(P. del S. 1686); 2016, ley 189
Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 1955, Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
LEY NUM. 189 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016
Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña” a los fines de otorgarle al “Instituto de Cultura” facultad para obtener fondos mediante fuentes alternas que ayuden al mejor funcionamiento de su operación; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, Puerto Rico atraviesa por retos financieros que nunca antes en su historia había padecido. Los recortes que se han manifestado en los presupuestos de las distintas agencias han hecho que la misión programática de éstas se haya visto afectada. El Instituto de Cultura Puertorriqueña no ha sido la excepción. En los últimos dos años fiscales esta agencia, encargada de promover, proteger, adelantar y difundir nuestra cultura nacional ha visto reducido su presupuesto en gran medida. Es por ello que necesitamos dotar al Instituto de Cultura Puertorriqueña de los poderes necesarios para obtener fondos que ayuden en su funcionamiento y de esta forma disminuir su dependencia del Gobierno para operar. De esa manera, estaríamos adelantando la misión del Instituto de Cultura Puertorriqueña y brindándole las herramientas necesarias para poder cumplir con su misión en ley.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña necesita mayor flexibilidad para allegar fondos a sus arcas y es por ello que nace esta legislación. Esta necesidad no se debe suplir en un vacío jurídico para así poder mantener la transparencia que debe gobernar nuestras instituciones. Es por ello que en esta medida se incluyeron disposiciones a dicho fin; en busca de que estas facultades se ejerzan con prudencia y evitando así cualquier apariencia de un mal manejo de fondos.
Por otro lado, mediante esta legislación se busca promover y preservar la cultura puertorriqueña, fomentando el buen funcionamiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña, sin que represente asignaciones adicionales del Fondo General del Gobierno, ya que con esta legislación se le permite al Instituto de Cultura Puertorriqueña, buscar fondos adicionales a los fondos públicos que le son asignados, con el fin de lograr que nuestra cultura no perezca como resultado de esta crisis fiscal.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa, en busca de promover la cultura, apoya esta medida para hacerle justicia a uno de los sectores más afectados por la actual situación económica del País.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, para que lea como sigue:
"Sección 4.- Propósitos, funciones y poderes del Instituto.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña será el organismo gubernamental responsable de ejecutar la política pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura en Puerto Rico.
(a) …
(b) En el ejercicio de tales funciones, el Instituto tendrá los siguientes poderes:
(1) …
…
(5) Aceptar regalos o donativos de bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, y de ciudadanos en particular que ayuden a la realización de sus propósitos. Además, podrá realizar actividades de recaudación de fondos, por sí misma o en conjunto con cualquier otra entidad, con o sin fines de lucro para el mejor funcionamiento del Instituto. Aquellos donantes que cualifiquen podrán acogerse a los beneficios que establece la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, en lo que respecta a la deducción por donativos permitida por el Código. El Director Ejecutivo aceptará las donaciones, aportaciones, asignaciones, ayudas o transferencia de fondos provenientes del sector privado, guiándose por las disposiciones del Artículo 4.2 de la Ley 1-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
(6) …”
Artículo 2.- Si cualquier parte, inciso, artículo o sección de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, artículo o sección declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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