(P. de la C. 1437); 2016, ley 183
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 125 de 1942, Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
Ley Núm. 183 de 8 de diciembre de 2016
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, a los fines de ajustar las cantidades para las cuales será necesaria la celebración de una subasta, en el caso de compras cuando la suma estimada no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) y cuando el valor estimado de la obra de construcción no exceda de doscientos mil dólares ($200,000) podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta; y establecer las cantidades en las que será necesario obtener tres (3) cotizaciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su capacidad de Corporación Pública, es gobernada por una Junta de Directores según se dispone en el Artículo 4 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”. Dicho precepto legal dispone que, sin que se entienda como una limitación, la Junta de Directores de la Autoridad tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Establecer la política general para cumplir con los objetivos de esta Ley;
(b) Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;
(c) Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar su compensación;
(d) Adoptar y aprobar reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas por esta Ley;
(e) Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda necesario;
(f) Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta Ley;
(g) Desempeñar cualquier acto que sea conveniente o necesario para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.
Actualmente, según establecido en la Ley Núm. 125, supra, es mandatorio la celebración de una subasta cuando surja la necesidad de adquirir equipo, materiales o servicios no profesionales, cuyo costo o valor nominal exceda de diez mil dólares ($10,000.00), o cuando sea necesario el desarrollo de proyectos de construcción cuyo costo exceda de veinticinco mil dólares ($25,000.00). Estas cuantías no se ajustan a la realidad de nuestra economía y al costo de vida actual, por lo que provoca que continuamente se realicen subastas por compras consideradas misceláneas o proyectos de construcción de pequeño alcance. El proceso de subasta no solo resulta económicamente oneroso para la Autoridad, sino que es un proceso que toma, en el mejor de los escenarios, un promedio de dos a tres meses en culminarse. Esto provoca el retraso en los trabajos y las operaciones de la Autoridad.
Es por lo anterior que nos parece necesario enmendar la Ley Núm. 125, supra, para que, guiados por la Política Pública de sana administración, se aumenten las cantidades para las compras sin que se requiera la celebración de una subasta, así como los contratos de construcción para los que la subasta no será necesaria. Cuando la suma estimada para la compra no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) y cuando el valor estimado de la obra de construcción no exceda de doscientos mil dólares ($200,000), podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. Para compras cuyo valor fluctúe entre diez mil dólares ($10,000) y setenta y cinco mil dólares ($75,000) y cuando el valor de la obra no exceda de doscientos mil dólares ($200,000) la Autoridad deberá obtener cotizaciones de por lo menos tres (3) fuentes de suministros.
Mediante la legislación que aquí se aprueba, la Autoridad se atempera a la realidad de nuestra economía actual, para poder llevar a cabo nuestras operaciones de forma ágil y efectiva. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta enmienda para dotar a la Autoridad de las herramientas necesarias para convertirla en una corporación pública más ágil a tenor con los tiempos actuales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Contratos de construcción y compra
Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) y cuando el valor estimado de la obra de construcción no exceda de doscientos mil dólares ($200,000), podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. Para compras cuyo valor fluctúe entre diez mil dólares ($10,000) y setenta y cinco mil dólares ($75,000) y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de doscientos mil dólares ($200,000) la Autoridad deberá obtener cotizaciones de por lo menos tres (3) fuentes de suministros. No serán necesarios anuncios de subasta ni requerimiento de cotizaciones, por otra parte:
...”.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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