Ley Núm. 198 del año 2016


(P. de la C. 2930); 2016, ley 198

 

Para enmendar el Artículo 2, el Artículo 19, el Artículo 23, el Artículo 30-A y el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Ley Núm. 198 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar el Artículo 2, el Artículo 19, el Artículo 23, el Artículo 30-A y el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de añadir y definir términos, y renumerarlos a base de su estricto orden alfabético; disponer que al momento de establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria se le ordenará al padre o a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio de un o una menor alimentista; para establecer la información que el Tribunal de Primera Instancia o el Juez Administrativo deberá remitir al Registro Estatal de los Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración; para establecer que el Departamento de Hacienda de Puerto Rico deberá requerir una certificación de la ASUME de la cual se desprenda si la persona no custodia adeuda o no pensión alimentaria antes de proceder a pagar un premio por concepto de lotería tradicional o lotería electrónica;  para establecer que en los casos en los que por primera vez se encuentre a la parte alimentante incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria el Tribunal preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria de la parte si esta cumple con una serie de condiciones; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 2010 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico legisló para concederle al Tribunal de Primera Instancia la facultad para, en casos de incumplimiento de órdenes de pensión alimentaria, ordenar la reclusión domiciliaria de una parte alimentante deudora que cumpliera con una serie de condiciones y requisitos. 

 

En la Exposición de Motivos de la Ley 212-2010 el legislador expresó preocupación en torno al alto costo ($23,000 anuales) que, para aquel entonces, representaba para el pueblo de Puerto Rico mantener a una persona en una institución penal.  También manifestó su inquietud en cuanto a la necesidad de fomentar una conciencia de responsabilidad en los confinados en lo concerniente a la obligación de cumplir con una orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad.  La Asamblea Legislativa entendió que con la “reclusión domiciliaria”, se cumplía con el propósito dual de facilitarle a la persona encontrada incursa en desacato el poder de percibir o continuar percibiendo un ingreso para abonar y saldar la deuda por concepto de pensión alimentaria dejada de pagar y de reducir los costos operacionales por concepto de los confinados que son ingresados en el sistema carcelario.

 

A pesar de que el pueblo de Pueblo de Puerto Rico expresó a través de sus legisladores su voluntad en cuanto a que, en los casos meritorios, el Tribunal pudiera ordenar la reclusión domiciliaria de la persona deudora y no su reclusión carcelaria, las estadísticas con las que cuenta la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) y el Programa de Desvíos y Comunitarios del Departamento de Corrección demuestran que con posterioridad a la fecha en la que entró en vigor la Ley 212-2010, en ninguno de los casos en los que se encontró a la persona alimentante incursa en desacato por incumplir la orden de pensión alimentaria, el Tribunal ordenó la reclusión domiciliaria de la referida persona.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que las razones que motivaron la adopción de la Ley 212-2010 se acentúan en esta etapa de crisis económica por la cual atraviesa el país y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe perseguir que las personas encontradas incursas en desacato puedan, en los casos en los que cualifiquen para ello, decidir entre ingresar en una de las cárceles del país o cumplir en reclusión domiciliaria mientras trabajan o hacen gestiones de búsqueda de empleo o de fuentes de ingresos con las cuales responder por el pago de la pensión alimentaria.  La reclusión domiciliaria permitirá a la persona responsable del pago de una pensión alimentaria cumplir su obligación a la vez que le permitiría al Estado destinar los recursos económicos, que de otra forma tendría que utilizar para sufragar el mantenimiento de una persona reclusa en una institución penal, a la prestación de otros servicios a la ciudadanía.

 

Íntimamente relacionado con el asunto de las deudas por concepto de pensión alimentarias, se encuentra la continua necesidad de fomentar mecanismos a través de los cuales el Estado pueda promover y lograr el cobro, voluntario o involuntario, de una deuda por concepto de pensión alimentaria.  Con ello, ciertamente, podría evitarse el tener que recurrir a mecanismos más onerosos como la reclusión domiciliaria o la reclusión carcelaria de una parte alimentante para poder cobrar una deuda de pensión alimentaria.

 

En el pasado el Departamento de Hacienda ha desarrollado juegos de  azar legales que la ciudadanía comúnmente ha utilizado para “probar suerte” e intentar obtener premios en efectivo. Esta Asamblea Legislativa entiende que el Estado debe optar por el mejor beneficio de un o una menor de edad y que en aquellos casos en los que una parte alimentante deudora obtenga un premio en efectivo debe, con anterioridad a cualquier asunto, abonar o saldar la deuda que pueda tener por concepto de pensión alimentaria.  Por ello, y aunque pueda aducirse que la medida sea de aplicación en casos limitados, esta Asamblea Legislativa entiende necesario legislar para establecer que cualquier persona que interese cobrar un premio deberá presentar para así lograrlo no solo el boleto al porteador que lo haga ganador del mismo sino también la correspondiente certificación de la  ASUME de la cual se desprenda si tiene un caso de pensión alimentaria a través de la Agencia y de tenerlo, si está o no al día en sus pagos de pensión alimentaria.

 

Por otra parte en el año 2012 esta Asamblea Legislativa votó a favor de una medida que tras la firma del Gobernador del Puerto Rico se convirtió en la Ley 30-2012.  Mediante dicha ley se enmendaron algunas de las disposiciones contenidas en el Artículo 2 y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la ASUME, principalmente en lo que respecta al sustento médico que para beneficio de alimentistas menores de edad deben proveer los padres y madres alimentantes.  En la Exposición de Motivos de la referida legislación se hizo constar que la enmienda respondía a requerimientos establecidos por el Gobierno Federal y que a través de ella se buscaba evitar la pérdida de la acreditación de nuestros programas y de los fondos federales que solventan los mismos.

 

En cuanto a los requerimientos que motivaron la enmienda en el año 2012, la Sección 466 (a) (19) de la Ley de Seguridad Social federal dispone que el Plan Estatal de un estado o jurisdicción debe tener en vigor leyes que requieran que cada orden de pensión alimentaria que se emita incluya disposiciones relacionadas con el sustento médico para beneficio de un o una alimentista menor de edad a ser provisto por cualquiera o por ambos padres.  El cuanto al cumplimiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la Sección 466 (a) (19), supra, el Gobierno Federal ha señalado que el Plan Estatal de Puerto Rico no cumple con la Sección citada porque la Ley Orgánica de la ASUME solo establece que se le ordenará a la persona no custodia (y no a cualquiera de los padres del o de la menor alimentista) proveer sustento médico. En ánimos de evitar la pérdida de la acreditación de nuestros programas y de los fondos federales que solventan los mismos, esta Asamblea Legislativa entiende que se impone una enmienda para corregir esta situación y adaptar el lenguaje de la Ley Orgánica de la ASUME a los requerimientos establecidos en la Ley de Seguridad Social federal.

 

      Finalmente, de la más completa y precisa información que sobre la persona custodia, persona no custodia y menores alimentistas conste en el Registro Estatal de los Casos de Pensiones Alimentarias, depende en gran medida el desempeño de la ASUME al brindar sus servicios. Por esta razón, resulta necesario tanto que las partes divulguen información adicional que le permita a la agencia aprovechar los adelantos tecnológicos para brindar servicios de una forma más rápida y eficiente como que en aquellos casos en los que el procedimiento de establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria se ventile ante el Tribunal o ante el Juez Administrativo se remita la información que en la Ley Orgánica se establece y sin la cual el Administrador no estaría en condiciones de abrir un caso y mucho menos de realizar todas aquellas gestiones que le requiere la Ley.

 

      Esta Asamblea Legislativa entiende que es meritoria una enmienda a la Ley para requerirle a las partes informar su dirección postal, su dirección electrónica, así como su número de teléfono y una enmienda a la Ley para ampliar los medios a través de los cuales tanto el Tribunal como el Juez Administrativo podrían remitir al Administrador la información divulgada por las partes.  

 

      Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es apropiada y necesaria la aprobación de esta medida, toda vez que con la misma se logra: (1) que las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra, sean cónsonas con la legislación federal en cuanto a sustento médico y cumplir con las disposiciones que rigen el Plan Estatal para el Programa de Sustento de Menores de Puerto Rico; (2) que se incluya la  información que el Tribunal de Primera Instancia o el Juez Administrativo debe remitir al Registro Estatal de los Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración y la manera en la que podrá enviarla; (3) que se le requiera una certificación de la ASUME a las personas que ganen un premio por concepto de lotería tradicional o lotería electrónica para lograr el cumplimiento de las órdenes de pensión alimentaria; y (4) que en los casos en los que por primera vez se encuentre a la parte alimentante incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria el Tribunal preferentemente ordene la reclusión domiciliaria de la parte si ésta cumple con una serie de condiciones que se establecen en esta Ley.  Esta Asamblea Legislativa entiende que todo lo anterior resulta en el mejor bienestar de los y las menores de edad.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

1.         Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por el acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.

 

2.         Administrador - El administrador o la administradora de la Administración para el Sustento de Menores nombrado o nombrada conforme se dispone en esta Ley. 

 

3.         Agencia Título IV-D - Es la unidad organizacional, única y separada en cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.

 

4.         Alimentante - Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico. 

 

5.         Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha conducta en una de morosidad.

 

6.         Alimentista - Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.  

 

7.         Alimentos - Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.

 

8.         Asistencia pública - Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante.

 

9.         Caso IV- D intergubernamental - Se refiere a un caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un caso intergubernamental puede incluir cualquier combinación de referidos entre estados, tribus y países, según se definen dichos términos en este Artículo. Un caso intergubernamental también puede incluir casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene que recibir un referido de una agencia iniciadora, por lo que aquellos casos IV-D en los que, de conformidad con la Ley interestatal en vigor en Puerto Rico, se pueda ejercer jurisdicción sobre la persona de un individuo no residente en Puerto Rico, no son casos IV-D intergubernamentales. Para efectos de esta Ley, cada vez que en la misma se aluda al término interestatal se deberá considerar el mismo como sinónimo del término intergubernamental aquí definido.

 

10.       Cuenta - Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

 

11.       Deducibles - Se refiere a cualquier partida de gastos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente. Este concepto es parte integral de la obligación legal de proveer alimentos.

 

12.       Departamento - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

13.       Deuda - La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses, los gastos incidentales al proceso y el pago de cubierta de seguro médico en los casos en que se haya impuesto dicha obligación.

 

14.       Día laborable - Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía. Excluye los días en los que, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no prestan sus servicios a la ciudadanía.

 

15.       Empleado - Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso. 

 

16.       Error de hecho - Significa, en el contexto de una revisión de una orden del Administrador ante el Juez Administrativo, un error en la determinación de la cantidad del pago corriente o atrasado de la obligación de proveer alimentos, o en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente como alimentante.

 

17.       Estado - Se refiere a un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana.

 

18.       Filiación - Es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico. Además, dicho estado civil es extensible a la situación que por disposición expresa de un tribunal competente se haya establecido el acto filiatorio en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

 

19.       Ingreso neto - Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

 

20.       Ingresos - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad.  Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

 

21.       Institución financiera - Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

 

22.       Juez(a) Administrativo(a) - Abogado(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro. 

 

23.       Juez(a) Administrativo(a) Coordinador(a) - Juez(a) Administrativo(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley y que tiene entre sus funciones la de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

24.       Menor - Persona natural con una edad inferior a la establecida en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tiene derecho a recibir servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.

 

25.       Orden de embargo - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

 

26.       Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los Reglamentos y las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad. 

 

27.       Orden de retención - Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un Tribunal con jurisdicción o emitida por el Administrador, mediante el procedimiento administrativo establecido de esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria, gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.

 

28.       Organización laboral - Tiene el significado que se le da al término en la Sección 2(5) del “National Labor Relations Act”, e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la Sección 8(F) (3) de dicha Ley.

 

29.       Pagador(a) o patrono(a) - Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo.  Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la Sección 3401 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley, se entenderá como uno de género neutro.

 

30.       País - Significa un país extranjero (o una subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que emite y autoriza el establecimiento de pensiones alimentarias y que a su vez ha sido declarado “país extranjero recíproco” al amparo de la Sección 459 A de la Ley de Seguridad Social federal. También significa aquel país extranjero (o subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que ha otorgado, conforme con lo establecido en la Ley federal según dispuesta en la Sección 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social federal, un acuerdo de reciprocidad con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y la ejecución de obligaciones alimentarias.  Significa, por último, un país extranjero en el cual el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado el 23 de noviembre de 2007, está en vigor con respecto a Estados Unidos.

 

31.       Persona custodia - Persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre, pariente o tutor respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo al menor alimentista en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente.

 

32.       Plan estatal - Se refiere al plan para el sustento de menores con el que cada estado o jurisdicción debe cumplir según lo dispuesto en la Sección 454 de la Ley de Seguridad Social federal.

 

33.       Procedimiento administrativo expedito — El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

 

34.       Procedimiento judicial expedito — El procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%), se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.  Los términos señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

 

35.       Procurador(a) Auxiliar - Abogado(a) nombrado(a) conforme dispone esta Ley, para representar los derechos y prerrogativas de la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.  En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

36.       Programa de asistencia temporal - Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas", según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social federal.

 

37.       Pruebas genéticas o de histocompatibilidad - Análisis químico para determinar la paternidad que debidamente juramentado, para ser admitido como prueba, goza de un alto grado de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho pertinente. La precisión de su resultado hace de ésta la mejor evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer la no paternidad. Estas pruebas resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos.

 

38.       Revisión de la pensión - Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada o antes del término de tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista.

 

39.       Secretario(a) - Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario(a) designado(a) por éste(a) para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

40.       Seguro de Saludel seguro de salud incluye cargos por servicios, organización de mantenimiento de salud (HMO), organización de proveedores preferidos (PPO) y otros tipos de cubierta disponibles al padre, a la madre o cualquiera de ellos, al amparo de las cuales se puedan proveer servicios de salud para beneficio de un o una menor alimentista. 

 

41.       Servicio o Servicios de Sustento de Menores - Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

42.       Solicitud de servicios IV-D - Significa el formulario promulgado en Puerto Rico por el Administrador y que, salvo que se indique lo contrario en esta Ley, una persona deberá cumplimentar, firmar y entregar como requisito para poder recibir todos y cada uno de los servicios que en Puerto Rico presta la Administración al amparo de lo dispuesto en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal.

 

43.       Sustento médico -  Se refiere a los mecanismos o providencias que se utilizan u ordenan para sufragar los costos de servicios necesarios para cubrir las necesidades de salud que tiene o podría tener un o una menor alimentista.  Ello incluye el disponer de un seguro de salud privado a través del cual queden cubiertas todas o parte de las necesidades de salud de un o una menor alimentista y el disponer de una cantidad de dinero en efectivo para cubrir cualquier necesidad de salud del o de la menor alimentista que no queden cubiertas por el seguro de salud existente o que se pudiera ordenar proveer.

 

44.       Sustento médico en efectivo - Significa la cantidad en efectivo que se ordena pagar para cubrir el costo de servicios médicos-hospitalarios provistos a un o una alimentista por una entidad pública o por otra parte sin obligación legal de proveerlos, o para otros gastos relacionados que no estén cubiertos por el seguro de salud.

 

45.       Tribu - Programa Título IV-D que opera una tribu u organización tribal al amparo de lo dispuesto en la Sección 309.65 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65).

 

46.       Tribunal - Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Orden sobre Pensión Alimentaria – Determinación, Revisión y Modificación; Guías Mandatorias.

 

a.         Guías Mandatorias — El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad.  Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria.  Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas.  El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable.  Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo. 

 

b.         Determinación  — En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

 

Si el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

1.                  Los recursos económicos de los padres y del menor;

 

2.                  la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

 

3.                  el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

 

4.                  las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

 

5.                  las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del  menor.

 

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este Artículo. 

 

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.  Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

 

Al momento de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo le ordenará al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para beneficio del o de la menor alimentista. En cumplimiento con lo anterior, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo le ordenará al padre o a la madre proveer un seguro de salud privado para beneficio del o de la menor alimentista si: (a) la persona lo tiene disponible, (b) su costo es razonable y (c) está accesible al o a la alimentista.

 

Para propósitos de este Artículo, se considera que el padre o la madre tiene disponible un seguro de salud privado cuando, en efecto, cuenta con alguno que le provea cubierta individual o familiar o cuando podría obtenerlo a través de su patrono o cualquier asociación, grupo o sindicato al cual pueda pertenecer.

 

El costo del seguro de salud privado se considera razonable si éste no excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la persona a la cual se le ordena u ordenará proveerlo.  Al verificar si el costo del seguro de salud privado excede el cinco por ciento (5%) del ingreso bruto, se tomará en consideración: (a) el ingreso de la persona según dicho concepto se define en esta Ley y (b) que el costo del seguro de salud privado es la cantidad que resulte menor entre: (1) el costo de incluir o añadir al menor o a la menor a la cubierta existente o (2) la diferencia entre una cubierta individual y una familiar.

 

El seguro de salud privado se considera accesible si el proveedor de los servicios de salud está localizado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de no estarlo, si está localizado dentro de un rango de treinta (30) millas o a treinta (30) minutos de la residencia principal del o de la alimentista.

 

Si el padre o la madre del o de la menor alimentista tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor como beneficiario o beneficiaria del mismo.  Si el padre o la madre cambia de empleo y su nuevo patrono le provee seguro  de salud, debe notificarlo al Tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al o a la menor alimentista como beneficiario del referido seguro de salud si el costo del mismo es razonable y si está accesible al o a la menor.  El Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo ordenará y notificará al patrono y a cualquiera de las personas, según sea el caso, que se incluya al o a la menor como beneficiario del seguro de salud que está disponible a través del patrono.  A la persona se le concederá un término no menor de diez (10) días para oponerse y, salvo que ésta presente objeción dentro del término y por justa causa, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud.  Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si el seguro de salud está disponible, si su costo es razonable y si está accesible al o a la menor alimentista.  Cuando no proceda la objeción, se ordenará que se incluya al menor o a la menor como beneficiario del seguro de salud.

 

En el caso de que el seguro de salud no esté disponible, o su costo no sea razonable o no esté accesible al o a la menor alimentista, se ordenará al padre, a la madre o a ambos, proveer una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios hasta que esté disponible el seguro de salud.  Además, se le podrá ordenar al padre o a la madre proveer una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad con esta Ley.

 

El sustento médico que se ordene en virtud de este Artículo será parte de la pensión alimentaria y no será considerado en forma individual, a menos que se trate de la orden de proveer sustento médico en efectivo para cubrir el costo del seguro de salud provisto por una entidad pública o gubernamental.  El sustento médico será puesto en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de esta Ley.

 

La orden de proveer sustento médico mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con el cese de la pensión alimentaria, a menos que una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la orden del cese de la pensión alimentaria. 

 

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el Tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria.  Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor.  La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública.  Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado.  Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso.  No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas. Para efectos de este Artículo y en la medida que no sea incompatible con lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley, las pensiones son pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días en los casos en los que la frecuencia del pago sea mensual, bisemanal o quincenal y dentro de los primeros dos (2) días cuando la frecuencia del pago de pensión alimentaria sea semanal.

 

La revisión de una pensión alimentaria podrá ser solicitada por el alimentista, la persona custodia o por la persona no custodia, o por iniciativa del Administrador.  Bajo ninguna circunstancia se revisará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención de ingresos del alimentante, conforme se dispone en el Artículo 24 de esta Ley.

 

c. Revisión — Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en la que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión del derecho de alimentos inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria.  También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista, de la persona custodia o de la persona no custodia tales como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor.  No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta una pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor.  La necesidad de proveer sustento médico para un o una menor alimentista en una orden también dará base para la revisión y posible modificación de la pensión alimentaria.

 

Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión de la orden de pensión alimentaria y para aquellos casos a los cuales la Administración tenga la obligación de prestar sus servicios y cuyos menores alimentistas sean beneficiarios de asistencia pública, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. 

 

Además de realizar cada tres (3) años la revisión de una orden de pensión alimentaria al amparo de las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, la revisión podrá estar basada en la aplicación de un ajuste en el costo de vida.  Cuando la orden de pensión alimentaria sea revisada con base en el ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste.  Si cualquiera de las partes impugna la pensión alimentaria así revisada, se procederá nuevamente a revisar la pensión alimentaria con base en las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico. 

 

El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión y determinar si proceden las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago – Información.

 

(a)        En todo proceso para el establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria para beneficio de un o una menor alimentista; el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo, requerirá que tanto la persona custodia como la persona no custodia presente mediante moción una planilla de información personal y económica a través de la cual provean, entre otra, la información siguiente:

 

 (1)       Nombre completo, dirección residencial, dirección postal, dirección electrónica, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social de la persona custodia, de la persona no custodia, y de los y las menores alimentistas, y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria.

 

(2)        Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo de la persona custodia y de la persona no custodia. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.

 

(3)        Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.

 

(4)        Cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el Tribunal o el Administrador. 

 

Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y que cualquier cambio en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia y del o de la menor alimentista deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al Tribunal y al Administrador.

 

El incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el Tribunal.

 

(b)        El Tribunal o el Juez Administrativo deberá remitir la información suministrada por las partes a tenor con este Artículo a la Administración para que se incluya en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias, según dispuesto en los Artículos 11 y 18 de esta Ley.  A discreción del Tribunal o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este Artículo remitir la planilla completa de información personal y económica o la información mínima siguiente dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria:

 

(1)        Nombres, apellidos, dirección residencial, dirección postal y dirección electrónica de ambas partes.

 

(2)        Nombres y apellidos de los y las menores alimentistas.

 

(3)        Números de seguro social de ambas partes y de los y las menores alimentistas.

 

(4)        Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados.

 

(5)        Fechas de nacimiento de ambas partes y de los y las menores  alimentistas.

 

(6)        Información sobre el seguro de salud de las partes, si alguno.

 

(7)        Cualquier otra información relevante que la Administración requiera.

 

(c)  Cuando el procedimiento de establecimiento, revisión o modificación de pensión alimentaria se haya ventilado ante el Tribunal, éste deberá notificarle a la Administración la resolución o sentencia que emita y la información que se enumera en el inciso (b) de este Artículo.  A elección del Tribunal éste podrá notificar lo anterior: (1) a través de correo ordinario, (2) mediante correo electrónico o (3) mediante el depósito en un lugar ubicado en cada Centro Judicial establecido mediante acuerdo entre la ASUME y la Oficina de Administración de los Tribunales.

 

(d)       El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración deberá, además de la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados:

 

(1)        La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.

 

(2)        Recaudaciones sobre cantidades adeudadas.

 

(3)        Distribución de cantidades recaudadas.

 

(3)        Cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley.

 

(4)        Acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 30-A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 30-A.-Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria.

 

1. En el caso del fallecimiento de cualquier persona será deber de todo administrador, albacea o  fideicomisario,  o  de  cualquiera  de  ellos  que  actúe  en  Puerto  Rico  y  de  cualquier subadministrador, agente o persona autorizada para administrar sus bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, solicitar al Administrador una certificación de deuda.

 

Ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca de la propiedad de una persona fallecida sin que se deduzca y se deje depositado en el tribunal o la Administración, del producto de la subasta, a nombre del alimentista, finado el  monto  de  la  pensión  alimentaria  adeudada;  y  ningún  notario  autorizará,  expedirá  o certificará documento alguno de división, distribución, venta entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad  o  cualquier  bien  hereditario  de  la  persona  fallecida  hasta  tanto  se  obtenga  una certificación de deuda del administrador que certifique que dicho fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos, y ningún Registrador de la Propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad  o  cualquier  bien  hereditario  del  fallecido  sin  una  certificación  de  deuda  del administrador que certifique que dicho alimentante fallecido no tiene deuda por concepto de alimentos. 

 

2. El Departamento de Hacienda no pagará los primeros seis premios en los sorteos ordinarios de lotería tradicional, los primeros ocho premios de los sorteos extraordinarios de la lotería tradicional ni premio alguno mayor de $800.00 por concepto de lotería electrónica (Loto, PowerBall, Revancha, Pega 4, Pega 3, Pega 2, multiplicador, instantáneos) ni por concepto de cualquier otro juego que en la actualidad o en el futuro administre, hasta que la persona que intente cobrar el premio presente una certificación de la ASUME de la cual se  desprenda que no tiene caso en la agencia o que de tenerlo está al día en el pago de la pensión corriente.  Para efectos de esta sección, la fecha de emisión de la certificación de la ASUME, deberá ser menor a siete (7) días laborables a la fecha en la que se intenta cobrar el premio.

 

En los casos en los que la persona ganadora de un premio adeude cualquier cantidad por concepto de pensión alimentaria, el Secretario de Hacienda descontará una cantidad igual a la deuda por el referido concepto y la enviará a la ASUME para que ésta proceda con la distribución de la cantidad enviada.  En los casos en los que la deuda de pensión alimentaria sea mayor al premio obtenido, el Secretario de Hacienda enviará la totalidad de la cantidad ganada por la persona.  En una y otra circunstancia el Secretario de Hacienda actuará de igual forma aunque la persona alegue, demuestre o de la certificación emitida por la ASUME se desprenda que la persona tiene y en efecto cumple con un plan de pago para saldar la deuda por concepto de pensión alimentaria.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 31.-Medidas Adicionales - Otros Remedios.

 

1. El mecanismo de cumplimiento que se incluye en este Artículo es adicional a los remedios existentes y podrá ser utilizado siempre que no sea incompatible con ellos.

2. El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a esta Ley como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad. 

 

3. Ante cualquier escrito o moción por medio de la cual se solicite que se encuentre a la parte alimentante incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria emitida por el Tribunal, por el Administrador, por el Juez Administrativo o por el Tribunal de otro estado o de un país extranjero en casos intergubernamentales; el Tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) resolverá por escrito y (c) notificará a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación del escrito o moción.

 

4. Cuando el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria emitida por él, por el Juez Administrativo o por el Tribunal de cualquier estado o país extranjero, notificará su intención a la parte alimentante y a la parte alimentista.  La notificación podrá realizarse en forma individual o general y en la misma se les indicará a las partes el monto al cual asciende la deuda.

 

5. En los casos en los que el Tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en este Artículo. Cuando el Tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.

 

6. El Tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del Tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:

(1)        proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;

 

(2)        cumplir con las condiciones de pago que el Tribunal establezca para el saldo de la deuda;

 

(3)        contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;

 

(4)        abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;

 

(5)        realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:

 

(i)         realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o

 

(ii)        participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;

 

(6)        cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección; y

 

(7)        cumplir con todas las condiciones que el Tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden.

 

7. En aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente determine que la parte alimentante está exenta de abonar el importe que el Departamento de Corrección cobra por concepto de grillete, podrá posteriormente y ante moción de dicho Departamento, ordenar a la parte alimentante comenzar a realizar el pago por el referido concepto.  En dichos casos, el Tribunal de Primera Instancia se asegurará de que la parte alimentante cumpla en primer lugar, con el pago de pensión alimentaria corriente y con el plan de pago que se le haya fijado para saldar la deuda de pensión alimentaria.

 

8. En los casos en los que se ordene la reclusión domiciliaria, solo se permitirá que la parte alimentante abandone su residencia para desempeñar la profesión u oficio a la que se dedique de acuerdo con su horario de trabajo.  De la parte alimentante estar desempleada, se le concederá al menos cinco (5) horas diarias durante al menos cinco (5) días a la semana para realizar gestiones de búsqueda de empleo que deberá demostrar haber hecho ante el Programa de Desvíos y Comunitarios o ante el Tribunal, según sea el caso, al menos una vez cada treinta (30) días o cuando así se lo requiera cualquiera de los foros mencionados.

 

9. La reclusión domiciliaria se extenderá hasta la fecha en la que la parte alimentante salde la deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada o hasta la fecha en la que el Tribunal lo estime razonable en atención a la cantidad que la parte alimentante haya abonado a la deuda, al tiempo durante el cual ésta ha permanecido en reclusión domiciliaria o en atención a cualquier otro criterio que razonablemente pueda considerar el Tribunal.

 

10. Si la parte alimentante incumple cualquiera de las condiciones que permitieron su reclusión domiciliaria, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.

 

11. Transcurridos tres meses luego de imponer la reclusión domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia citará al alimentante a una vista para evaluar si su cumplimiento con las condiciones impuestas es satisfactorio. De no serlo, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato”.

 

Artículo 6.-Cláusula derogatoria.

 

Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.

 

Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 8.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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