(P. de la C. 2981); 2016, ley 208
Para enmendar varias leyes relacionadas con la Ley Num. 187 de 2015, Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico.
Ley Num. 208 de 28 de diciembre de 2016
Para enmendar las Leyes Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, 148 de 10 de mayo de 1948, 7 de 4 de marzo de 1955, 72 de 21 de junio de 1962, 168 de 30 de junio de 1968, 54 de 21 de junio de 1971, 47 de 26 de junio de 1987, 52 de 11 de agosto de 1989, 83-1991, 225-1995, 165-1996, 46-2000, 213-2000, 140-2001, 183-2001, 244-2003, 73-2008, 74-2010, 83-2010, 27-2011, 20-2012, 22-2012, 1-2013 y 187-2015, conocida como “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, a los fines de realizar enmiendas técnicas que permitan la implementación ordenada y eficiente de la Ley 187-2015; extender el periodo de vigencia de los Certificados de Cumplimiento a dos (2) años; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 187-2015, conocida como “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, representa una de las piezas legislativas más abarcadoras respecto a la fiscalización y cuantificación de los incentivos y beneficios contributivos que se han legislado a través de las últimas décadas. Con esta Ley, se pretende validar y corroborar la información que proveen los contribuyentes para determinar si los incentivos que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga están siendo utilizados de manera responsable para el propósito destinado. De esta manera, se garantiza el cumplimiento con la política pública y se fomenta de manera más efectiva lo que el economista Francisco Catalá ha llamado los “eslabonamientos entre actividades industriales”. A través de los Principios Rectores que introdujo la Ley 187-2015, se logra fomentar de manera más eficiente el eslabonamiento entre empresas puertorriqueñas y las empresas que disfrutan de los incentivos contributivos que ofrece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A pesar de ser una legislación de avance con respecto a nuestro estado de derecho contributivo, su implantación ha confrontado una serie de dificultades operacionales por la naturaleza compleja de dicha legislación. Para facilitar una transición hacía la efectiva implementación de la Ley 187-2015, esta Asamblea Legislativa considera necesaria la incorporación de enmiendas técnicas a la Ley 187-2015 y a las leyes de incentivos contributivos correspondientes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el apartado (g) de la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.-
(a) ...
...
(g) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Autoridad de Puertos de Puerto Rico y su Director Ejecutivo estarán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Director Ejecutivo será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.
El Director Ejecutivo tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo será realizada bienalmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.-...
El Consejo de Educación de Puerto Rico tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la institución, colegio, academia, o escuela puedan validar, a juicio de dicha agencia, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por la institución, colegio, academia, o escuela será realizada bienalmente por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-
Una vez que se...
Entendiéndose que una propiedad...
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Director Ejecutivo será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las personas exentas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.
El Director Ejecutivo tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las personas exentas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por las personas exentas será realizada bienalmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 a la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-
...
(a) ...
...
El Administrador tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. pueda validar, a juicio de dicho funcionario, que ha cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. será realizada bienalmente por el Administrador, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-
Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:
(a) ...
...
(e) Prolongación de Créditos y Exenciones.-
(1) …
(2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en este subinciso (2). Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.
En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:
(A) estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;
(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en el Artículo 3 y Artículo 3-A de esta Ley;
(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.
Sin embargo, y para promover la adecuada transición a las disposiciones establecidas en este subinciso (2), se permitirá que las unidades hospitalarias puedan disfrutar de los beneficios e incentivos contributivos dispuestos en esta Ley, exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, sin tener que completar todos los requisitos anteriormente señalados. No obstante, a partir de 1 de enero de 2017 tienen que validar que cumplen con los requisitos dispuestos en este subinciso (2) si desean ser acreedores de los beneficios de esta Ley por los restantes ocho (8) años.
Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar bienalmente ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. Dicha Certificación deberá ser expedida por el Secretario de Salud y los criterios para su otorgación serán establecidos por el Secretario de Salud mediante reglamento. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de verificar la información señalada deberá serle reembolsado por cada entidad acogida a los beneficios de esta Ley.”
Artículo 6.-Se enmienda el inciso (d) y el inciso (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Beneficios – Requisitos.-
(a) ...
(b) ...
(c) …
(d) Someta ante el Secretario de Hacienda no más tarde del decimoquinto (15to) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo un informe escrito conjuntamente con los estados financieros actualizados correspondientes, donde se indique claramente el mejoramiento y expansión de facilidades y/o servicios, y cualquier otra información que por reglamento determine el Secretario de Hacienda.
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) Someta ante el Secretario de Salud toda aquella información y corroboración requerida en el Artículo 3-A.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Concesión.-
El Secretario de Hacienda, previo el examen y evaluación de la solicitud sometida por la parte interesada, y en estrecha colaboración y consulta con el Secretario de Salud, concederá los beneficios establecidos en esta Ley a toda persona natural o jurídica que los solicite si la persona acompaña su solicitud con el Certificado de Cumplimiento debidamente expedido por el Secretario de Salud, así como cualquier otro documento que esta Ley disponga si encontrare que la concesión de los mismos es necesaria y conveniente para aumentar o modernizar las facilidades hospitalarias y los servicios médicos a la comunidad en general, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 3 y 3-A de esta Ley. Asimismo, se faculta al Secretario de Hacienda a revocar los beneficios concedidos, previo a la correspondiente vista administrativa, si encontrare que no se ha cumplido con los requerimientos y condiciones de elegibilidad establecidos en esta Ley y su Reglamento.”
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Definiciones.-
(a) Unidad hospitalaria.- El término unidad hospitalaria, según usado en esta Ley, incluye solamente aquellas personas naturales o jurídicas, o combinación de éstas, que comiencen sus operaciones o que sus facilidades se construyan después de entrar en vigor esta Ley y significa:
(1) ...
(2) Ampliaciones o expansiones a la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del hospital. Para que una ampliación o expansión califique será necesario que la misma conlleve una inversión sustancial encaminada a mejorar los servicios médico-hospitalarios y ésta deberá ser notificada al Secretario de Salud, quien expedirá un certificado a los fines de acreditar que la ampliación o expansión aumentará o modernizará las facilidades hospitalarias y los servicios médicos a la comunidad en general. El Certificado acreditativo deberá ser radicado ante el Departamento de Hacienda como requisito a la otorgación de los beneficios de esta Ley. En ningún caso se considerará como unidad hospitalaria aquella que opere sin una licencia expedida por el Departamento de Salud.
(3) ...
(4) ...
(b) ...”
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Revocación.-
El Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por esta Ley si la unidad hospitalaria concesionaria o cualquiera de sus integrantes dejare de satisfacer el pago, transcurridos noventa (90) días luego de la tasación de una deuda o deficiencia, de cualquier contribución, incluyendo, pero sin limitarse a, contribuciones sobre ingresos, arbitrios, retenciones sobre salarios o pagos por servicios profesionales, patentes municipales o arbitrios de construcción. De igual forma, el Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por esta Ley, si se incumpliere con cualquier plan de pago de contribuciones que no se pone al día dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de dicho incumplimiento.
Toda revocación emitida por el Secretario de Hacienda tendrá efecto a partir del primer día del año en que la persona natural o jurídica adeude contribuciones según determinado mediante sentencia final y firme, incumpla con el plan de pagos.
Nada de lo aquí dispuesto priva al Secretario de Hacienda a revocar los beneficios conferidos a cualquier operador de alguna unidad hospitalaria que incumpla o viole, mientras esté acogida a los beneficios aquí conferidos, alguna disposición requerida por esta Ley.”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Reglamentos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Salud y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Requisitos y los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Salud tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de las unidades hospitalarias y sus operadores con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 3-A. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 3-A no puede ser cumplido por la unidad hospitalaria y sus operadores debido a factores tales como criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de Salud impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá, en consulta con el Secretario de Hacienda, emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito a la unidad hospitalaria y sus operadores.
Si la unidad hospitalaria y sus operadores no cumplen totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 3-A y no cualifican para ninguna excepción a dichas disposiciones, le corresponderá al Secretario de Salud, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho Artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del porciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Secretario de Salud tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la unidad hospitalaria y sus operadores puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 3-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por las unidades hospitalarias y sus operadores será realizada bienalmente por el Secretario de Salud, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 11.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7.-
...
El Secretario de Agricultura tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las personas exentas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por las personas exentas será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento, Reglamentos y adopción de especificaciones.-
...
El Secretario de la Vivienda tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 3, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada bienalmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 13.-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.-Autoridad y Deberes del Comisionado.-
(a) ...
(b) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.
El Comisionado tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las entidades bancarias internacionales puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por las entidades bancarias internacionales será realizada bienalmente por el Comisionado, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 5.50 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.50.-Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento, Coordinación entre el Secretario de Agricultura y el Centro de Recaudación.
...
El Secretario de Agricultura tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 5.43, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como terreno en uso agrícola intensivo. La verificación de la información sometida por los agricultores será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento.-
...
El Secretario de Agricultura tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 2-A, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor bona fide se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola. La verificación de la información sometida por los negocios agrícolas será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 165-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento, Reglamentación.-
...
El Secretario de la Vivienda tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de alquiler incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 2, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de alquiler incentivados será realizada bienalmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 17.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley 46-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Vigencia y Cargos por la Expedición de Licencias; Auditoría o Inspección a los Fondos; Certificaciones de Cumplimiento.-
(a) ...
(b) ...
...
(g) Responsabilidades del Comisionado, Certificación de Cumplimiento.- En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Fondos y sus Asociados con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.
El Comisionado tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Asociados de los Fondos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los Asociados de los Fondos será realizada bienalmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 213-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento, Reglamentación.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley 124-1993, según enmendada, el Artículo 2 a la Ley 165-1996, según enmendada, así como las demás disposiciones de esta Ley y su reglamento.
El Secretario de la Vivienda tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos aquí dispuestos. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada bienalmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 19.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 10 de la Ley 140-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Solicitud de Crédito; Requisitos; Derechos; Término para Solicitar.-
(a) ...
…
(f) Término para Solicitar.- El Director Ejecutivo no podrá aceptar solicitudes respecto a, ni otorgará los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios descritos en el Artículo 1.2 de esta Ley luego del 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 20.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo.-…
…
(g) Solicitud de Certificación de Crédito Contributivo.- …
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) Un informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación o del terreno elegible que cumpla con los requisitos que imponga el(la) Secretario(a) de Hacienda por reglamento, y con los siguientes:
(A) Haber sido preparado siguiendo las metodologías de valorización aplicables a servidumbres de conservación, tales como las guías de valoración del Land Trust Alliance y del Servicio de Rentas Internas Federal, según lo requiera por reglamento el(la) Secretario(a) de Hacienda.
(B) Haber sido preparado por un tasador debidamente licenciado en Puerto Rico que además posea la licencia de Evaluador Profesional Autorizado, la Certificación General, cursos sobre valoración de Servidumbres de Conservación conforme a las prácticas recomendadas por el Land Trust Alliance y la certificación de los cursos de las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración y el de Leyes y Reglamentos, todos actualizados al momento de la preparación del informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación, y copia de los cuales deberán ser incluidas en el informe.
(C) ...”
Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 244-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Exenciones.-
...
...
El Secretario de la Vivienda tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento para motivos de este Artículo, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos aquí dispuestos. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada bienalmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 22.-Se enmienda el inciso (b) y el inciso (c) de la Sección 12 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 12.-Oficina de Exención Contributiva Industrial.-
(a) ...
(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento.-
...
El Director tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar, a solicitud del negocio exento, una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada bienalmente por el Director, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del último día del tercer (3er.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
Al momento de la radicación de la solicitud de Certificación de Cumplimiento en la Oficina de Exención Contributiva Industrial, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio exento: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
...
(c) Declaraciones Juradas Requeridas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial.-
La Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos de exención contributiva, que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados a los fines de determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.
A partir del 1 de enero de 2016, a los solicitantes para nuevos decretos que se expidan por virtud de esta Ley, se les requerirá incluir bienalmente una declaración jurada, acompañada de la información estadística y pertinente, en la que validen lo siguiente:
(1) La cantidad de empleos generados o retenidos, en comparación con los empleos que se comprometió en su decreto;
(2) Estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de materia prima en Puerto Rico, y de aplicar, estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de materia prima fuera de Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal adquisición;
(3) Estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de productos manufacturados en Puerto Rico, y de aplicar, estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de productos manufacturados fuera de Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal adquisición;
(4) Estipular qué por ciento (%) de los materiales de construcción para establecer sus instalaciones o expansiones de éstas son adquiridos de empresas con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular qué por ciento (%) de tales materiales, son adquiridos de empresas sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal adquisición;
(5) Estipular qué por ciento (%) de productos agrícolas de Puerto Rico son adquiridos y de aplicar, estipular qué por ciento (%) de productos agrícolas extranjeros son adquiridos y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal adquisición;
(6) Estipular qué por ciento (%) de la agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados es contratado con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular el por ciento (%) de contratación de tales servicios con empresas o profesionales sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal contratación;
(7) Estipular qué por ciento (%) de los servicios de consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría es contratada con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular el por ciento (%) de contratación de tales servicios con empresas o profesionales sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal contratación;
(8) Estipular qué por ciento (%) de su actividad comercial utiliza los servicios bancarios de instituciones bancarias con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular qué por ciento (%) de su actividad comercial utiliza tales servicios con instituciones bancarias sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal utilización;
(9) Estipular qué por ciento (%) de la publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos que contrata con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular el porciento (%) de contratación de tales servicios con empresas o profesionales sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal contratación;
(10) Estipular qué porciento (%) de los servicios de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones que contrata con empresas con presencia en Puerto Rico, y de aplicar, estipular el porciento (%) de contratación de tales servicios con empresas sin presencia en Puerto Rico y exponer de manera detallada y a satisfacción del Director, el análisis realizado para justificar tal contratación.”
Artículo 23.-Se enmienda el inciso (d) de la Sección 18 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 18.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos (300) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, la Compañía de Fomento Industrial habrá de realizar cada dos (2) años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.”
Artículo 24.-Se enmienda la Sección 1-B de la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1-B.-Responsabilidades del Director Ejecutivo, Certificación de Cumplimiento.-
...
El Director Ejecutivo tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada bienalmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario. ”
Artículo 25.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.17 de la Ley 83-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.17.-Principios Rectores, Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento y otros Procedimientos.-
(a) Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
...
(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento.-
...
El Director tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada bienalmente por el Director, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del último día del tercer (3er) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
Al momento de la radicación de la solicitud de Certificación de Cumplimiento en la Oficina de Exención Contributiva Industrial, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio exento: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.”
Artículo 26.-Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 3.1 de la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1. — Decretos en general.
(a) …
….
(g) Los Decretos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley deberán requerir del concesionario el cumplimiento con los Principios Rectores que se enumeran en el Artículo 3.2-A de este Capítulo.”
Artículo 27.-Se añade un nuevo Artículo 3.2-A a la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Secretario de Desarrollo, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(a) Empleos.-
La actividad incentivada y el concesionario fomentan la creación de nuevos empleos.
(b) Integración Armoniosa.-
El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.
(c) Compromiso con la Actividad Económica.-
El concesionario adquiere para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(d) Compromiso con la Agricultura.-
El concesionario adquiere para su operación productos agrícolas de Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(e) Transferencia de Conocimiento.-
El concesionario debe adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Desarrollo, el concesionario podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el concesionario, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.
Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de Desarrollo pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:
(1) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(2) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(4) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(5) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(f) Compromiso Financiero.-
El concesionario debe demostrar que deposita una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
El Secretario de Desarrollo será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y esta Ley.
Si el concesionario cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo le corresponderá al Secretario de Desarrollo establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
Los Principios Rectores dispuestos en este Artículo aplicarán a toda actividad incentivada o negocio nuevo que gestione cualquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1ro de enero de 2016. No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición de renegociación y/o conversión del decreto pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, realizada por cualquier concesionario.”
Artículo 28.-Se enumera un inciso (a) y se añade un nuevo inciso (b) al Artículo 3.5 de la Ley 27-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.5. — Responsabilidades generales y autoridad del Secretario de Desarrollo, Certificación de Cumplimiento. —
(a) El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Comisionado de Cine cualesquiera de las facultades conferidas a él por esta Ley, excepto lo relacionado a la designación de áreas geográficas como Zonas de Desarrollo Fílmico conforme a las disposiciones de los Artículos 6.1 y 8.4.
(b) Responsabilidades del Secretario de Desarrollo, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Secretario de Desarrollo, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3.2-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Desarrollo tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los concesionarios con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 3.2-A. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 3.2-A no puede ser cumplido por el concesionario debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de Desarrollo impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al concesionario que se trate.
Si el concesionario no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 3.2-A y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Secretario de Desarrollo establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicha Sección y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Secretario de Desarrollo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los concesionarios puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 3.2-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los concesionarios será realizada bienalmente por el Secretario de Desarrollo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al concesionario: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Desarrollo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario de Desarrollo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del concesionario será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de Desarrollo. Sin embargo, el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario de Desarrollo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 29.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 3 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones.-
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:
(a) …
(f) Negocio Elegible.- Se considerará como un negocio elegible cualquier entidad con una oficina o establecimiento bona fide, localizado en Puerto Rico, que lleve o pueda llevar a cabo servicios elegibles que, a su vez, sean considerados servicios para exportación o servicios de promotor.
Un negocio elegible que presta servicios elegibles o servicios de promotor podrá, además, dedicarse a cualquier otra actividad o industria o negocio, siempre que mantenga en todo momento un sistema de libros, registros, documentación, contabilidad y facturación que claramente demuestre, a satisfacción del Secretario de Hacienda, los ingresos, costos y gastos incurridos en la prestación de servicios elegibles o servicios de promotor. La actividad que consiste en la prestación de servicios como empleado, no califica como negocio elegible.
Un negocio elegible que haya estado operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud de decreto estará sujeto a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en el apartado (c) del Artículo 4 de esta Ley.
El Secretario establecerá, por reglamento, las circunstancias y condiciones bajo las cuales podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, cualquier solicitante que reciba o haya recibido beneficios o incentivos contributivos bajo la Ley 73-2008, la Ley 135-1997, según enmendada, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o posterior, o cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que provea beneficios o incentivos similares a los provistos en esta Ley, según determine el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda. Bajo ninguna circunstancia un solicitante podrá considerarse un negocio elegible cuando reclame beneficios o incentivos contributivos respecto a los servicios cobijados bajo esta Ley.
No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, los requisitos de licenciamiento relacionados a servicios profesionales no aplicarán a ningún Negocio Elegible, ni a sus socios, accionistas, empleados, u oficiales, siempre y cuando los servicios ofrecidos no se provean a residentes de Puerto Rico. El Negocio Elegible deberá cumplir con las leyes y requisitos de licenciamiento aplicables en la jurisdicción a donde exporte sus servicios.
(g) Negocio Nuevo.- ...”
Artículo 30.-Se enmienda el inciso (a) y (b) del Artículo 10 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Procedimientos.-
(a) Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento.
...
El Secretario tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar, a solicitud del negocio exento, una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios elegibles puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada bienalmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del último día del tercer (3er) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
Al momento de la radicación de la solicitud de Certificación de Cumplimiento en la Oficina de Exención Contributiva Industrial, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio elegible: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
...
(b) Procedimiento Ordinario.-
(i) ...
(ii) ...
(iii) Disposiciones Adicionales.-
(A) El Secretario, a través de la Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si las operaciones de servicios, o propuestas operaciones de servicios del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.
A partir del 1 de diciembre de 2015, a los solicitantes se les requerirá incluir bienalmente la siguiente información respecto al negocio elegible: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.”
Artículo 31.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 12 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal.-
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) El Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, será un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios con decretos bajo esta Ley, las certificaciones de cumplimiento, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. La información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios con decretos bajo esta Ley y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita al Departamento de Desarrollo Económico identificar y ayudar, de manera oportuna, a negocios elegibles o con decreto en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.”
Artículo 32.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-
(a) ...
(b) …
(c) ...
(d) Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, el Secretario, a través de la Oficina de Exención Contributiva Industrial habrá de realizar bienalmente una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley. Para esto deberá adoptar un proceso de auditorías en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley. La Oficina de Exención Contributiva tendrá facultad para cobrar cargos por las auditorías.”
Artículo 33.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 22-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Procedimientos.-
(a) Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento.-
...
El Secretario tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Individuos Residentes Inversionistas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los Individuos Residentes Inversionistas será realizada bienalmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del último día del tercer (3er) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
Al momento de la radicación de la solicitud de Certificación de Cumplimiento en la Oficina de Exención Contributiva Industrial, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al Individuo Residente Inversionista: su nombre y el de los negocios relacionados; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la actividad incentivada; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.”
Artículo 34.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 1-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.1.-Autorización para Entrar en Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos.-
El Director Ejecutivo firmará Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos en representación del Gobierno con los Negocios Elegibles que cumplan con los criterios y procedimientos establecidos en esta Ley. En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Director Ejecutivo será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios elegibles con los requisitos dispuestos en este Capítulo IV.
El Director Ejecutivo tendrá bienalmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento de los Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos, una vez los negocios elegibles puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en este Capítulo IV y en esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios elegibles será realizada bienalmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”
Artículo 35.-Se enmienda el inciso (y) del Artículo 4 de la Ley 187-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Alcance de esta Ley
La reglamentación del Portal y las Certificaciones de Cumplimiento dispuestas en esta Ley serán de aplicación para la concesión y otorgación de cualquier incentivo o beneficio contributivo dispuesto en las siguientes leyes:
(a) ...
...
(y) Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, así como sus leyes antecesoras, tales como la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico” y la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Puerto Rico del 1998”;
(z) ...”
Artículo 36.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 187-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Certificación de Cumplimiento
La Certificación de Cumplimiento validará, ante una Agencia Receptora-Otorgante, que la persona natural o jurídica cumple con los requisitos específicos de la ley que le concede un determinado privilegio, y por tanto, es merecedora del incentivo o beneficio contributivo que se trate.
La Certificación de Cumplimiento tendrá una vigencia de dos (2) años, y deberá estar vigente y aparecer en el Portal para la concesión del incentivo o beneficio contributivo, así como para cualquier enmienda a dicho incentivo, para mantener dicho incentivo, incluyendo el que no se revoque un crédito contributivo, según sea aplicable. Será deber de la Agencia Emisora-Certificante el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a la Agencia Receptora-Otorgante durante el periodo de tiempo en el que el Portal aún no esté en operaciones.
La Certificación de Cumplimiento incluirá la disposición específica de la Ley que ofrece el incentivo o beneficio, la naturaleza del incentivo o beneficio, cualquier variante respecto la cantidad concedida del beneficio o incentivo que se trate, toda aquella información pertinente, según dispuesta en las leyes particulares, que refleje el resultado del impacto de la actividad incentivada en la economía de Puerto Rico (como por ejemplo, los ingresos sujetos a exención contributiva si algunos, la inversión y la cantidad de empleos creados), a fin de que se permita extraer información para motivos de análisis y estadística, y la firma del funcionario certificando que toda la información es correcta y que la persona natural o jurídica cumple con todos los requisitos dispuestos en la Ley.
La Certificación de Cumplimiento deberá contener, como mínimo, los datos que a continuación se indican para considerarse válida:
(a) el nombre de la persona natural o jurídica o del negocio exento que se trate;
(b) indicación de si se trata de un incentivo o beneficio contributivo a ser emitido por primera vez, o una enmienda al incentivo o beneficio contributivo o mantenimiento de éste, incluyendo el mantenimiento de las condiciones para que no se revoque un crédito contributivo;
(c) el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio;
(d) el número en el registro de comerciante;
(e) la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico;
(f) el seguro social patronal;
(g) la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”;
(h) la ley que ofrece el incentivo o beneficio; y
(i) la naturaleza del incentivo o beneficio.
La información provista en la Certificación de Cumplimiento debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, por lo que no se aceptarán imágenes foto digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo.
El Director del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico podrá rechazar la publicación en el Portal de cualquier Certificación de Cumplimiento que no cumpla con lo aquí dispuesto y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada y de la Agencia Emisora-Certificante corregir el referido documento. La Certificación de Cumplimiento no podrá contener información específica, más allá de la aquí indicada, que vulnere aspectos de confidencialidad referente a las leyes que regulan los decretos contributivos.
No obstante cualquier otra disposición de Ley que exija como condición de un incentivo depositar una cantidad considerable de fondos en instituciones bancarias y/o corporativas con presencia en Puerto Rico, si la Ley que establece el incentivo o la Agencia Emisora-Certificante no ha definido qué cantidad de ingresos será considerable para cumplir con la Ley, se entenderá que cumple si deposita un diez (10) por ciento de sus fondos provenientes de su actividad económica incentivada.”
Artículo 37.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 187-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Deberes de las Agencias Emisoras-Certificantes
Será responsabilidad...
Una vez las Agencias Emisoras-Certificantes, a su satisfacción entiendan que las personas naturales o jurídicas cumplen con los requisitos dispuestos en las referidas leyes, a solicitud de la persona natural o jurídica que interese cualquier incentivo o beneficio contributivo, le corresponde a estas emitir una Certificación de Cumplimiento y hacerla disponible a las Agencias Receptoras-Otorgantes correspondientes. La Certificación de Cumplimiento avalará el incentivo o beneficio contributivo y contendrá toda la información que en esta Ley se dispone, así como cualquiera otra establecida en la respectiva ley que concede el incentivo o beneficio contributivo que se trate.
Será responsabilidad de las Agencias Emisoras-Certificantes fiscalizar bienalmente la elegibilidad de las personas naturales o jurídicas, en cuanto a que continúan cumpliendo con todo lo dispuesto en esta Ley y en las leyes particulares, así como con los acuerdos a los que se comprometieron como razón para obtener el incentivo o beneficio contributivo que se trate. Esto incluye que se verifique que se continúa cumpliendo con los requisitos para que no se revoquen los créditos contributivos otorgados, según sea el caso.”
Artículo 38.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 10 de la Ley 187-2015, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Principios Rectores
Esta Ley, el Portal y los reglamentos creados para su ejecución se regirán y garantizarán el cumplimiento de los siguientes Principios Rectores:
(a) ...
(b) ...
(c) Responsabilidad.- Será responsabilidad de la persona natural o jurídica que interese cualquier incentivo o beneficio contributivo el solicitar el trámite y solicitar cualquier enmienda o actualización de éste, ante la Agencia Emisora-Certificante, de la Certificación de Cumplimiento vigente que corresponda.
(d) ...”
Artículo 39.-Separabilidad.
Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.
Artículo 40.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero tendrá efecto retroactivo al 17 de noviembre de 2015.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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