Ley Núm. 201 del año 2016


(P. de la C. 696); 2016, ley 201

 

Para enmendar el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 y el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 1931, Ley del Registro Demografico, para autorizar a los notarios públicos a celebrar matrimonios en Puerto Rico.

Ley Num. 201 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, con el propósito de autorizar a los notarios públicos a celebrar matrimonios en Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según lo define nuestro Código Civil en su Artículo 68, el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato, en el cual un hombre y una mujer se comprometen a ser esposo y esposa, y a cumplir cada uno con los deberes que la ley les impone.  El Artículo 69 establece los requisitos necesarios que deben cumplir los contrayentes: tener capacidad legal, consentir ambos y la autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades que establece la ley.

 

La celebración de tan solemne acto está regulada por el mismo Código Civil y por la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada. En cuanto a quiénes podrán celebrarlo, establece el Artículo 75 del Código Civil:

 

“Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y los jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, pueden celebrar ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.”

 

Entre las personas autorizadas para celebrar matrimonios se encuentran los jueces, siguiendo la tendencia moderna, tomando en consideración la realidad de que no todos los ciudadanos consideran el matrimonio necesariamente relacionado con la religión. Rivera v. Corte, 58 D.P.R.351 (1941). Estos funcionarios públicos son profesionales del derecho con alto grado de prestigio y credibilidad en nuestro pueblo.

 

Existe otro profesional del derecho con capacidad de oficializar actos jurídicos ocurridos en su presencia, y goza de igual manera de fe pública delegada por el Estado: el abogado-notario. El Notario es un jurista y ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos, redactar los documentos adecuados, conferirles autenticidad y conservar los originales de los mismos. (Véase, Artículos 2 y 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, e In Re Cruz Ramos, 128 D.P.R. (1991)).

 

Esta Fe Pública Notarial, conferida por el Estado, le ampara al Notario en un doble carácter: presume exactitud a lo que el Notario ve, oye o percibe, y; confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado y firmado ante ese Notario.  El Notario goza de esa fe, pues representa a la ley para todas las partes ante sí. Su obligación es ilustrar, orientar y advertir con imparcialidad a todas las partes y no puede ser abogado de ninguna de las partes en litigio posterior para exigir el cumplimiento de lo acordado en el documento autorizado por él, según lo dispone la “Ley Notarial de Puerto Rico”.

 

La gran responsabilidad que tienen estos profesionales explica que la profesión notarial sea tan regulada por nuestro Honorable Tribunal Supremo, y no es para menos. Tienen en sus manos responsabilidades como las de oficializar y dar trámite a la última voluntad de las personas o testamentos (los que hay que notificar por escrito al registro del Tribunal Supremo dentro de las 24 horas desde su otorgamiento para que sea válido), los poderes (que hay que notificar al registro dentro de las 72 horas a partir de su otorgamiento), emancipaciones, capitulaciones matrimoniales (que determinan el régimen económico del matrimonio), testimonios y declaraciones de autenticidad. De igual manera, tienen que conservar por vida los originales de las escrituras públicas dentro de su protocolo.

 

Actualmente, es de conocimiento público que nuestros tribunales están sobrecargados de casos que ocupan todo el tiempo de los jueces. La realidad es que parejas que desean casarse por la vía civil dentro del horario laborable tienen que esperar largas horas para que se desocupe un juez que pueda oficializar el matrimonio.

 

Entendemos que el abogado(a) notario es un profesional capaz de orientar a las partes, oficializar el matrimonio y registrarlo debidamente, por lo que es la intención de esta Asamblea Legislativa conferirle por ley tal facultad. De esta manera colaboramos con la Rama Judicial del país y ayudamos a la ciudadanía, al promover y facilitar la celebración del matrimonio. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Autorización y celebración del matrimonio- Quiénes podrán celebrarlo

 

Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y los notarios autorizados en Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Licencia matrimonial; expedición:

 

Ningún matrimonio podrá celebrarse a menos que con anterioridad a la celebración del mismo, los contrayentes se hayan provisto de una licencia matrimonial que será expedida a petición de cualquiera de las partes por el encargado del Registro del distrito donde resida cualquiera de los contrayentes. Dicha licencia será entregada por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio al sacerdote, ministro, rabino, notario o magistrado que ha de oficiar en el mismo. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dicha licencia. Si la contrayente o ambas partes no son residentes de Puerto Rico, dicha licencia será expedida por el encargado del Registro del distrito donde ha de celebrarse el matrimonio. En casos en que el matrimonio hubiere de celebrarse en artículo mortis el funcionario que lo autorice podrá expedir la licencia.

 

Al solicitar una licencia para contraer matrimonio, se proveerá a todos los futuros contrayentes copia del resumen sobre el Curso de Orientación Prematrimonial preparado por el Departamento de la Familia. Si los  contrayentes presentaran evidencia de haber completado un curso de dicho tipo, esto será hecho notar en la licencia por el Registro.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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