los Derechos del Niño”. Esta Ley contiene un listado no exhaustivo, entre los que se destacan los derechos que se enumeran a continuación: (1) que se les garantice la vigencia efectiva de sus derechos constitucionales y estatutarios; (2) que sean protegidos por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que los tengan bajo su cuidado; y (3) disfruten del cuidado y protección del Estado cuando sus padres o familiares no cumplan con esa responsabilidad, entre otros.

 

Por su parte, la Ley 93-2008, conocida como “Ley para el Desarrollo e Implantación de la Política Pública para la Niñez en Edad Temprana de Puerto Rico”, se fundamenta en los siguientes principios: (1) las experiencias en edad temprana establecen la base para el desarrollo y aprendizaje a través de toda la vida; (2) la niñez debe tener acceso a las condiciones de vida necesarias para su desarrollo óptimo; (3) las relaciones entre los(as) niños(as) y sus familias son la base para su desarrollo y aprendizaje; (4) los niños y las niñas y sus familias tienen particularidades, necesidades, prioridades y fortalezas; (5) el desarrollo de los niños involucra diferentes dimensiones que se encuentran interrelacionadas; (6) los(as) niños(as) en edad temprana aprenden activamente, por medio de la interacción con su entorno físico y social; y (7) las personas que intervienen con los niños y las niñas son facilitadores de su desarrollo integral.

 

Cónsono con estos principios, la Ley 93, supra, promueve la atención de las necesidades y asuntos específicos de la niñez en edad temprana, a través de un sistema abarcador de servicios integrados, disponibles, accesibles y de alta calidad. Tomando en consideración que estos primeros años proveen una oportunidad singular para potenciar las capacidades humanas, esta Ley reconoce como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) que la etapa de niñez temprana es crucial para el desarrollo físico, social, emocional y cognoscitivo, y además, es determinante en el proceso de escolarización de cada niño o niña. 

 

La Ley 93, supra, y específicamente, en el área correspondiente a la educación de la niñez en edad temprana, aspira con esta política pública a proveerles a los niños y niñas los ambientes apropiados y la educación de calidad que tome en cuenta sus fortalezas y satisfaga sus necesidades.  Ante ello, la Ley 93, supra, establece que el Estado tiene la responsabilidad de crear e implementar, directamente, o a través de otras entidades públicas o privadas, todos los mecanismos a su alcance para desarrollar e implementar programas de cuidado, desarrollo y educación para nuestros niños y niñas en edad temprana.

 

Por otro lado, corresponde al Estado el asegurar que estos programas cumplan con los estándares de calidad en el servicio de cuidado, desarrollo y educación temprana; estén a cargo de personal calificado y actualizado; utilicen las prácticas apropiadas a las particularidades y al nivel de desarrollo de cada niño y niña; tengan un componente evaluativo, con procedimientos e instrumentos apropiados a los niveles de desarrollo de los niños y niñas; atiendan todas las dimensiones del desarrollo y áreas de aprendizaje; y tengan acceso a información y recursos para el mejoramiento de la calidad de sus servicios y su acreditación por asociaciones profesionales reconocidas, entre otros.

 

Ciertamente, las investigaciones realizadas en el campo del desarrollo en la niñez temprana demuestran que, a mayor preparación del personal que labora en el cuidado y atención de esta población, mayor será el beneficio que redundará en nuestros niños y, por ende, en nuestra sociedad.  

 

Precisamente en Puerto Rico, la Doctora Bárbara González Hilario realizó un estudio durante el año 2011-2012, en el que analizó la información obtenida de una base de datos de talleres dirigidos a capacitar directoras, maestras y cuidadoras o asistentes de maestras de centros de cuidado y desarrollo de la niñez temprana.  En dicho estudio, la Dra. González encontró que en nuestro País existe un alto porcentaje de personas con algún tipo de título universitario laborando directamente con los niños en edad temprana.  Sin embargo, dicho título universitario no conlleva necesariamente un grado en educación temprana.

 

Sobre el particular, es importante traer a la atención que en Puerto Rico sólo existen algunos programas académicos de preparación universitaria de maestros(as) en educación temprana. Por su parte, el Departamento de Educación provee una Certificación de Maestros(as) para el Nivel Preescolar, que requiere ciertos cursos de especialidad en educación temprana para que un profesional de la educación también pueda laborar con infantes, maternales y preescolares.  No obstante, la oferta académica universitaria especializada aún no es suficiente para satisfacer la demanda de profesionales en esta área. 

 

La mayoría de los Programas de Bachillerato en Educación Temprana en Puerto Rico preparan los maestros para trabajar con las poblaciones preescolares (3 a 5 años de edad). Existen muy pocos Programas de Bachillerato en Educación Temprana-Preescolar debidamente acreditados, que cuenten con los cursos de concentración en infantes, maternales y preescolares. Ante el escenario de la insuficiencia de programas académicos de preparación especializada en educación temprana, no sólo en Puerto Rico sino también en los Estados Unidos, la entidad Council for Professional Recognition (CPR) se ha dedicado a promover, el concepto de Credencial Nacional de Asociado en Desarrollo Infantil o Child Development Associate (CDA, por sus siglas en inglés),  como una alternativa para fomentar y reconocer el desempeño de los profesionales en el campo del cuidado y la educación infantil de los(as) niños(as) desde el nacimiento hasta los cinco años de edad.  El CDA es un sistema de certificación reconocido en toda la gama de programas de niñez temprana en los Estados Unidos, desde las guarderías patrocinadas por los diversos patronos hasta las entidades financiadas por el Gobierno Federal, como el Programa Head Start y los programas de cuidado y educación de niñez temprana en las fuerzas armadas. 

 

En síntesis, la certificación CDA acredita que el poseedor tiene el conocimiento adquirido para poder trabajar con niños pequeños, ayuda a los educadores en niñez temprana a cumplir con los requisitos profesionales vigentes a nivel estatal y nacional, y reconoce a los que poseen esta acreditación como profesionales competentes que valoran la importancia de adquirir conocimiento actualizado y habilidades para poder trabajar con niños pequeños y sus familias.  Además, es la única credencial reconocida y válida para estos fines en todos los estados de la unión americana, sus territorios y el Distrito de Columbia.  Sin duda, esta certificación asegura que el personal cuente con unos requisitos mínimos para atender esta población.

 

De otra parte, el Estado ha legislado en un sinnúmero de ocasiones para proveer a los niños y niñas los servicios necesarios para fortalecer la familia de la que provienen y, de no ser posible, ofrecerles un cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable a aquellos que son víctimas o están en peligro de ser víctimas de maltrato por sus padres, madres o tutores.  En particular, la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, establece como política pública que los niños y niñas, “tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente”.  Según la referida Ley, este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

 

La mayoría de los estados, al igual que Puerto Rico, cuentan con legislación y reglamentación en cuanto a la operación de los centros de cuidado y desarrollo de los menores en edad temprana.  En nuestra jurisdicción, corresponde al Departamento de la Familia establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de todo tipo de establecimiento público o privado que en Puerto Rico se dedique al cuidado de menores.  Ello, toda vez que dicha agencia es quien tiene el deber ministerial de salvaguardar el bienestar y los mejores intereses no sólo de los niños y niñas en edad temprana, sino de todos(as) aquellos(as) que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad.

 

A esos efectos, la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, conocida como “Ley para Licencia y Supervisión de Instituciones Privadas para Niños”, dispone como requisito esencial para la operación de cualquier establecimiento dedicado al cuidado de niños y niñas la posesión de una licencia expedida por dicho Departamento.  Ello, con el objetivo de que el licenciamiento se constituya en el mecanismo legal a través del cual el Estado garantice el cuidado adecuado de los niños y niñas que se atienden fuera de su propio hogar.

 

En el ejercicio del rol de licenciamiento y supervisión, y en el cumplimiento del deber de asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores, el Departamento incluye en su ámbito de acción a los centros de cuidado y hogares de cuidado que ofrecen sus servicios durante parte del día; y también incluye a los establecimientos que ofrecen los servicios de cuidado durante las veinticuatro (24) horas del día, como lo son: las instituciones, hogares de crianza y los hogares de grupo. 

 

No obstante, Puerto Rico, al igual que otros estados, limita la reglamentación y supervisión de los diversos establecimientos de cuidado de menores, a aspectos relacionados a la salubridad y seguridad; y además, en el caso particular de los centros de cuido, presta atención a la proporción entre los educadores y los niños y niñas.  De hecho, nuestro ordenamiento es muy riguroso en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para la expedición o renovación de una licencia para estos establecimientos.  Sin embargo, dicha legislación carece de disposiciones relacionadas a la preparación formal y a los programas de educación continua o capacitación técnica que debe tener o recibir el personal que labora o laborará en los diversos establecimientos dedicados al cuidado, aprendizaje y desarrollo de niños y niñas de Puerto Rico. 

 

De hecho, en los casos de los centros para el cuidado de los niños y niñas, los requisitos formales de preparación del personal para trabajar en esta modalidad de establecimiento se limitan a lo siguiente: (1) si la persona interesa ejercer como director de un establecimiento ésta debe tener al menos un (1) año de estudios universitarios o la credencial de CDA o tres (3) años de experiencia como educador o de asistente de facilidades al cuidado de niños; (2) si se trata de una persona interesada en ser el educador, ésta deberá tener por lo menos tres (3) años de experiencia o la credencial CDA; y (3) si su interés fuere como asistentes de educadores sólo se les exige que sean mayores de dieciocho (18) años de edad y tengan un Diploma de Cuarto Año de Escuela Superior.

 

De otra parte, es sumamente importante destacar la necesidad de que el personal y las familias que proveen otros servicios de cuidado en establecimientos licenciados por el Departamento de la Familia, tales como hogares de crianza, hogares de grupo e instituciones, también conozcan y tengan la capacitación requerida para reconocer las distintas etapas de desarrollo de nuestros niños y niñas hasta los dieciocho (18) años de edad.  Se considera que el conocimiento por parte de las familias y personal que ofrece estos servicios, de las características y manejo de las etapas correspondientes a la infancia, niñez, prepubertad, pubertad y adolescencia, garantiza que éstos puedan ser un mejor recurso para el plan de servicios que el Departamento establece para los niños y niñas que están bajo su atención y cuidado.

 

Cónsono con lo anterior, podemos resumir que el personal encargado de prestar servicios en los centros de cuidado, aprendizaje y desarrollo debe poseer la preparación académica y técnica necesaria para atender y proveerles a todos los niños y niñas aquellas experiencias que sean enriquecedoras para el aprendizaje y acorde con las mejores prácticas.  De igual manera, se sobreentiende que las familias o el personal a cargo de las diversas modalidades de establecimientos a los que se les otorga la licencia del Departamento debería estar adiestrado para conocer las necesidades de los menores durante sus distintas etapas de desarrollo.  De modo que todos aquellos que laboran o prestan servicios en todos los establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje del País, deberían estar capacitados y deberían poder crear numerosas y variadas oportunidades para que nuestros niños y niñas tengan las herramientas necesarias para ser exitosos no sólo en la escuela, sino también en la vida. 

 

Tomando en consideración lo antes planteado, esta Asamblea Legislativa considera meritorio establecer un sistema de licenciamiento que sea aplicable a toda la amplia gama de establecimientos para el cuidado y atención de niños y niñas que son regulados por el Departamento de la Familia.  Y, además, atienda los requerimientos dispuestos en la política pública establecida en la referida Ley 93, supra, en especial atención a la niñez en edad temprana, para implementar un sistema escalonado de desarrollo profesional y técnico del personal que labora en los establecimientos de cuidado de niños y niñas.

 

De hecho, ello es cónsono con los objetivos del Plan Estratégico del Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez en Edad Temprana (Plan),  que procura:  la actualización de los estándares y expectativas para el desarrollo y aprendizaje temprano en el nivel maternal, andarines, infantes, preescolar y kindergarten; la actualización y articulación de los estándares para licenciamiento y supervisión de los centros y hogares de cuidado, desarrollo y aprendizaje; la institucionalización e implantación gradual y progresiva de un sistema de evaluación y apoyo a mejoras en la calidad en los centros de cuidado y educación preescolar; y la implantación de currículos y sistemas de avalúo del desarrollo y aprendizaje articulados que respondan a los estándares y expectativas que establece el Departamento de Educación y los criterios de calidad de la National Association for the Education of Young Children (NAEYC) y el Council for Exceptional Children.  Además, ello es acorde con el interés del Estado en garantizar que los niños y niñas que están bajo su cuidado y atención reciban el servicio más adecuado a sus necesidades.

 

A esos efectos, esta Ley establece un sistema de capacitación y educación continua para que las personas y el personal que trabaja directamente con los niños y niñas, se preparen y mantengan al día en los aspectos relacionados al desarrollo y aprendizaje de la niñez, y cultive la sensibilidad y respeto hacia los niños y sus familias. Para alcanzar ese propósito, se dispone que en el caso de los establecimientos que funcionan como centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas se establezca el CDA como requisito de capacitación y educación continua para el personal que presta servicio directo a los niños y niñas.   Mientras que para los operadores y personal de los restantes establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizajes que licencia el Departamento de la Familia se dispone un curso de capacitación y educación continua.

 

Al mismo tiempo, mediante esta Ley, se promueve que todos los empleados de los establecimientos, incluyendo aquellos dedicados a labores administrativas, de mantenimiento, de confección de alimentos y conductores reciban una orientación anual sobre el maltrato infantil, maltrato institucional, como parte del plan de desarrollo profesional del personal. De modo que toda la comunidad en el establecimiento pueda velar por el bienestar de la niñez y fomentar y apoyar el desarrollo y aprendizaje en todo momento. 

 

Además, esta legislación propone la implementación de los estándares que deben regir el proceso educativo del niño y de la niña desde su nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad, que ha preparado el Departamento de Educación de Puerto Rico, para que sirvan de guía para los programas de educación continua del personal que atiende a esta población.  Ello a fin de que éstos ofrezcan una enseñanza de calidad en la que se generen prácticas apropiadas para lograr un nivel de desarrollo y aprendizaje óptimo en los niveles de infantes, maternales y preescolares.  

 

De igual manera, se dispone de un sistema uniforme para evaluar y medir la calidad de los servicios de todos los centros de cuidado, aprendizaje y desarrollo de los niños y niñas establecidos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El sistema aquí establecido se fundamenta en el modelo de evaluación y medición de la calidad de los programas que atienden la niñez temprana en Puerto Rico, conocido como “PASITOS”, preparado por la ACUDEN y el Centro de Investigaciones Educativas (CIE) de la Universidad de Puerto Rico.  

 

Por otro lado, algunas de las modalidades de establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico son también patronos que deben cumplir con el seguro compulsorio que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).  Para determinar la prima del seguro que cada patrono debe efectuar a la CFSE, se ha diseñado un Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros, el cual contiene cientos de clasificaciones de las distintas actividades económicas que se generan en nuestra Isla.  Ciertamente, la red de establecimientos de cuidado y desarrollo infantil es un eslabón principal en la cadena de servicios que requieren nuestros menores y representan un sector importante de servicios profesionales provistos por pequeñas y medianas empresas puertorriqueñas.  En ese sentido, esta Ley también tiene el propósito de aliviar la carga económica que representa el pago de la prima del seguro a la CFSE por parte de los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje infantil al ordenar al administrador de esta Corporación la clasificación de estos centros como instituciones educativas, conforme a las funciones educativas que realizan estos centros en virtud de esta Ley.  Debe entenderse que esta reclasificación como institución educativa ordenada a la CFSE es exclusivamente para los efectos de determinar la responsabilidad patronal en el pago de la prima de seguro correspondiente.

 

Finalmente, para alcanzar el fin aquí propuesto se ha divido esta legislación en diversos capítulos para atender todas las modalidades o tipologías de establecimientos de cuidado de niños y niñas existentes en Puerto Rico.  Específicamente, se ha establecido unas disposiciones generales aplicables a todos los establecimientos, unas disposiciones particulares para aquellos que prestan servicios durante parte del día y otras para todos aquellos que ofrecen servicios durante las veinticuatro (24) horas del día. 

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que nuestros niños y niñas constituyen el más valioso y preciado tesoro de nuestra sociedad.  De igual manera, se reitera en el compromiso de nuestra generación con el futuro de todos, por lo que considera que el establecimiento de la política pública aquí dispuesta servirá como ente facilitador para el ofrecimiento de servicios de calidad dirigidos a la niñez del País.  Por tanto,  entiende que de esta manera el Estado se estaría asegurando de que estos programas cumplan con los estándares de calidad en el servicio de cuidado, desarrollo del niño; estén a cargo de personal calificado y actualizado; y utilicen las prácticas apropiadas a las particularidades y al nivel desarrollo de cada niño, entre otros.

 

Sin duda alguna, el objetivo primordial del licenciamiento de los establecimientos que han sido estudiados y aprobados por el Departamento de la Familia es salvaguardar el bienestar de los niños que reciben el servicio y garantizar, hasta donde sea posible, a los padres y a la comunidad que estos hogares llenen los requisitos mínimos deseables para el cuidado de los niños y niñas.  Esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley para el licenciamiento de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje como medida de protección necesaria para los niños y niñas, los padres, el Departamento y la comunidad en general.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.01.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.02.-Tabla de contenido

 

CAPÍTULO I-DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.01.- Título

 

Artículo 1.02.- Tabla de Contenido

 

Artículo 1.03.- Política Pública y Propósito

 

Artículo 1.04.- Definiciones

 

Artículo 1.05.- Aplicación de la Ley

 

CAPÍTULO II-DISPOSICIONES GENERALES PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODAS LAS MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE NIÑOS Y NIÑAS EN PUERTO RICO

 

SUB-CAPÍTULO A- FACULTADES DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (ACUDEN)

 

Artículo 2.01.- Facultades, Funciones y Deberes del Departamento de la Familia

 

Artículo 2.02.- Facultades, Funciones y Deberes de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN)

 

SUB-CAPÍTULO B-  LICENCIA: EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

 

Artículo 2.03.-Expedición de Licencias

 

Artículo 2.04.-Exhibición y Vigencia de la Licencia

 

Artículo 2.05.-Establecimientos sin Licencias, Prohibición

 

Artículo 2.06.-Licencias Intransferibles

 

Artículo 2.07.-Enajenación de Establecimientos Licenciados, Prohibición a Persona no Autorizada

 

Artículo 2.08.-Solicitud de Licencia

 

Artículo 2.09.-Renovación de la Licencia

 

Artículo 2.10.-Investigación Inicial o Recurrente Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia

 

Artículo 2.11.-Colaboración Interagencial en la Investigación Inicial Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia

 

Artículo 2.12.- Garantías de Confidencialidad y Debido Proceso de Ley

 

Artículo 2.13.- Notificación de la Investigación y Evaluación

 

Artículo 2.14.- Investigaciones sobre Empleados Públicos

 

Artículo 2.15.- Costo de la Licencia

 

SUB-CAPÍTULO C-  INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SOBRE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIA Y CIERRE DE CENTROS

 

Artículo 2.16.- Inspecciones y/o Investigaciones a Establecimientos

 

Artículo 2.17.- Señalamientos de Deficiencias

 

Artículo 2.18.- Suspensión o Cancelación de la Licencia

 

Artículo 2.19.- Cierre de Establecimientos

 

SUB-CAPÍTULO D- RECURSO DE APELACIÓN

 

Artículo 2.20.- Derecho de Apelación           

 

Artículo 2.21.- Recurso de Injuction 

 

SUB-CAPÍTULO E-  SERVICIOS A NIÑOS Y NIÑAS CON NECESIDADES ESPECIALES

 

Artículo 2.22.- Requisitos para el licenciamiento de Establecimientos que ofrezcan servicios a Niños y Niñas con Necesidades Especiales

 

Artículo 2.23.- Plan para el cernimiento del desarrollo de los niños y niñas

 

CAPÍTULO III -DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS CENTROS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE NIÑOS Y NIÑAS

 

SUB-CAPÍTULO A- REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

 

Artículo 3.01.- Requisitos Mínimos para el Licenciamiento de los Centros

 

Artículo 3.02.- Personal Básico

 

Artículo 3.03.- Requisitos de Preparación Académica

 

Artículo 3.04.- Requisitos alternos para convalidar la preparación del personal de servicio directo de los Centros

 

Artículo 3.05.- Curso de Capacitación y Educación Continua

 

Artículo 3.06.- Proporción de niño(a) a adulto

 

Artículo 3.07.- Currículo o programa de actividades para el desarrollo y aprendizaje

 

SUB-CAPÍTULO B- SERVICIOS A LOS NIÑOS Y NIÑAS Y FAMILIAS

 

Artículo 3.08.- Plan para la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas

 

SUB-CAPÍTULO C - MEDICIÓN DE CALIDAD

 

Artículo 3.09.- Procesos de evaluación y medición de calidad

 

SUB-CAPÍTULO D- REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

 

Artículo 3.10.-Registro y Publicación de Información de los Centros Licenciados

 

CAPÍTULO IV- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE CUIDADO

 

Artículo 4.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Cuidado

 

Artículo 4.02.- Capacitación o adiestramiento

 

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE CRIANZA

 

 Artículo 5.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de   Crianza

 

  Artículo 5.02.- Consideraciones especiales en el Hogar de Crianza

 

 Artículo 5.03.- Requisito de buena condición de salud física o mental

 

Artículo 5.04.- Capacitación o adiestramiento

 

CAPÍTULO VI- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE GRUPO

 

Artículo 6.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Grupo

 

Artículo 6.02.- Requisito de buena condición de salud física o mental

 

Artículo 6.03.- Capacitación o adiestramiento

 

Artículo 6.04.- Prohibición de uso de menores en colectas y fotos

 

CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS   INSTITUCIONES

 

Artículo 7.01.- Requisitos mínimos para la operación de una Institución

 

Artículo 7.02.- Capacitación o adiestramiento

 

Artículo 7.03.- Requisito de buena condición de salud física o mental

 

CAPÍTULO VIII –    CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA LOS HOGARES DE CUIDADO, HOGARES DE CRIANZA, HOGARES DE GRUPO E INSTITUCIONES

 

Artículo 8.01.- Capacitación o Educación Continua

 

Artículo 8.02.- Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia

 

Artículo 8.03.- Costo de solicitud de institución proveedora de Cursos de Capacitación.

 

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 9.01.- Penalidades

 

Artículo 9.02.- Fondo Especial

 

Artículo 9.03.- Disposiciones transitorias

 

Artículo 9.04.- Disposiciones adicionales 

 

Artículo 9.05.- Facultad de Reglamentación

 

Artículo 9.06.- Divulgación

 

Artículo 9.07.- Prohibición de Discrimen

 

Artículo 9.08.- Cláusula de Inmunidad

 

Artículo 9.09.- Cláusula derogatoria

 

Artículo 9.10.- Separabilidad

 

Artículo 9.11.- Vigencia

 

FIN DE LA TABLA DE CONTENIDO.

 

Artículo 1.03.- Política Pública y Propósito

 

Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar que los servicios que ofrecen todos los establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en el país garanticen la seguridad, la salud y un entorno que estimule el desarrollo óptimo sicomotor, social, emocional e intelectual de los menores receptores del servicio.

 

Actualmente, mediante la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, se le impone al Departamento de la Familia la responsabilidad de implementar el sistema para el licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de establecimientos que se dedican al cuidado de niños y niñas en la Isla.  A esos fines, el Departamento, a través de la Oficina de Licenciamiento, le otorga la licencia a establecimientos que prestan servicios durante parte del día, como lo son: los centros de cuidado, los hogares de cuidado y; aquellos establecimientos que ofrecen servicios de cuidado las veinticuatro (24) horas del día, tales como: hogares de crianza, hogares de grupo e instituciones.

 

Asimismo, a través de la Ley 93-2008, conocida como “Ley para el Desarrollo e Implantación de la Política Pública para la Niñez en Edad Temprana de Puerto Rico”, se reconoce como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el atender, de manera abarcadora e integrada, las necesidades y asuntos específicos de la niñez en edad temprana.  Dicha política pública está encaminada a proveerle a nuestra niñez la oportunidad de un desarrollo integral óptimo, a través de un sistema abarcador de servicios integrados, disponibles, accesibles y de alta calidad.

 

La evidencia científica ha reconocido que la atención y cuidado adecuado durante la niñez temprana es uno de los factores más significativos y cruciales en la formación y desarrollo social y educativo del individuo.  Se ha comprobado que a mayor preparación del personal que atiende a esta población, mejores son los resultados que demuestran los(as) niños(as) en los aspectos cognoscitivos, sociales y de desarrollo del lenguaje. De hecho, el tener educadores mejor preparados, eficaces y sensibles es la clave para un programa de cuidado y educación para la niñez temprana de alta calidad.  Ello, redunda en niños y niñas con mayores probabilidades de ser más exitosos en la escuela y en la vida.

 

Por tal motivo, es de suma importancia para el Estado que todas las modalidades de establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, ya sean públicos o privados, cuenten con las herramientas adecuadas para ofrecer un servicio de calidad a esta población.  Asimismo, que las personas encargadas de velar por el cuidado de estos menores tengan las habilidades y conocimientos básicos en todas las áreas de desarrollo y aprendizaje de la niñez.

 

Conforme a todo lo anterior, esta legislación procura mejorar la calidad del servicio que se ofrece a los menores en todas las modalidades de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, mediante un sistema de licenciamiento que atienda las necesidades de los niños y niñas y sus respectivas familias; y a través de la implantación de un programa de capacitación o educación continua para el desarrollo profesional del personal que ofrece este servicio.  Asimismo, mediante la aprobación de esta Ley damos un paso de avance en la dirección correcta al disponer sobre los estándares de calidad que deben regir este servicio tan fundamental en el desarrollo óptimo de nuestra niñez. 

 

Artículo 1.04.- Definiciones

 

Las siguientes palabras o términos, cuando sean utilizados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)          “Administrador(a)”, “encargado(a)”, “director(a)”, “operador(a)”, “propietario(a)” o “dueño(a)”, o como se denomine- es la persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en el establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas.  Este ejercerá sus funciones a tiempo completo.

 

Este concepto no aplica a los hogares de crianza ni a los hogares de cuidado.

 

(b)         “Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez” (ACUDEN) - administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia que administra, supervisa, coordina y monitorea la delegación de fondos federales y estatales a través de los programas Child Care, Head Start y Early Head Start, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado. 

 

(c)          “Administración de Familias y Niños (ADFAN)”-administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado.  La misma está a cargo, de los programas de protección de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado de ancianos e impedidos; y desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente.

 

(d)          “Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje”- comprende cualquier tipo de establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que independientemente de su denominación, se dedica al cuidado de siete (7) o más niños(as), durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.  Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los niños y niñas por personas que no son sus parientes o tutores legales. 

 

(e)           “Centros Preescolares o Prekínder”- establecimientos que solamente se dedican a la atención de niños y niñas de tres (3) a cinco (5) años, en un ambiente donde éstos pueden jugar y aprender. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los niños y niñas por personas que no son sus parientes o tutores legales. 

 

(f)          “Certificación de elegibilidad”- documento expedido por el Departamento de la Familia que acredita que una persona natural o jurídica, interesada en la compra, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas, reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos para obtener una licencia con el fin de operar el mismo.

 

(g)         “Certificación de Asociado en Desarrollo Infantil o Child Development Associate (CDA)”- es provista por el Concilio de Reconocimiento Profesional (CPR, por sus siglas en inglés) y se otorga al personal y al operador de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje que aprueba el Programa de Certificación Nacional de Asociado en Desarrollo Infantil, mediante el cual se capacita a los participantes en aquellas destrezas o competencias necesarias para propiciar el desarrollo de los niños y niñas en edad temprana.  El CDA comprende múltiples fuentes de evidencia, como ciento veinte (120) horas de educación profesional en desarrollo infantil, cuatrocientos ochenta (480) horas de experiencia de trabajo, un Portafolio Profesional que demuestre una comprensión de la competencia, comentarios de las familias, una observación que demuestre una práctica eficaz, y un dominio del contenido por medio del examen CDA.  Una vez obtenido el CDA, la credencial tiene vigencia por tres (3) años y su renovación conlleva una capacitación de cuarenta y cinco (45) horas de educación continua y la evidencia de haber trabajado ochenta (80) horas con niños pequeños un año antes de la solicitud de renovación.

 

(h)         “Certificado de Capacitación”- documento oficial expedido por la entidad autorizada por el Departamento, que certifica la aprobación del “Curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas”.

 

(i)           “Certificado de Cumplimiento CCDF”- documento emitido por la ACUDEN para los proveedores de servicio de cuidado bajo el Programa Child Care, cuya expedición evidencia que dicho proveedor cumple con los estándares mínimos requeridos por la legislación estatal y federal, por lo que puede brindar servicios de cuidado a niños y niñas subvencionados con los fondos del Child Care and Development Block Grant Act (2014).  Este documento no es un sustituto de la licencia otorgada por la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.

 

(j)           “Currículo”– Son todas las experiencias diarias de índole educativa que, de manera organizada y con propósitos preestablecidos, fomentan que los niños y niñas se involucren activamente en su proceso de aprendizaje.  Es un instrumento educativo, organizado y flexible que sirve de apoyo para guiar el desarrollo y aprendizaje del niño y niña de una manera integral. 

 

(k)         “Deficiencia”– Cualquier falta incurrida por parte del establecimiento en el cumplimiento u observancia de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

 

(l)           “Departamento”- se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(m)       “Desarrollo Integral”- se refiere al desarrollo en los aspectos físicos, social, emocional, cognitivo, lingüístico y creativo.

 

(n)         “Desarrollo Profesional”- se refiere a actividades que enriquecen el conocimiento y las habilidades del personal de los establecimientos, de manera escalonada e intencional, para mejorar la prestación de servicios a los niños y niñas y a sus familias.

 

(o)         “Edad Temprana”- para efectos de esta Ley se refiere al periodo del desarrollo humano que se extiende desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad.

 

(p)         “Educación Continua”- cursos o seminarios sobre temas específicos no conducentes a grado, regularmente contabilizados en horas contacto y requeridos para la capacitación o desarrollo profesional del personal.

 

(q)         “Educación para la Niñez en Edad Temprana”- para efectos de esta Ley, programa de experiencias educativas enriquecedoras, encaminadas al desarrollo y aprendizaje integral de los niños y niñas en edad temprana. 

 

(r)           “Establecimiento de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Niños y Niñas”- comprende cualquier tipo o modalidad de entidad no importa cómo se denomine, ya sea con o sin fines de lucro, que lleve a cabo actividades y programas dirigidos al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, por personas que no son sus parientes o tutores legales durante o parte de las veinticuatro (24) horas del día.  Ello incluye los centros de cuidado, hogares de cuidado, hogares de crianza, hogares de grupo, instituciones, y centros preescolares o prekínder, entre otros.

 

(s)          “Estándares”- se refiere a las normas, criterios y guías compartidas o alineados que reflejan y sustentan las mejores prácticas para el desarrollo y aprendizaje óptimo de los niños y niñas.

 

(t)           “Estándares de contenido y expectativas de grado”- documento preparado por el Departamento de Educación, en el que se describen los criterios para juzgar la calidad del currículo, los métodos de enseñanza y los procedimientos de evaluación.  Los educadores utilizan los estándares para identificar lo que se debe enseñar en cada nivel, el propósito de la enseñanza y qué esperar de los estudiantes como resultado de lo enseñado.  Para los niveles de infantes a preescolares, los estándares se realizan por áreas fundamentales del crecimiento y desarrollo humano: desarrollo social y emocional, físico y motor, cognoscitivo, lingüístico y creativo, según las etapas de desarrollo del niño y la niña.

 

(u)         “Familia”- dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, afinidad, parentesco o afectivas que comparten responsabilidades sociales y económicas y conviven bajo un mismo techo.

 

(v)         “Hogar de Crianza” – es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de no más de seis (6) niños(as), provenientes de otros hogares o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los(as) niños(as) de doce (12) años o menos, con vínculos familiares que residan en el hogar. El hogar de crianza puede ser de una sola persona.

 

(w)       “Hogar de Cuidado”- es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de forma regular de un máximo de seis (6) niños(as) no relacionados por nexos de sangre con dicha familia, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.  Se incluye en la capacidad máxima, los(as) niños(as) de doce (12) años o menos, con vínculos familiares que residan en el hogar.

 

(x)         “Hogar de Grupo”- establecimiento que presta un servicio tipo residencial para menores entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años con once (11) meses de edad.  El hogar está integrado por un adulto o un matrimonio residiendo en su propio hogar, o en una vivienda establecida por la agencia que lo auspicia, en compañía de un mínimo de seis (6) niños(as) hasta un máximo de doce (12) niños(as). Disponiéndose, que el mismo tiene que operar como una unidad familiar sin serlo, con el propósito de ofrecerles a éstos vida de familia, de tal forma que se satisfagan sus necesidades físicas, emocionales, educativas e individuales.

 

(y)         “Infante”– niño o niña cuya edad fluctúa entre cero (0) a dieciocho (18) meses.

 

(z)          “Institución”- establecimiento de cuidado de veinticuatro (24) horas que se dedica al albergue y cuidado de doce (12) o más niños(as) que están bajo la custodia del Departamento.

 

(aa)      “Licencia”- permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento, con o sin fines de lucro, como Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Niños y Niñas, Hogar de Cuidado, Hogar de Crianza, Hogar de Grupo e Institución.  La Licencia se exige a estos establecimientos con el propósito de proteger a los niños y niñas, asegurándoles a éstos y a sus familiares, que son cuidados en lugares estudiados y supervisados por el Departamento de la Familia.

 

(bb)     “Licenciamiento”- es el proceso de asesoramiento, monitoreo y de otorgamiento y supervisión de una licencia mediante el cual los establecimientos o facilidades donde se cuidan niños y niñas son autorizados a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y la reglamentación aplicable.

 

(cc)      “Maltrato”– todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, según es definido en la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.  También, se considera maltrato, el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor.  Asimismo, se considera que un menor es víctima de maltrato si el padre, madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.

 

(dd)    “Maltrato Institucional”- cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de cualquier establecimiento de servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

 

(ee)      “Maternal”, “andarín”, “trotón”- niño o niña que empieza a caminar o está en edad de aprender a andar.

 

(ff)       “Negligencia”- tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor.  Asimismo, se considera que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o la persona responsable del menor han incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico.

 

(gg)     “Negligencia Institucional”- es aquella en que incurre o se sospecha que incurre un operador de cualquier modalidad de establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(hh)     “Niño o Niña”- para efectos de esta Ley, significa un ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.

 

(ii)         “Niño o Niña con necesidades especiales” – seres humanos menores de dieciocho (18) años de edad que han sido diagnosticados con un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales en su diario vivir.

 

(jj)         “Oficina de Licenciamiento” – Oficina del Departamento de la Familia, en quien el(la) Secretario(a) delega la función de licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de los establecimientos públicos y privados que se dedican al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, según se dispone en esta Ley.  Además, es la Oficina del Departamento donde el(la) Secretario(a) delega la función de certificar aquellas entidades que emitan el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas.

 

(kk)     “Persona jurídica”- es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales.  La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados.  Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado. 

 

(ll)         “Persona natural”- todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

 

(mm) “Personal”– toda persona de dieciocho (18) años de edad o más que preste servicios asalariados o voluntarios en un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas.

 

(nn)     “Preescolar” – niño o niña cuya edad fluctúa entre los tres (3) a cuatro (4) años con once (11) meses.

 

(oo)     “Proporción” – se refiere a la cantidad adecuada de niños y niñas que reciben servicios en un establecimiento en relación a la cantidad del personal necesario para atenderlos.

 

(pp)     “Referido” – notificación o queja que se presenta ante el Departamento en la que se alega un incumplimiento por parte de un establecimiento licenciado bajo las leyes y los reglamentos de dicha agencia o que un niño o niña es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.

 

(qq)     “Registro de Establecimientos Licenciados”- Registro que incluye información de todos los establecimientos licenciados.

 

(rr)        “Registro Oficial”- Instrumento que utiliza la Oficina de Licenciamiento del Departamento para inscribir, en orden consecutivo, toda entidad autorizada por el Departamento para ofrecer el curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas.

 

(ss)        “Riesgo Inminente”- toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.

 

(tt)        “Secretario(a)”- se refiere al Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(uu)      “SICHDe” - es el Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud, creado mediante la Ley 300-1999, según enmendada, para el cotejo de personas que en el desempeño de sus labores, ya sea empleado regular, voluntario o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual o provea servicios de cuidado a niños y niñas, así como a personas de edad avanzada y personas con impedimento.

 

(vv)     “Verificación de Antecedentes”- proceso en el que se corrobora el trasfondo criminal y de maltrato a menores del empleado(a) o candidato(a) a empleo, incluyendo el Registro de Ofensores Sexuales local y nacional, el SICHDe, o cualquier otro método dispuesto por la Ley 300-1999, según enmendada.  En  el caso de los proveedores de servicios mediante cualquiera de los programas del Departamento de la Familia que así lo requieran, esta verificación de antecedentes puede incluir la verificación de antecedentes criminales del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), y la verificación de huellas dactilares a través del Sistema Integrado Automatizado de Identificación Dactilar del Negociado de Investigaciones Federales (FBI)

 

Artículo 1.05.-Aplicación de la Ley

 

Esta Ley aplica a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de ofrecer servicios de cuidado o un programa de actividades de cuidado, desarrollo y aprendizaje a niños y/o niñas, durante parte o las veinticuatro (24) horas del día.  Ello incluye, sin que sea una limitación taxativa, a los establecimientos de servicio durante parte del día, tales como: los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje, los hogares de cuidado y los centros preescolares; y como establecimientos de servicios durante las veinticuatro (24) horas a los hogares de crianza, hogares de grupo y las instituciones, entre otros, según definidos en esta Ley.

 

Se exceptúa del cumplimiento de esta Ley a cualquier persona que cuide uno (1) o dos (2) niños(as) o, las personas que cuiden niños(as) con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, hasta un máximo de cinco (5) niños parientes bajo su cuidado.

 

De igual manera, esta Ley aplica a los proveedores de servicios de cuido participantes del Programa Child Care bajo la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN), a los cuales se les requerirá que cuenten con la licencia expedida por el Departamento de la Familia y, además, cumplan con los requisitos impuestos por la legislación federal.  No obstante, las instituciones que administren y operen un establecimiento bajo el Programa Head Start o Early Head Start, serán regulados por la legislación y reglamentación federal aplicable. A manera de excepción, el Departamento de la Familia tendrá la facultad de requerir la aplicabilidad de esta Ley y sus reglamentos cuando los requisitos de la misma resulten más estrictos o abarcadores que la ley federal o cuando el mejor bienestar de los menores participantes así lo requiera.

 

Esta Ley tampoco aplica a aquellas instituciones que de algún modo declaren, prometan, anuncien o expresen la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales y cuyo licenciamiento está a cargo del Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”. 

 

No obstante, en aquellos casos en que un establecimiento sirva a infantes y maternales, y al mismo tiempo, ofrezca servicios a niños y niñas entre las edades de tres (3) a cuatro (4) años con once (11) meses y se le requiera la licencia tanto del Departamento de la Familia como del Consejo de Educación de Puerto Rico, aplicará la legislación y reglamentación más restrictiva. 

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODAS LAS MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE NIÑOS Y NIÑAS EN PUERTO RICO

 

SUB-CAPÍTULO A- ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y LICENCIAMIENTO

 

Artículo 2.01.- Facultades, Funciones y Deberes del Departamento de la Familia

 

Se concede al Departamento de la Familia la facultad para establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en esta Ley.  A esos fines, este Departamento tiene las siguientes facultades, funciones y deberes:

 

(a)    establecer un procedimiento de licenciamiento para todos los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(b)   dar a conocer y orientar sobre los requisitos aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicita una licencia;

 

(c)    tramitar el cobro de la solicitud de expedición o renovación de la licencia;

 

(d)   visitar e inspeccionar los establecimientos para verificar que éstos cumplan con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación correspondiente;

 

(e)    expedir o renovar la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico; 

 

(f)    imponer las multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación aplicable;

 

(g)   denegar una solicitud de licencia, enmendar, suspender o cancelar la licencia otorgada por el Departamento a los establecimientos que incumplan con las disposiciones de esta Ley, la reglamentación aplicable o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron dichas licencias;

 

(h)   mantener un registro accesible en la web con las decisiones relacionadas al status de la licencia de los establecimientos y otras acciones oficiales relacionadas al licenciamiento, una vez adjudicadas en sus méritos de forma final y firme.  Ello a fin, de que los padres y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de licenciamiento dispuestos en esta Ley y la reglamentación que conforme a ésta se adopte; según se dispone en el Artículo 3.10 de esta Ley;

 

(i)     desarrollar una base de datos utilizando cualquier sistema de recopilación estadística para recoger la información sobre los establecimientos, según dispuesta en el Artículo 3.10  de esta Ley,  con el fin de estudiar y describir la situación de éstos;

 

(j)     desarrollar, en colaboración con el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, un plan de divulgación y educación a la comunidad general sobre la importancia del desarrollo integral de los niños(as) durante los primeros años de vida, las etapas de desarrollo y las mejores prácticas de servicios de cuidado;

 

(k)   desarrollar una lista de conocimientos y competencias necesarias para que los oficiales de licenciamiento puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz;

 

(l)     desarrollar, un programa de capacitación inicial y educación continua anual compulsoria para los oficiales de licenciamiento, basado en los conocimientos y competencias necesarias para la capacitación de su personal con recursos internos tales como la ACUDEN, ADFAN y el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, entre otros debidamente cualificados.  El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración con la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) y; cuando sea necesario establecer acuerdos con entidades externas, solicitará previamente dispensa de la OCALARH, de conformidad con la Ley 184-2004, según enmendada;

 

(m) requerir a los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas el cumplimiento con la capacitación y educación continua establecida en el Artículo 3.05 de esta Ley;

 

(n)   requerir a los establecimientos de hogares de cuidado, hogares de crianza, hogares de grupo e instituciones el cumplimiento con las disposiciones de capacitación y educación continua establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y

 

(o)   crear, adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según se dispone en el Artículo 9.05 de esta Ley; y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta Ley y en la reglamentación aplicable.

 

Artículo 2.02.- Facultades, Funciones y Deberes de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN)

 

Se dispone que la ACUDEN tendrá la facultad para adoptar la reglamentación y los procedimientos necesarios para asegurar que sus agencias delegadas y proveedores de servicios que reciban fondos federales bajo los Programas Child Care, Head Start Early Head Start, cumplan con la legislación y reglamentación federal aplicable.  A esos efectos, la ACUDEN tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

 

(a)    realizar visitas e inspecciones a proveedores y potenciales proveedores de servicios bajo los programas federales Child Care, Head Start y Early Head Start; y

 

(b)   emitir una Certificación de Elegibilidad que complementará la licencia expedida por la Oficina de Licenciamiento del Departamento y reflejará el cumplimiento con los requisitos mínimos de la ley y reglamentación federal.

 

SUB-CAPÍTULO B- LICENCIA- EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

 

Artículo 2.03.- Expedición de Licencias

 

El Departamento de la Familia es la agencia autorizada para expedir licencias a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, con el propósito de prestar servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a niños y niñas, durante parte o las veinticuatro (24) horas del día.

 

La expedición de la licencia requerirá que el Departamento tome en consideración el bienestar de los menores y el cumplimiento de los solicitantes o tenedores de la licencia con las normas y requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 2.04.- Exhibición y Vigencia de la Licencia

 

Todo establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas exhibirá su licencia en un lugar visible al público.  La licencia expedida tendrá vigencia por el término de dos (2) años.

 

Artículo 2.05.- Establecimientos sin Licencias, Prohibición

 

Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública, ya sea cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad, u otra subdivisión política del Estado, podrá operar o sostener un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si no posee una licencia expedida por el Departamento de la Familia para tales fines.

 

Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno (1) o dos (2) niños(as) o, las personas que cuiden niños(as) con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, hasta un máximo de cinco (5) niños parientes bajo su cuidado.

 

Artículo 2.06.- Licencias Intransferibles

 

Toda licencia que expida el Departamento de la Familia será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica mencionada en la solicitud.  La misma no podrá ser transferida, cedida, traspasada, reasignada o enajenada a otro individuo o entidad.

 

Artículo 2.07.- Enajenación de Establecimientos Licenciados, Prohibición a Persona no Autorizada

 

Se prohíbe la venta, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia, onerosa o gratuita, del establecimiento o de la propiedad donde éste se ubica, a cualquier persona natural o jurídica que no posea una certificación de elegibilidad del Departamento, acreditativa de que dicha persona reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación correspondiente para obtener una licencia para operar dicho establecimiento.

 

Cualquier persona natural o jurídica que incurra en la violación de este Artículo y en la reglamentación aplicable estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 9.01 de esta Ley.  Además, toda venta, cesión, arrendamiento o transferencia de un establecimiento en violación a lo aquí dispuesto conllevará la cancelación automática de la licencia vigente para su operación. 

 

Artículo 2.08.- Solicitud de Licencia

 

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, que planifique o tenga la intención de operar o establecer un establecimiento para ofrecer servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a niños y niñas en Puerto Rico, solicitará y recibirá una orientación sobre esta Ley y la reglamentación concerniente en la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia que corresponda al área donde haya determinado ofrecer el servicio y; una orientación sobre maltrato institucional en la Oficina de Maltrato Institucional de Niños.

 

Una vez que la persona interesada en solicitar la licencia reciba las orientaciones antes descritas, podrá presentar ante la Oficina de Licenciamiento su solicitud de licencia con todos los documentos requeridos en esta Ley y en la reglamentación aplicable, con un mínimo de sesenta (60) días calendario antes de la fecha del comienzo proyectado de su operación.

 

El Departamento vendrá obligado a evaluar y emitir una decisión sobre la solicitud de la licencia en el término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  La solicitud podrá ser denegada por incumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en esta Ley o reglamentos promulgados al amparo de la misma.  De ser así, la persona tendrá derecho a apelar la decisión, según establecido en el Artículo 2.20 de esta Ley.

 

Artículo 2.09.- Renovación de la Licencia

 

Cuando la licencia que autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento esté próxima a su vencimiento, el Departamento concederá la renovación de la misma por términos adicionales de dos (2) años, siempre y cuando el establecimiento y la persona natural o jurídica concernida cumplan con todas las disposiciones establecidas en esta Ley y en la reglamentación aplicable.

 

Será responsabilidad de la persona natural o jurídica solicitar la renovación de la licencia, con un mínimo de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de expiración de la misma.

 

El Departamento estará obligado a tomar una decisión respecto a la solicitud de renovación de licencia dentro de un periodo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud de renovación.     

 

Artículo 2.10.- Investigación Inicial o Recurrente Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia     

 

A los fines de garantizar la seguridad y el bienestar de los menores, y previo a la expedición o renovación de la licencia, el Departamento de la Familia dará rigurosa consideración a toda información disponible en las solicitudes y en los certificados de salud y de conducta de las personas interesadas en cuidar o que cuiden niños y niñas, así como el personal regular o parcial, voluntarios y dueños, propietarios, administradores, operadores, directores o encargados del establecimiento, para la expedición o renovación de la licencia.  Ello, incluye:

 

(a)                verificar las credenciales y el historial delictivo de las que personas que están interesadas en cuidar o que cuidan niños y niñas, los empleados regulares o parciales, el personal voluntario y los dueños, propietarios, administradores, operadores, directores o encargados del establecimiento, conforme a las disposiciones de la Ley 300-1999, según enmendada, y la información disponible en el Certificado de Antecedentes Penales y, la reglamentación aplicable.

 

En lo pertinente, la referida Ley 300, supra, dispone que ninguna persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado a los niños y niñas podrá proveer tales servicios, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe), indicando que:

 

1.      no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 28-1997, según enmendada;

 

2.      ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en el Artículo 4 de la propia Ley 300, supra, y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos, según aparezca en el Informe del SICHDe.

 

El Registro antes mencionado incluye aquellos casos en que la persona haya sido declarada culpable por los delitos enumerados en el referido Artículo 4 de la Ley 300, supra, ya sea en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos.

 

(b)   Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, y para llevar a cabo el proceso de verificación de antecedentes, el Secretario(a) del Departamento solicitará a toda persona que cuide o interese cuidar niños y niñas, así como a todo dueño, administrador, operador, y todo empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos, que al momento de la expedición o renovación de la licencia presente los documentos que se mencionan a continuación:

 

1.      certificado de salud;

 

2.      certificación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe);

 

3.      certificación negativa de antecedentes penales, expedida por la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos cada seis (6) meses. En el caso de personas que hayan residido fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante algún periodo previo a la expedición o renovación de la licencia, deberá presentar certificación de antecedentes penales expedida por la autoridad competente en cada estado o territorio donde el individuo haya residido por los últimos cinco (5) años;

 

4.      certificación que evidencie que la persona no está incluida en el:

 

        i. el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico o por la autoridad competente en cada estado o territorio donde el individuo haya residido por los últimos cinco (5) años;

 

      ii.el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) del Departamento de Justicia ni ha sido convicta por la comisión de cualquier delito sexual violento, abuso de menores o por la comisión de cualquiera de los delitos graves, antes mencionados;

 

    iii.Verificación del Centro Nacional de Información Criminal (National Crime Information Center), otorgada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico;

 

    iv.Registro de antecedentes de maltrato y/o negligencia del lugar de residencia del individuo y de cada estado o territorio donde el individuo haya residido por los últimos cinco (5) años, otorgado por el Registro Central de Abuso Infantil de la Administración de Familias y Niños (ADFAN) o autoridad competente; y

 

      v.Verificación de las huellas dactilares mediante el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), (Integrated Automated Fingerprint Identification System), otorgado por el Intelligence Support Center.  Este requisito será de aplicación solamente para los establecimientos que reciben subsidios de fondos federales, tales como aquellos que prestan servicios bajo Child Care y ADFAN o cualquier otro programa del Departamento de la Familia que así lo requiera.  De modo que se exime del cumplimiento de este requisito a los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje privados que no se benefician de fondos federales.

 

5.      autorización escrita y firmada por el individuo dando su consentimiento para que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta.

 

(c)    el Departamento tendrá motivo suficiente para prohibir la otorgación o renovación de la licencia a un establecimiento, cuando la persona interesada en prestar o que preste el servicio de cuido de niños y niñas, así como aquel personal gerencial, regular, parcial o voluntario, se negare a dar su consentimiento para una verificación de los antecedentes penales.

 

(d)   Todo proveedor que falsifique intencionalmente cualquier información relacionada o requerida para llevar a cabo una verificación de antecedentes penales incurrirá en la comisión de delito.

 

Para fines de este Artículo no se considerarán delito las infracciones a la “Ley de Vehículos y Tránsito”, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

 

Artículo 2.11.-Colaboración Interagencial en la Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia

 

El Secretario(a) podrá solicitar al Departamento de Salud, a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes, antes de conceder la autorización para iniciar o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 300-1999, según enmendada.

 

Ello, con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible, incluyendo la imputación de: cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos de parte de dichos dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios.  

 

Cuando así lo estime necesario para completar estas investigaciones, el Departamento de la Familia en coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores.

 

La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.

 

Artículo 2.12.- Garantías de Confidencialidad y Debido Proceso de Ley

 

El Departamento de la Familia adoptará mediante reglamentación, y con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar y evaluar los certificados de  salud y la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en todo establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niñas y niños en Puerto Rico. 

 

Artículo 2.13.- Notificación de la Investigación y Evaluación

 

Si como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia, surgiera información sobre lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley que dé lugar al rechazo de la solicitud al dueño o la separación del empleado, administrador, operador, gerente o custodio, el Departamento notificará a la persona afectada la información recopilada y la acción que se proponga tomar.

 

Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente. El dueño, administrador, operador, aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada, según se dispone en el Artículo 2.20 de esta Ley sobre el derecho de apelación. 

 

Artículo 2.14.- Investigaciones sobre Empleados Públicos

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha Ley y sus reglamentos.  Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los dueños, administradores, operadores,  los aspirantes y empleados de establecimientos públicos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas que opere la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) o cualquier otra agencia pública, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de la referida Ley 184, supra, y sus reglamentos.

 

Artículo 2.15.- Costo de la Licencia

 

Toda solicitud, enmienda o renovación de licencia tendrá una tarifa que dependerá de la capacidad de servicio de cada establecimiento, según se determine en la reglamentación aplicable.

 

SUB-CAPÍTULO C- INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SOBRE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIA Y CIERRE DE CENTROS

 

Artículo 2.16.- Inspecciones y/o Investigaciones a Establecimientos

 

El Departamento de la Familia, a través de sus representantes autorizados, inspeccionará cada uno de los establecimientos que ofrecen servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico, cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses.  Ello, a fin de cerciorarse de que los mismos estén funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

Las inspecciones y/o investigaciones podrán realizarse a instancias del propio Departamento, a solicitud de los menores receptores del servicio o sus familiares o ante el surgimiento de alguna querella o referido de maltrato institucional.  En éste último caso, el Departamento tendrá la obligación de atender y establecer, mediante reglamentación, el proceso para la atención de toda querella o referido que advenga en conocimiento donde se alegue maltrato o negligencia.  Igualmente, establecerá los procesos y protocolos a seguir para la investigación de la querella o referido y las acciones correspondientes.

 

Artículo 2.17.- Señalamientos de Deficiencias

 

Toda deficiencia observada o encontrada por funcionarios del Departamento de la Famillia en el proceso de investigación o durante las visitas de supervisión e inspección a los establecimientos, será señalada por escrito y se indicará el número de días otorgado para su corrección, dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad, según se establezca mediante reglamentación a tales efectos.  Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, salud e higiene, requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga.

 

El Departamento aplicará las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado la deficiencia encontrada, no la corrige dentro del término que determine el(la) Secretario(a) de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, y de la reglamentación que el Departamento adoptare para tales fines.

 

Artículo 2.18.- Suspensión o Cancelación de la Licencia

 

El Departamento de la Familia tiene la facultad para suspender o cancelar la licencia que ostente cualquier establecimiento que dejare de cumplir con los términos establecidos en la licencia o con los requisitos exigidos en esta Ley, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo.  Asimismo, el Departamento podrá suspender o cancelar la licencia cuando el establecimiento incumpla con el término establecido para corregir las deficiencias señaladas en las visitas de inspección, o por recomendación de las unidades de maltrato institucional del Departamento.

 

Artículo 2.19.- Cierre de Establecimientos

 

El Departamento tiene la autoridad para ordenar el cierre inmediato de un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas, aun cuando se tratare de una primera violación a esta Ley o a su reglamentación correspondiente, cuando tenga conocimiento o sospecha de riesgo inminente para la seguridad, el bienestar, la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de los niños y niñas, según se dispone en esta Ley, en la Ley 246-2011, según enmendada, y en la respectiva reglamentación aplicable.  

 

Cuando el Departamento ordene el cierre permanente de un establecimiento bajo las circunstancias antes descritas podrá, además, prohibir a la persona natural o jurídica la operación de cualquier otro tipo de establecimiento para el cuidado y atención de niños y niñas.  En tales casos, la persona natural o jurídica que recibe del Departamento la orden de cierre permanente de sus operaciones estará imposibilitada de continuar con la prestación de sus servicios mediante el licenciamiento a través cualquier otro ente gubernamental.

 

 Cuando se determine el cierre de un establecimiento, ya sea de forma voluntaria, o porque se haya cancelado la licencia, o como resultado de una investigación realizada se haya determinado que existen circunstancias de riesgo inminente para la seguridad, el bienestar, la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de los menores, el Departamento tendrá la responsabilidad de coordinar la reubicación de la matrícula o residentes.  Dicha coordinación se realizará conjuntamente con el familiar, encargado(a) o tutor(a) y con el personal de las agencias pertinentes, de ser necesario.

 

 Si el cierre ocurriere por situaciones relacionadas a maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, fraude, falsificación de documentos u otros delitos, la persona natural o jurídica tenedora de la licencia estará inhabilitada para:

 

(a)    presentar otra solicitud de licenciamiento;

 

(b)   pertenecer a juntas directivas;

 

(c)    ser empleado(a) o prestar servicios remunerados o voluntarios en ningún   establecimiento, según se defina en esta Ley; y

 

(d)   residir o pernoctar en la misma estructura en donde opere el establecimiento, aun cuando el local sea de su propiedad o esté administrado por una persona con la que tenga lazos de consanguinidad o afinidad.

 

SUB- CAPÍTULO D- RECURSO DE APELACIÓN

 

Artículo 2.20.- Derecho de Apelación

 

Todo solicitante o tenedor de una licencia para operar un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas tendrá derecho a apelar ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, la decisión del Departamento de denegar la solicitud, suspender o cancelar la licencia, según lo disponga en la reglamentación correspondiente.  

 

Las personas afectadas por la determinación del Departamento contarán con un término de quince (15) días calendario para su apelación, a partir de la fecha de notificación, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, y la reglamentación aplicable.  El proceso administrativo no tendrá el efecto de detener o modificar la decisión tomada por el Departamento ni los procesos que ello conlleve.

 

Artículo 2.21.- Recurso de Injuction

 

Cuando el Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento está operando sin la licencia correspondiente, bien sea porque no la haya solicitado, se le ha denegado, suspendido o cancelado, podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de Injunction ante el Tribunal de Primera Instancia para impedir que dicho establecimiento continúe operando.

 

SUB-CAPÍTULO E- SERVICIOS A NIÑOS Y NIÑAS CON NECESIDADES ESPECIALES

 

Artículo 2.22.- Requisitos para el Licenciamiento de Establecimientos que Ofrezcan Servicios a Niños y Niños con Necesidades Especiales.

 

A todo establecimiento para el cuido, desarrollo y aprendizaje que considere ofrecer servicios a niños y niñas con necesidades especiales, además de los requisitos de licenciamiento mencionados en este Capítulo, deberá cumplir con las disposiciones de la legislación federal P.L. 93-112 y P.L. 101-336, respectivamente conocida como Rehabilitation Act of 1973 y la Americans with Disabilities Act (ADA).

 

Artículo 2.23.- Plan para el cernimiento del desarrollo de los niños y niñas

 

A los fines de identificar lo antes posible los problemas de aprendizaje, las particularidades en el desarrollo o necesidades especiales de los niños y niñas, los establecimientos desarrollarán un plan para el cernimiento del desarrollo de todos los menores a los que prestan servicios.  En el plan para el cernimiento se llevarán a cabo los procesos pertinentes para identificar aquellos menores que requieran los referidos que sean necesarios para una evaluación más abarcadora y formal; y apoyar las decisiones de los padres, madres o encargados(as) sobre el desarrollo y aprendizaje del niño o niña concernido.

 

A esos fines, cada establecimiento cumplimentará u orientará a los padres, madres y/o encargados para que con sus respectivos pediatras les suministren a los menores las pruebas de cernimiento por edad y desarrollo, según establecidas en las “Guías de Servicios Pediátricos Preventivos del Departamento de Salud”. 

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL LICENCIAMIENTO DE LOS CENTROS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE NIÑOS Y NIÑAS

 

 SUB-CAPÍTULO A- REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

 

Artículo 3.01.- Requisitos mínimos para el licenciamiento de los Centros

 

 Toda persona natural o jurídica que interese operar u opere un Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje para niños y niñas, según definido en esta Ley, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

 

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)    Recursos económicos disponibles para sostener el servicio adecuadamente;

 

(b)   Planta física: permisos requeridos por las agencias concernientes relacionados al local, espacio, energía eléctrica, agua potable, ventilación, iluminación, mobiliario y equipo, área para el consumo de alimentos, áreas recreativas, condiciones sanitarias, medidas de seguridad, planes de emergencia y cualquier otro requisito aplicable como medida de protección para promover la protección, salud, seguridad y el bienestar de los niños y/o niñas en el establecimiento;

 

(c)    Requisitos de Personal: Tipo de personal básico, educación formal, conocimiento y habilidades de acuerdo a la tipología de cuidado, edad y nivel de desarrollo de los niños y niñas y las tareas que le corresponde desempeñar; certificaciones (salud, negativa de antecedentes penales, SCHIDe, curso de Resucitación Cardiopulmonar (RCP), curso de Primeros Auxilios, capacitación profesional, otros); autorizaciones; referencias; tamaño de los grupos y cantidad de empleados en proporción a la cantidad, edades y necesidades de los niños y niñas los que se le va a ofrecer el servicio;

 

(d)   Requisitos de estructura y personal adicional para aquellos establecimientos que atienden niños y niñas con condiciones que requieran servicios especializados de forma continua y permanente;

 

(e)    Medidas de seguridad y plan operacional de emergencias, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los niños y niñas en el establecimiento, certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias que, deberá incluir, sin limitarse a:

 

(1)   un área designada de relocalización y desalojo;

 

(2)   procedimientos para notificar a los padres o guardianes de la relocalización;

 

(3)   procedimientos para atender necesidades individuales de los niños, incluyendo a los que tengan necesidades especiales;

 

(4)   instrucciones para el personal manejar estas situaciones y para la coordinación con las agencias pertinentes en el caso de una emergencia; y

 

(5)   medidas encaminadas a requerir ejercicios mensuales de simulacros que provean planes de desalojo y contingencia para enfrentar situaciones de emergencia y desastres naturales.

 

(f)    Botiquín o materiales básicos para primeros auxilios con productos no expirados;

 

(g)    Servicios de salud preventivos, médicos, de enfermería, terapéuticos y de otros especialistas dentro y fuera del establecimiento, según aplique a modalidad del servicio.

 

(h)   Equipo y materiales para llevar a cabo las actividades programáticas según el currículo seleccionado conforme a la cantidad, edades y diversidad funcional de los niños y niñas a ser servidos;

 

(i)     Servicios de alimentación y nutrición, transportación y otros servicios esenciales para los niños y niñas;

 

(j)     Servicios recreativos, sociales, educativos, deportivos, artísticos, culturales, valores y otros para el entretenimiento, esparcimiento y socialización;

 

(k)   Requisitos de Administración: evidencia de cumplimiento con la legislación y reglamentación laboral estatal y federal; registros, informes, expedientes, protocolos, manuales, libros de contabilidad, y además, documentación necesaria para garantizar el buen funcionamiento del servicio; y 

 

(l)     Preparación de protocolos para la administración y prevención de enfermedades; administración segura de los medicamentos; manipulación segura de la leche materna; y procedimientos a seguir en casos de sospecha de abuso, negligencia y/o explotación de los niños y niñas, de acuerdo a la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y todas aquellas leyes aplicables.

 

Artículo 3.02.- Personal Básico

 

 Todo centro dedicado al cuidado, desarrollo y aprendizaje contará con un personal básico conforme al tipo de servicio que provea y a la cantidad y edades de los niños y niñas atendidos, según se disponga en la reglamentación aplicable, siguiendo las mejores prácticas de las agencias acreditadoras.

 

Artículo 3.03.- Requisitos de Preparación Académica

 

Al momento de la otorgación de la licencia, el Centro deberá evidenciar que las personas que brindan servicio directo a los niños y niñas cumplen con los siguientes requisitos mínimos de preparación académica:

 

(a)    los(as) maestros(as) deben poseer un bachillerato en educación, complementado con el CDA vigente y pertinente al nivel de desarrollo servido o tener la Certificación de Maestro vigente en el área preescolar expedida por el Departamento de Educación.  Se exime del requisito del CDA a los (as) maestros(as) que posean una concentración en educación temprana o preescolar que incluya infantes y maternales;

 

(b)   los asistentes de maestro(a) deben poseer como mínimo el cuarto año de escuela superior complementado con el CDA vigente y pertinente al nivel de desarrollo servido;

 

(c)    El (la) Director(a) debe tener un grado de bachillerato complementado con los cursos mínimos requeridos para la especialidad en educación en niñez temprana; con el CDA vigente y pertinente al nivel de desarrollo servido.

 

Artículo 3.04.- Requisitos alternos para convalidar preparación del personal de servicio directo de los Centros

 

Como excepción a las disposiciones del Artículo 3.03 de esta Ley, se establece que las personas que al momento de la aprobación de este estatuto, se encuentre trabajando como maestros o asistentes de maestros en los centros y no cumplan con los requisitos de preparación académica establecidos en el Artículo, se concede un término de tres (3) años luego de la aprobación de esta Ley, para que:

 

(a)    complete el CDA correspondiente a la edad de los niños y niñas que atiende en el Centro; o

(b)   se encuentre matriculado para obtener los cursos mínimos requeridos en la especialidad en educación de niñez temprana y complete los mismos antes de la próxima renovación de la licencia del establecimiento.

 

Artículo 3.05.- Curso de Capacitación y Educación Continua

 

A la fecha de la renovación de la licencia, se requiere que el personal de servicio directo que labore en los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Niños y Niñas, presente la evidencia de haber completado la certificación o renovación del CDA vigente y pertinente al nivel servido, como evidencia de su capacitación y educación continua.

 

Se exime de este requisito a todo el personal colegiado, profesionales de la salud, trabajadores(as) sociales o personas con un certificado o grado en cuidado y desarrollo de la niñez temprana, siempre y cuando presenten evidencia de la colegiación vigente y de haber tomado no menos de dos (2) cursos de educación continua en el área de cuidado y desarrollo de la niñez temprana, durante los últimos dos (2) años a la fecha del último curso tomado. 

 

También se exime de este requisito al personal de servicio indirecto que hace trabajo de mantenimiento, mensajería, cocina, lavandería y conductor.  A este personal particular, se le requerirá diez (10) horas contacto de los cursos de capacitación  y educación continua dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. 

 

Se establece que tanto el curso de CDA como cualquier otro curso o seminario de educación continua a ofrecerse al personal de los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, tiene que ser otorgado por entidades que estén debidamente autorizadas por el Departamento de la Familia para ofrecer dicho servicio.  De manera que toda persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que esté interesada en ser considerada y autorizada para ser proveedor de cursos o seminarios sobre prácticas apropiadas para la atención, cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en edad temprana, deberá informar a la Oficina de Licenciamiento su ofrecimiento académico.

 

Para la autorización y certificación del Departamento de la Familia las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con las siguientes regulaciones:

 

(a)     estar acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Middle States Asocciation, en el caso de tratarse de entidades universitarias reconocidas en el país;

 

(b)    tener currículos, recursos o adiestradores debidamente especializados en las áreas de cuidado y desarrollo de los niños y niñas; y particularmente, poseer la certificación como CDA Especialista en Desarrollo Profesional provista por el Council for Professional Recognition (CPR) para poder ofrecer los cursos para la certificación o renovación del CDA.

 

(c)    estar registradas en el Departamento de Estado;

 

(d)   tener número de proveedor vigente; y

 

(e)    en el caso de entidades proveedoras que ofrezcan cursos o seminarios relacionados a aspectos de salud y nutrición, deberán estar autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, o entidades o profesionales debidamente autorizadas por el gobierno federal.

 

El Departamento de la Familia creará y mantendrá actualizado un Registro de las Instituciones autorizadas y certificadas por el Departamento para ofrecer el servicio de capacitación o seminarios de educación continua para los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas.  Este Registro sólo incluirá a los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Toda persona natural o jurídica que ofrezca o interese ofrecer cursos o seminarios de CDA o de educación continua como evidencia de cumplimiento del personal con los requisitos de capacitación dispuesto en esta Ley, deberán radicar su solicitud de ofrecimiento académico ante el Departamento, con el pago de cuatrocientos dólares ($400.00), mediante comprobante de rentas internas.  Los fondos recaudados bajo este concepto serán depositados en la cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia, descrita en el Capítulo IX de esta Ley.  Estos fondos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con la otorgación y renovación de las licencias de los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas.

 

Se establece el término de tres (3) años, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento de la Familia requiera al dueño(a), administrador(a), director(a), encargado(a), operador(a) del Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, la evidencia de que el personal regular o parcial ha obtenido el CDA o la renovación de esta certificación, provista por el Council for Professional Recognition (CPR).

 

Artículo 3.06.- Proporción de niño(a) a adulto y tamaño de grupo

 

La proporción de niños y niñas por adulto en los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje variará conforme a la etapa de desarrollo en la que se encuentren los menores y el tipo de servicio de cuidado que reciban.  A esos fines, la proporción de los infantes, maternales o preescolares por adulto responsable de su cuidado será determinada mediante reglamentación por la Oficina de Licenciamiento del Departamento. En el caso de infantes y maternales se aplicará el criterio de las mejores prácticas validado por la investigación y asociaciones profesionales de atención a la niñez temprana.

 

Artículo 3.07.-Currículo o programa de actividades para el desarrollo y aprendizaje

 

(a)    Toda entidad que solicite la licencia que expide el Departamento de la Familia para establecer y operar un centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje deberá implantar el currículo o programa de actividades de su preferencia, para el desarrollo y aprendizaje integral en infantes, andarines/trotones y maternales, esto es, para niños y niñas desde el nacimiento a tres (3) años de edad; y para niños y niñas en etapa preescolar, esto es, aquellos entre tres (3) a cuatro (4) años con once (11) meses de edad. 

 

(b)   El Departamento de la Familia le entregará al solicitante una lista de los currículos reconocidos por el Consejo Multisectorial para la Niñez en Edad Temprana y/o por la ACUDEN.  Ello, como parte del proceso de orientación, al que se somete el solicitante de la licencia para operar un centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje.

 

En aquellos casos en que el Centro interese desarrollar o implantar un currículo o programa de actividades innovador adecuado a las necesidades particulares en infantes y maternales cónsono con su filosofía educativa, el Centro deberá presentar el currículo de su preferencia debidamente certificado por un experto en currículos especializado en el nivel o niveles y programa en que se ha de operar.  Este experto tiene que evidenciar su preparación académica mediante un certificado o diploma emitido por una institución educativa acreditada en Puerto Rico.

 

(c)    El Departamento se asegurará, mediante la reglamentación correspondiente, de que en las estrategias de enseñanza y aprendizaje que se implementen en los centros se utilicen planes educativos y de estimulación del desarrollo que respondan a las prácticas apropiadas a cada etapa de desarrollo, según establecidas por la National Association for the Education of Young Children (NAEYC) y el Council for Exceptional Children y otras organizaciones reconocidas en el campo de la niñez temprana. Esto para que se respeten las particularidades de la infancia; y, que las experiencias provistas sean adecuadas y vinculadas directamente a ofrecer y apoyar el desarrollo de cada niño(a).

A esos fines, todos los centros utilizarán como referencia los “Estándares de Contenido y Expectativas de Grado” establecidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico para los Programas de Desarrollo y Aprendizaje Temprano, que atienden los niños y niñas entre las edades desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad. 

 

SUBCAPÍTULO B- SERVICIOS DIRECTOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y FAMILIAS

 

Artículo 3.08.-Plan para la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas

 

Los centros desarrollarán un plan que incluya la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, con el propósito de documentar, analizar e interpretar la evidencia recopilada sobre su estado de salud y progreso en el proceso de desarrollo y de aprendizaje para llevar a cabo los ajustes y adaptaciones necesarias para la planificación de las experiencias dirigidas a su desarrollo y aprendizaje integral.

 

(a)     El plan asegurará la participación de los padres, madres y/o encargados en todas las etapas del proceso.  La metodología y el contenido del plan de evaluación se establecerá mediante reglamentación.

 

(b)   La información recopilada durante el proceso de evaluación se mantendrá de manera confidencial y no será compartida, salvo autorización escrita de los padres, madres y/o encargados, orden judicial o subpoena.  Esta excepción no será aplicable a la Oficina de Licenciamiento, al Departamento de Salud o alguna agencia estatal o federal con capacidad fiscalizadora hacia el centro.  A tales propósitos y a fin de salvaguardar la expectativa de confidencialidad corresponde al Departamento establecer mediante reglamentación el uso y manejo de la información confidencial.

 

Artículo 3.09.- Procesos de evaluación y medición de calidad

 

El Departamento de la Familia establecerá de manera gradual y progresiva un sistema de evaluación y medición de la calidad de los servicios de todos centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje establecidos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

A los fines de promover y elevar, de forma progresiva y gradual, la calidad de los servicios, el sistema dispuesto en esta Ley deberá contener lo siguiente:

 

(a)    los requisitos de legislación y reglamentación vigente en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, los criterios de prácticas apropiadas a las etapas de desarrollo para un servicio de alta calidad según establecido por la National Association for the Education of Young Children (NAYEC) y el Council for Exceptional Children;

 

(b)   un instrumento de autoevaluación que permita clasificar los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de acuerdo con el nivel de calidad en los servicios que presta;

 

(c)    un sistema de monitoreo y seguimiento que incluya la validación de:

 

1)      las visitas del Departamento o la entidad que éste designe para orientar y guiar a los empleados; y

 

2)      los procesos de autoevaluación y colaboración en la creación de un plan de desarrollo y mejora de la calidad de los servicios del Centro.

(d)       un sistema que apoye al personal del Centro, y que consista de incentivos dirigidos a fortalecer y motivar a los Centros para continuar mejorando la calidad de los servicios que prestan durante la primera infancia.

 

Este sistema será desarrollado e implantado por el Departamento de la Familia en colaboración con el Centro de Investigaciones Educativas de la Universidad de Puerto Rico.

 

El Departamento de la Familia asignará a la Oficina de Licenciamiento un especialista en educación en niñez temprana quien, entre otras funciones asignadas, deberá asesorar y colaborar con los oficiales de licenciamiento en la implantación de este sistema de medición de calidad.

 

SUB-CAPÍTULO D- REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

 

Artículo 3.10.- Registro y Publicación de Información de los Centros Licenciados

 

El Departamento preparará y mantendrá actualizado un registro de los centros a los que le ha expedido la licencia para operar, y en el cual se hará constar la siguiente información:

 

(a)    nombre del establecimiento;

 

(b)   nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera;

 

(c)    número de teléfono y correo electrónico; 

 

(d)   lugar de ubicación;

 

(e)    instalaciones físicas y servicios que ofrece a su matrícula;

 

(f)    número máximo de matrícula que puede admitir;

 

(g)   status de la licencia del operador o proveedor de servicios, incluyendo información relativa a cualquier querella, queja o denuncia, una vez adjudicada en sus méritos, que se genere contra un centro de cuidado de niños(as) ante el Departamento de la Familia y la determinación final y firme sobre cada caso, según lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. El registro de esta acción oficial se mantendrá vigente por un período de cinco (5) años, al cabo del cual el Departamento de la Familia eliminará esta acción del registro accesible en la web y notificará al establecimiento.

 

(h)   cualesquiera otros datos que el(la) Secretario(a) de la Familia estime necesarios y convenientes para orientar al público que ha de hacer uso de estos servicios.

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE CUIDADO

 

Artículo 4.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Cuidado

 

Toda persona que interese operar u opere un Hogar de Cuidado de niños y/o niñas, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas que mediante reglamentación establezca el Departamento de la Familia, para esta modalidad de establecimiento. 

 

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos relacionados a este servicio, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)     estudio social que evidencie la capacidad del solicitante o tenedor de la licencia para ejercer dicho rol y considere aspectos relativos al funcionamiento individual de cada miembro de la familia, así como aquellos de relación interfamiliar;

 

(b)   documento que evidencie la aceptación de todo el grupo familiar para la prestación del servicio en el hogar;

 

(c)    certificados negativos de antecedentes penales de todos los miembros del hogar mayores de dieciocho (18) años, cada seis (6) meses;

 

(d)   certificado de salud anual de todos los miembros del hogar;

 

(e)    documento que evidencie la capacidad económica del hogar para llenar las necesidades básicas de la familia;

 

(f)    vivienda con facilidades físicas adecuadas y alrededores en condiciones higiénicas que ofrezcan seguridad adecuada que garantice el bienestar del niño o niña;

 

(g)   curso de primeros auxilios; excepto aquellos profesionales de la salud que evidencien su preparación y conocimiento en este curso;

 

(h)   tres (3) cartas de recomendación; y

 

(i)     servicios de alimentos, salud, cuidado y desarrollo, entre otros.

 

Artículo 4.02.- Capacitación o adiestramiento

 

Se dispone que al momento de la renovación de la licencia, el tenedor de la licencia de Hogar de Cuidado debe cumplir con el Curso de Capacitación de Competencias Básicas descrito en el Capítulo VIII de esta Ley. 

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE CRIANZA

 

Artículo 5.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Crianza

 

Toda persona que interese operar u opere un Hogar de Crianza de niños y/o niñas, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado al cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

 

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)     estudio social completo que evidencie la capacidad de la madre o el padre de crianza para ejercer dicho rol de manera efectiva y los aspectos relativos al funcionamiento individual de cada miembro de la familia, así como aspectos de relaciones interfamiliares;

 

(b)    documento que evidencie la aceptación de todo el grupo familiar para la prestación del servicio en el hogar; y

 

(c)    documento que evidencie que el hogar tiene los ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de los niños o niñas de crianza y de su propia familia, entre otros.

 

Artículo 5.02.- Consideraciones especiales en el Hogar de Crianza

 

(a)    Los niñas y niñas serán considerados miembros de la familia y recibirán igual trato que los hijos propios, por lo que compartirán los beneficios y responsabilidades del grupo familiar.

 

(b)   La madre o el padre de crianza harán los arreglos necesarios para facilitar las visitas programadas de los niños y niñas a su madre, padre y familiares biológicos, según el plan de servicios establecido por el Departamento.

 

(c)    La madre o padre de crianza no podrá hacer planes relacionados con los niños o niñas directamente con la madre o el padre biológico de éstos, ni tampoco podrá entregárselos sin la autorización previa del Departamento.

 

(d)   Los padres y madres de crianza no presentarán a los niños(as) colocados en programas de televisión, en películas o a través de ningún otro medio de comunicación sin la autorización escrita del Departamento.

 

(e)    Los padres y madres de crianza no utilizarán las habilidades y destrezas de los niños(as) colocados para su lucro personal.

 

(f)    Los ingresos que reciban los niños(as) colocados en hogares de crianza, en forma de pensiones, herencia, donaciones u otros conceptos no serán utilizados para otros fines que no sean los aprobados por escrito por el Departamento.

 

Artículo 5.03.-Requisito de buena condición de salud física o mental

 

El Departamento preparará el protocolo reglamentario que incluya el requisito de buena condición de salud física o mental de los padres y madres de crianza para garantizar el servicio adecuado a los niños y niñas colocados en el hogar.

 

Artículo 5.04.-Capacitación o adiestramiento

 

Se dispone que al momento de la renovación de la licencia, todo padre o madre de crianza debe cumplir con el Curso de Capacitación de Competencias Básicas descrito en el Capítulo VIII de esta Ley.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE GRUPO

 

Artículo 6.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Grupo

 

Toda persona que interese operar u opere un Hogar de Grupo de niños y/o niñas, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado al cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

 

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)     presentación de informe financiero que evidencie su capacidad económica para prestar o continuar prestando los servicios;

 

(b)   evidencia de implementación de un programa diario de actividades;

 

(c)    ofrecimiento o coordinación de servicios de salud para los niños y niñas, a través de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico;

 

(d)   ofrecimiento o coordinación de servicios sociales, de recreación, educativos, vocacionales y de empleos para los menores;

 

(e)    personal mínimo requerido, tales como: director, trabajador social, enfermera, maestro y asistente;

 

(f)    proporción menores/adultos en los distintos turnos de trabajo; y

 

(g)   personal sustituto, entre otros.

 

Artículo 6.02.-Requisito de buena condición de salud física o mental

 

Toda persona a quien a través de exámenes y análisis médicos, se encuentre que padece alguna condición física, mental o emocional que sea de amenaza para los demás empleados o menores o que sea impedimento para ejercer sus tareas diarias, deberá relevarse de sus deberes inmediatamente, siguiendo el debido proceso de ley y no deberá regresar a su posición hasta que su condición esté eliminada y así certificada por un médico autorizado.  El Departamento podrá requerir, de ser necesario, evaluaciones siquiátricas o psicológicas al dueño, administrador y personal, para evidenciar su condición actual de salud.

 

El Departamento preparará el protocolo reglamentario sobre este particular.

 

Artículo 6.03.-Capacitación o adiestramiento

 

Se dispone que al momento de la renovación de la licencia, todo operador, dueño, administrador o cualquier otro personal del Hogar de Grupo cumpla con el Curso de Capacitación de Competencias Básicas descrito en el Capítulo VIII de esta Ley. 

 

Artículo 6.04.-Prohibición de uso de menores en colectas y fotos

 

Se prohíbe la utilización de los niños y niñas para la colecta de dinero, ni se usarán sus fotos en solicitudes de donativos o promoción de índole alguna para el Hogar de Grupo.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS INSTITUCIONES

 

Artículo 7.01.-Requisitos mínimos para la operación de una Institución

 

Toda persona que interese operar u opere una Institución de niños y/o niñas, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado al cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

 

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)    la organización y administración;

 

(b)    formación de una Junta de Directores; y

 

(c)     funciones y cantidad de empleados en los diversos turnos, entre otros.

 

Artículo 7.02.-Capacitación o adiestramiento

 

Se dispone que al momento de la renovación de la licencia, todo operador, dueño, administrador o cualquier otro personal de la Institución cumplirá con el Curso de Capacitación de Competencias Básicas descrito en el Capítulo VIII de esta Ley. 

 

Artículo 7.03.-Requisito de buena condición de salud física o mental

 

Toda persona a quien a través de exámenes y análisis médicos, se encuentre que padece alguna condición física, mental o emocional que sea de amenaza para los demás empleados o menores o que sea impedimento para ejercer sus tareas diarias, deberá relevarse de sus deberes inmediatamente, siguiendo el debido proceso de ley y no deberá regresar a su posición hasta que su condición esté eliminada y así certificada por un médico autorizado.  El Departamento podrá requerir, de ser necesario, evaluaciones siquiátricas o psicológicas al dueño, administrador y personal, para evidenciar su condición actual de salud.

 

El Departamento establecerá el protocolo reglamentario sobre este particular.

 

CAPITULO VIII

 

CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA LOS HOGARES DE CUIDADO, HOGARES DE CRIANZA, HOGARES DE GRUPO E INSTITUCIONES

 

Artículo 8.01.-Capacitación o Educación Continua

 

Los hogares de cuidado, hogares de crianza, hogares de grupo e instituciones de niños y niñas deberán cumplir con el Curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas (en adelante Curso de Capacitación), según dispuesto en esta Ley, como parte de la capacitación y desarrollo profesional del personal o las familias que interactúan con los niños y niñas que reciben servicios en estos establecimientos. 

 

Ello, con el propósito de promover que los servicios en esos establecimientos sean de calidad y estén provistos por personal y operadores calificados y actualizados que conozcan las necesidades de los menores durante sus distintas etapas de desarrollo; y utilice las teorías y prácticas apropiadas a las particularidades y al nivel de desarrollo y aprendizaje de cada niño y niña, en beneficio de éstos y sus familias. 

 

De manera que las disposiciones de este Capítulo VIII aplicarán a todas las modalidades de establecimientos que licencia el Departamento de la Familia, excepto los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Niños y Niñas.  Para tales Centros, el Artículo 3.05 de esta Ley dispone el CDA como recurso de capacitación y educación continua para el personal que allí ofrece servicio directo.  No obstante, y a modo de excepción, las disposiciones de este Capítulo VIII sí aplicarán al personal de servicio indirecto que realiza tareas de mensajería, mantenimiento, cocina y transportación en los establecimientos denominados Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje.

 

A fin de cumplir con esta disposición se establece lo siguiente:

 

(a)    El Curso de Capacitación será requerido a todo operador y al personal que trabaja en estos establecimientos; el cual incluirá, pero sin limitarse, a las competencias básicas que se enumeran a continuación: 

 

1.      proporcionar conocimientos y la formación de actitudes, habilidades o modelos de actuación que faciliten la toma de decisiones o de soluciones de problemas sobre los procesos en los que se debe actuar responsablemente en los servicios que se brindan a los niños y niñas;

 

2.      dar a conocer las investigaciones más recientes y las mejores prácticas relacionadas con las habilidades necesarias para satisfacer las necesidades de desarrollo de los niños y niñas;

 

3.      ofrecer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención de los niños y niñas que garanticen la prestación de servicios adecuados a éstos(as), particularmente, la capacitación en la atención de las necesidades básicas de salud, desarrollo e intervención temprana, cuidado, alimentación, recreación y socialización de los menores;

 

4.      proveer las destrezas para mejorar la calidad de los servicios a los niños y niñas; y atender el desarrollo de los(as) que reciben los servicios;

 

5.      incluir los métodos de enseñanza para que el operador o el personal pueda trabajar eficazmente con los niños y niñas; y con aquellos(as) con necesidades especiales, según aplique;

 

6.      orientar sobre temas de maltrato infantil y maltrato institucional y la legislación aplicable;

 

7.      proveer al operador o al personal el conocimiento y las destrezas para los servicios apropiados de apoyo a los niños y niñas y, además;

 

8.      facilitar a los directores y administradores, en aquellos casos en que aplique, los conocimientos y destrezas de supervisión adecuada, que incluyan competencias de trabajo en equipo, solución de conflictos y comunicación efectiva; y capacitarles en asuntos de legislación laboral y protectora del trabajo, principios de manejo administrativo, presupuestario y de contabilidad de los centros, entre otros.

 

(b)   El Curso de Capacitación será ofrecido por cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que esté debidamente autorizada por el Departamento de la Familia a ofrecer el referido curso de capacitación o educación continua conforme a esta Ley.

 

Toda institución que ofrezca cursos o seminarios sobre prácticas apropiadas para la atención, cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas y estén interesadas en ser consideradas y autorizadas para otorgar la Certificación en Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas (en adelante Certificación en Competencias), deberán informar a la Oficina de Licenciamiento su ofrecimiento académico.

 

(c)    El Curso de Capacitación constará de un mínimo de treinta (30) horas contacto para el operador y al personal de servicio directo a los niños y niñas que trabajen a jornada completa o parcial; y de un mínimo de diez (10) horas contacto para el personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, cocina y transportación, según aplique.

 

(d)   El Curso constará de tres niveles de complejidad, según el rol y la preparación académica de cada persona que labore o atienda en el establecimiento, a saber:

 

1.     Nivel Básico- para personas que hayan completado la escuela superior o menos;

 

2.     Nivel intermedio- para personas con estudios universitarios incluyendo grado asociado o bachillerato;  y

 

3.     Nivel Avanzado- para personas con educación en maestría o grado doctoral.

 

(e)   Será responsabilidad de la entidad proveedora del curso o seminario determinar a través de pruebas evaluadoras si las personas han adquirido el nivel de conocimientos necesarios para la otorgación del Certificado de Competencias, con una calificación de aprobado o no aprobado. 

 

(f)    Los dueños, operadores, administradores, directores, personas encargadas y todo el personal que labora en los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje mencionados en este Artículo, deberán haber completado los cursos o seminarios de capacitación o educación continua para la obtención del Certificado de Capacitación.  Evidencia de la obtención del mismo se deberá presentar a la Oficina de Licenciamiento, como requisito para la renovación de la licencia.  No se renovará la licencia de establecimiento o centro alguno que no cumpla con dicha presentación.

 

(g)   Se exime de cumplir con el Certificado de Capacitación a:

 

1.     toda persona que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los referidos establecimientos que tenga educación universitaria formal con un mínimo de treinta (30) horas créditos en las áreas de educación preescolar o educación temprana, elemental o secundaria, según la población servida.

 

No obstante lo anterior, dos (2) años después de la aprobación de esta Ley, el personal aquí eximido del requisito de tomar el curso o seminario conducente a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para los Niñas y Niños deberá presentar evidencia de haber tomado cursos o seminarios de educación continua pertinentes a la población servida;

 

2.      todo personal profesional colegiado, como profesionales de la salud y trabajadores(as) sociales, siempre y cuando presenten evidencia de la colegiación vigente y hayan tomado no menos de dos (2) cursos de educación continua que estén relacionados a aspectos de la población servida; y

 

3.       toda persona que tenga vigente el CDA (Child Development Associate), correspondiente al nivel servido.

 

(h)   En aquellos casos en que aplique, corresponde al operador o director de cada establecimiento crear un plan de desarrollo profesional o de educación continua para todo el personal de jornada completa o parcial que presta servicios a los niños y niñas.  A tales efectos, será responsabilidad de todo operador o director del establecimiento, ya sea público o privado, llevar en el expediente de cada empleado regular o parcial, el record de los cursos o seminarios de capacitación o educación continua que cada uno reciba de aquellas instituciones proveedoras de este servicio que hayan sido certificadas y autorizadas por el Departamento de la Familia.

 

(i)     En el caso de que el operador y/o el personal cambien en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá al nuevo empleado reclutado o contratado la evidencia de haber obtenido el Certificado.  Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la Ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo Certificado a su nombre.

 

(j)     Una vez obtenido el Certificado de Capacitación, cada año subsiguiente se requerirá a todo operador o al personal del establecimiento tomar cursos o seminarios de educación continua. Dichos cursos deben constar de un mínimo de seis (6) horas contacto, y el personal no podrá repetir o retomar el mismo curso o seminario dentro de dos (2) años subsiguientes.

 

Artículo 8.02-Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia

 

(a)    El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar que el operador o el personal gerencial, regular o parcial, que labora en cada hogar de cuidado, hogar de crianza, hogar de grupo e institución, cuente con el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas (en adelante, Certificado de Capacitación) al momento de la evaluación para la renovación de la licencia.

 

(b)    Al momento de la inspección, el Departamento de la Familia se asegurará que los cursos o seminarios de educación continua recibidos por el operador o el personal de los centros proceda de entidades proveedoras validadas, autorizadas y certificadas.  Para la autorización y certificación, dichas entidades deberán cumplir con las siguientes regulaciones:

 

1.       estar acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico;

 

2.       tener currículos, recursos o adiestradores debidamente especializados en las áreas de cuidado y desarrollo de  los niños y niñas;

3.      estar registradas en el Departamento de Estado;

 

4.      tener número de proveedor vigente; y

 

5.      en el caso de entidades proveedoras que ofrezcan cursos o seminarios relacionados a aspectos de salud y nutrición, deberán estar autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, o entidades o profesionales debidamente autorizadas por el gobierno federal.

 

(c)     El Departamento de la Familia creará y mantendrá actualizado un Registro de las Instituciones autorizadas y certificadas por el Departamento para ofrecer los cursos de capacitación o seminarios de educación continua para la obtención del Certificado de Capacitación.  Este Registro sólo incluirá a los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

(d)    Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento requiera a el(los) dueño(s), administrador(es), director(es), operador(es), y supervisor(es) de establecimientos, la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas, como requisito para renovar la licencia para operar dicho establecimiento.

 

Artículo 8.03.-Costo de solicitud de institución proveedora de Cursos de Capacitación.

 

Toda institución que ofrezca o interese cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas o cursos o seminarios de educación continua y adiestramiento en servicio sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán radicar su solicitud de ofrecimiento académico ante el Departamento, con el pago de cuatrocientos dólares ($400.00), mediante comprobante de rentas internas.  Los fondos recaudados bajo este concepto serán depositados en la cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia, descrita en el Capítulo IX de esta Ley.  Estos fondos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con la otorgación y renovación de las licencias de los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9.01.-Penalidades

 

Cualquier persona natural o jurídica que opere o sostenga un establecimiento de dedicado a ofrecer servicios como establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operando después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento en esta Ley y en la reglamentación aplicable, incurrirá en delito menos grave, que conllevará pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. 

 

Además, incurrirá en delito menos grave y será castigado con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o seis (6) meses de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal, toda aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que:

 

(a) deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refiere esta Ley;

 

(b) obstruya la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario; y/o

 

(c) divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento.

 

El Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmedado.  En el caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta a un mínimo de dos (2) años de reclusión.

 

Artículo 9.02.-Fondo Especial

 

Los fondos obtenidos por cada solicitud, enmienda o renovación de licencia; así como los fondos obtenidos por el pago emitido por concepto de las solicitudes presentadas por los interesados en ofrecer cursos o seminarios de CDA o de educación continua, según dispuesto en los Artículos 3.05 y 8.03 de esta Ley; serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Departamento de la Familia para la Oficina de Licenciamiento.  Los fondos depositados en esta cuenta especial se utilizarán principalmente para publicar el registro de los establecimientos y para asuntos relacionados a las funciones programáticas de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.

 

Artículo 9.03.-Disposiciones transitorias

 

(a)  Los establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas que tengan sus licencias vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, continuarán con sus licencias en vigor hasta su fecha de caducidad. Antes de que expiren las licencias, los establecimientos deberán solicitar la renovación de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

(b)  Toda solicitud de licencia para operar un establecimiento de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas que se hubiera presentado y se encontrara pendiente de consideración ante la Oficina de Licenciamiento del Departamento, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, será revisada por el Departamento, conforme a las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud.

 

(c)  Los reglamentos, decisiones, resoluciones y certificaciones del Departamento de la Familia, vigente a la fecha de aprobación de esta Ley se mantendrán en vigor hasta su modificación, revocación o sustitución por el Departamento y se interpretarán en armonía con las disposiciones de esta Ley.

 

(d) Nada en esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato de responsabilidad del Departamento.  Cualquier reclamo que se efectúe o esté en contra del Departamento pendiente de resolución al momento de entrar en vigor esta Ley, deberá continuar hasta el final.

 

(e)   Los procedimientos administrativos de impugnación de las determinaciones formuladas por el Departamento y presentados por los establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas tendrán en cuenta la legislación vigente al momento en que fueron redactados.

 

(f)   Después de la entrada en vigor de esta Ley, el Departamento tendrá un máximo de sesenta (60) días, para completar el procedimiento de impugnación que regirá bajo las disposiciones de este estatuto.

 

Artículo 9.04.-Disposiciones adicionales 

 

Esta Ley podrá ser revisada y actualizada cada diez (10) años o cuando las circunstancias así lo justifiquen.

 

Artículo 9.05.-Facultad de Reglamentación  

 

El(la) Secretario(a) adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, dentro de los próximos noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. 

 

Artículo 9.06.-Reclasificación de los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje como instituciones educativas para fines de la clasificación asignada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

Se ordena al Administrador(a) de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la reclasificación de los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje, según definidas en esta Ley como instituciones educativas para fines de la asignación de la responsabilidad patronal en el pago de primas de seguro de conformidad con la Ley.

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado realizará las enmiendas correspondientes al Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros para cumplir con esta disposición.

 

Artículo 9.07.-Divulgación

 

Reconociendo que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la responsabilidad de informar a los ciudadanos acerca de los asuntos de interés público, el Departamento estará autorizado y obligado a educar e informar a la ciudadanía sobre los efectos de esta Ley.

 

Artículo 9.08.-Prohibición de Discrimen

 

Ningún funcionario del Departamento de la Familia, de la Administración para el Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) o proveedor, empleado(a) de un proveedor, contratista, persona natural o persona jurídica que reciba fondos públicos para brindar servicios a través de los programas auspiciados por la ACUDEN, podrá discriminar por motivos de raza, color, edad, nacimiento, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen, condición social, ni ideas políticas o religiosas o cualquier otra causa discriminatoria.

Artículo 9.09.-Cláusula de Inmunidad

 

Los funcionarios y empleados del Departamento de la Familia y de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez no podrán ser incursos en responsabilidad civil, criminal o administrativa por el desempeño bonafide de sus funciones en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, salvo que medie negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, omisión intencional o la comisión de algún delito.

 

Artículo 9.10.-Cláusula Derogatoria

 

Se deroga la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Familia”.

 

Artículo 9.11.-Separabilidad

 

Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

 

 Artículo 9.12.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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