(P. de la C. 2876); 2016, ley 197
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 1975, según enmendada, Oficina del Contralor.
Ley Núm. 197 de 27 de diciembre de 2016
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, para eliminar las excepciones de contratos a ser remitidos a la Oficina del Contralor y establecer que el Contralor podrá determinar mediante reglamento qué contratos estarán exentos de ser remitidos a la Oficina del Contralor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La fiscalización de toda contratación gubernamental es necesaria para garantizar la óptima utilización de los fondos públicos. La contratación gubernamental tiene un cariz singular que la distingue de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares al estar comprometidos los recursos y los fondos públicos, por lo que resulta necesaria una regulación que permita una adecuada transparencia en estas operaciones. Además, la contratación tiene que asegurar que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y que se respeten los principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. Su objetivo es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de los principios señalados para evitar la corrupción y la malversación de los fondos públicos.
La transparencia gubernamental presupone que la información que posee el Gobierno es un bien público, obtenido mediante fondos públicos, por lo que le pertenece a todos sus ciudadanos y debe estar accesible para todos. El beneficio de la transparencia gubernamental es que le asegura a la ciudadanía, a sectores privados y a otros países que el Gobierno toma medidas para reducir la corrupción. La participación ciudadana es fundamental en el proceso de transparencia porque son los ciudadanos quienes evalúan su gestión y fiscalizan a sus representantes.
La contratación pública es uno de los sectores de la actividad gubernamental en que es especialmente relevante el principio de la transparencia, pues representa un importante volumen económico. La falta de transparencia en la gestión gubernamental ha resultado en la otorgación de contratos de cuestionable beneficio al interés público de los residentes y ciudadanos de Puerto Rico. Este hecho es constatable dentro del contexto de la actual crisis económica.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (Ley Núm. 18). Esta Ley, que tiene más de cuarenta (40) años de aprobada, establece que todas las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deben enviar, sin excepción alguna, copia de todos los contratos que otorguen a la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Esto con el propósito de facilitar la labor de auditoría y de ofrecerle al pueblo la oportunidad de enterarse de toda actuación gubernamental en el ámbito de la contratación. De acuerdo con este mandato de ley, la Oficina del Contralor estableció un Registro de Contratos de todas las entidades gubernamentales y las entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y puso a la disposición del público la copia de los contratos que se encuentran en el Programa de Archivo de Documentos creado para estos fines.
Sin embargo, la experiencia ha demostrado que uno de los factores que ha contribuido a la falta de transparencia en la contratación ha sido el mal uso y la arbitrariedad, por parte de las entidades gubernamentales y las entidades municipales en la aplicación de lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18, supra. Este Artículo establece que no será necesario el envío a la Oficina del Contralor de la copia de los siguientes contratos:
(1) De servicios personales de naturaleza esporádica, por un término menor de seis (6) meses, no prorrogable, y un costo menor de dos mil dólares ($2,000).
(2) De servicios personales de naturaleza profesional por un término de un (1) año o menos, no prorrogable, y cuyos servicios no constituyan un puesto o empleo y su costo no exceda de cinco mil dólares ($5,000).
(3) Para obras con un costo que no exceda de dos mil dólares ($2,000).
(4) Los que se otorguen mediante subasta pública con excepción de aquéllos relacionados con proyectos u obras de construcción.
(5) De servicios profesionales de médicos y profesionales de la salud otorgados por entidades gubernamentales, cuyo objetivo principal sea brindar servicios médicos.
(6) Cualquier otro tipo de contrato que el Contralor, por reglamentación al efecto, determine que no le sea enviado.
Toda gestión gubernamental debe estar encaminada a apoyar medidas que promuevan mayor efectividad y eficacia en el uso de los fondos públicos y la propiedad pública. Por ello, debemos fomentar buenas prácticas de administración pública y aprobar legislación para que no se defraude la fe pública y confianza en nuestras instituciones de gobierno. El Estado debe velar y tiene la responsabilidad de garantizar que en toda relación contractual se proteja el interés público.
Con la presente legislación se pretende eliminar las excepciones de remitir ciertos contratos a la Oficina del Contralor y establecer que sea el Contralor quien determine mediante reglamento los contratos que pueden ser eximidos de dicho requisito.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Copias de contratos, escritos y documentos
(a) ...
(b) ...
(c) El Contralor determinará por reglamento los contratos otorgados por las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se considerarán exentos de ser remitidos a la Oficina.
(d) ...
(e) ...”.
Sección 2.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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