Ley Núm. 210 del año 2016


(P. del S. 1663); 2016, ley 210

Ley de Reforma del Derecho Administrativo, enmienda la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Ley Núm. 210 de 30 de diciembre de 2016

 

Para adoptar la “Ley de Reforma del Derecho Administrativo”, enmendando la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, ha cumplido más de veinticinco (25) años de existencia y servicio. Durante este tiempo, ha sido una herramienta eficiente de adjudicación de asuntos y controversias, aun como de concesión y reconocimiento de derechos y responsabilidades ciudadanas. Los méritos de esta Ley trascienden los valores intrínsecos de la misma y conforman un articulado procesal que ejemplifica las garantías básicas derivadas del principio constitucional del debido proceso de ley. Es una de las leyes más importantes para la convivencia social, aun para la interacción entre la ciudadanía y el Estado.

Durante todo este período de tiempo, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido nuevos e importantes planteamientos de Derecho Administrativo que tienen el resultado de interpretar, modificar y ampliar las normas legales vigentes. Así, esta disciplina jurídica crece y se desarrolla por efecto de las necesidades ciudadanas y las cambiantes realidades sociales, jurídicas, económicas y tecnológicas. Además de ello, las decisiones jurisprudenciales han tenido la consecuencia de establecer nuevas pautas y presentar nuevos retos. De esa forma se hace necesario evaluar estas normas jurídicas para actualizarlas y conformarlas a las necesidades del Puerto Rico de hoy.

El Derecho Administrativo tiene como fin implementar el debido proceso de ley que dispone nuestra Constitución. Dicho principio constitucional es un derecho fundamental de los ciudadanos. Esta Ley pretende hacer más perfecto el cumplimiento de nuestro Gobierno con esos preceptos básicos. Preceptos como la racionalidad, la transparencia, la igual protección de las leyes y la claridad en la administración. Sin embargo, ni puede ni debe convertirse en obstáculo burocrático para la solución rápida y sencilla de controversias.

Como cuestión de hecho podemos observar que al momento de su aprobación se contempló la necesidad de pasar juicio sobre la efectividad de esta Ley por lo que en su Sección 1.5 se estableció una Comisión conformada por cinco (5) miembros, de entre los Secretarios de su Gabinete, Jefes de Agencias, miembros de Juntas o Comisiones colegiadas u otras personas de reconocida valía en el campo del Derecho Administrativo, para que le rindieran un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso en la implantación de esa Ley en las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, con sus recomendaciones. Esa Comisión tendría a su cargo la función de supervisar y facilitar el proceso de implantación de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Se disponía que esa Comisión estaría en funciones por cuatro (4) años contados a partir de la fecha de vigencia de esa Ley. Esta Asamblea Legislativa acomete la tarea de reformar nuestro Derecho Administrativo de una manera integral para lograr una pieza legislativa coherente que responda a las actuales y apremiantes necesidades públicas.

Con esta Ley no pretendemos descartar los principios fundamentales de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. El propósito es enmendarla para conformarla a los desarrollos jurídicos para que continúe siendo una importante pieza legal en nuestra sociedad.

Entre los asuntos que son planteados en esta Ley se fomenta que las agencias consideren resolver controversias y otros asuntos administrativos mediante mecanismos de mediación, si posible, antes de recurrir al procedimiento adversativo formal, y se encuentra la ambición de establecer un proceso de mediación eficiente que anteceda y complemente el proceso adversativo.  Desde ese punto de vista, el primer acercamiento agencial debe ser considerar las posibilidades de mediar en un conflicto y no utilizar el procedimiento adversativo formal. Otra de las disposiciones contenidas en esta Ley es el establecer un Reglamento Uniforme de Procedimiento Adjudicativo.  Ello resulta importante, pues se confiere mayor alcance y realidad al objeto de uniformidad agencial.  De esta forma minimizaremos la necesidad ciudadana, y de los abogados, de realizar un proceso investigativo para descubrir el reglamento procesal que aplica a cada una de las agencias administrativas.

El concepto de “parte” es atendido para eliminar la incertidumbre jurídica sobre este tema e igualmente el concepto “intervención”. Se establece como un requisito la celebración de una vista pública en todo proceso de reglamentación nueva. Se añaden pautas adicionales en los procedimientos adjudicativos. Se adoptan definiciones y normas con relación a los principios de Agotamiento de Remedios Administrativos, Jurisdicción Concurrente y de Jurisdicción Exclusiva. Además se incorporan obligaciones e interpretaciones adoptadas por el Tribunal Supremo.

Sin lugar a dudas se requiere una revisión y reforma del Derecho Administrativo en nuestra jurisdicción y esta pieza legal tiene el objetivo de cumplir con esa ambición y ese cometido social y jurídico con el propósito de consagrar la trascendental aspiración pública de materializar significativos derechos y anhelos de nuestro Pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Reforma del Derecho Administrativo” y con ella se enmienda la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.1.-Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1.2.-Política Pública

Es la política pública del Estado que las agencias administrativas respondan a las necesidades y a las inquietudes de nuestra ciudadanía y actúen de una manera eficiente y efectiva al resguardar las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Los procesos administrativos de investigación, reglamentación, adjudicación y licenciamiento, deberán cautelar los valores contenidos en el principio constitucional del debido proceso de ley.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos administrativos se efectúen en cabal cumplimiento con el debido proceso de ley, en pleno resguardo de los derechos ciudadanos, en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa de los casos bajo la consideración de la agencia.”

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1.3.-Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)        Agencia – cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo, y que esté autorizado por ley para llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, o adjudicar, excepto:

(1)               El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa. Esta excepción no incluye a instituciones autónomas adscritas a la Asamblea Legislativa tales como la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, o alguna otra existente, o que en el futuro pueda crearse.

(2)        La Rama Judicial.

(3)        La Oficina Propia del Gobernador y todas sus oficinas adscritas, exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

(4)        La Guardia Nacional de Puerto Rico.

 (5)       Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.

(6)        La Comisión Estatal de Elecciones.

(7)        El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

(8)        La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos.

(9)        La Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.

(10)      La Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

(b)        Adjudicación – pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.

(c)        Documento Guía – documento físico o electrónico de aplicabilidad general desarrollado por una agencia, que carece de fuerza de ley pero expresa la interpretación de la agencia sobre alguna legislación, la política pública de la agencia o que describe cómo y cuándo la agencia ejercerá sus funciones discrecionales. También incluye interpretaciones oficiales y aquellas resoluciones emitidas en un procedimiento adjudicativo que la agencia se proponga utilizar como elemento de juicio de carácter persuasivo para emitir otras decisiones que versen sobre controversias y asuntos similares. Este término no incluye documentos que son reglamentos según definidos en esta Ley.

(d)       Emergencia – situación extraordinaria e imprevista que crea un peligro inminente para la salud, la seguridad o el bienestar de la ciudadanía y cuya atención requiere prescindir de los requisitos reglamentarios y legales establecidos para los procedimientos ordinarios.

(e)        Empresa estrechamente reglamentada – actividad comercial sobre la cual el Gobierno tiene un interés sustancial que de ordinario se manifiesta mediante la existencia de una amplia y rigurosa reglamentación.

(f)        Expediente – todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley, norma jurisprudencial u orden judicial, y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia.

(g)       Fiscalización – actos realizados por la agencia con el objetivo de asegurarse del cumplimiento de las leyes, reglamentos o sus órdenes que administra.

(h)        Interpretación oficial – interpretación del jefe de la agencia sobre alguna ley, orden o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia.

(i)        Interventor – aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que, previa solicitud formal, la agencia le haya concedido participación en el procedimiento adjudicativo bajo las normas y condiciones impuestas por la Ley. Una vez la agencia reconoce a un interventor, se convertirá en parte para los efectos procesales referentes a esta Ley en el proceso ante la agencia.  

(j)         Inválido de su faz – del propio texto del reglamento surge el vicio que lo torna inconstitucional o se desprende que es ultra vires por excederse de sus facultades delegadas.

(k)        Jefe de agencia – toda persona o grupo de personas a quienes se les confiere por disposición de ley la autoridad legal final de una agencia.

(l)         Jurisdicción concurrente – cuando la ley no impide que la reclamación se inicie en el foro administrativo o en el foro judicial.

(m)       Jurisdicción exclusiva – cuando la ley dispone que la agencia administrativa será la única que tendrá jurisdicción inicial para examinar una reclamación.

(n)        Licencia – cualquier actividad de una agencia relativa a la concesión, certificación, aprobación, registro, autorización, modificación, o renovación de cualquier licencia, permiso o gestión similar requerida por ley o reglamento.

(o)        Licenciamiento – cualquier actividad de una agencia relativa a la concesión, certificación, aprobación, registro, autorización, modificación, o renovación de cualquier licencia, permiso, registro, autorización, franquicia, endoso o cualquier otra forma de permiso o gestión similar requerida por ley o reglamento.

(p)        Mediación – proceso voluntario y no adjudicativo, en el cual un tercero actúa como facilitador y ayuda a las partes en conflicto a lograr acuerdos que les resulten mutuamente aceptables.

(q)        Orden o resolución final – cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que finalmente adjudique la cuestión en controversia declarando los derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas.

(r)        Orden o resolución parcial –  acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma.

(s)        Orden interlocutoria – aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal.

(t)        Parte – toda persona, o agencia, formalmente incorporada en un procedimiento por ser beneficiario de un derecho, responsable de una obligación, afectado por una eventual decisión, que tenga capacidad legal para presentar una causa de acción, o que se le permita intervenir mediante una resolución al efecto conforme con las disposiciones de esta Ley.

(u)        Persona – toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.

(v)        Procedimiento administrativo – la formulación de reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de una agencia, el otorgamiento de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie una agencia dentro del ámbito de su autoridad legal.

(w)       Reglamento – cualquier norma o conjunto de normas de una o varias agencias que sea de aplicación general que ejecute una ley, su política pública, o que regule con fuerza de ley los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia. El término incluye la aprobación, enmienda, suspensión o derogación de un reglamento existente. Quedan excluidos de esta definición:

(1)        Reglamentos relacionados con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.

(2)        Documentos guía según definidos en esta Ley.

(3)        Órdenes de precios del Departamento de Asuntos del Consumidor y otros decretos u órdenes similares que se emitan o puedan emitir en el futuro por otras agencias, y que meramente realizan una determinación de uno o varios parámetros de reglamentación a base de un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición.

(4)        Formas y sus instrucciones, siempre que no constituyan documentos guía.

(5)        Reglamentos disciplinarios que pautan normas de conducta interna y establecen las consecuencias de su incumplimiento.

(6)        Las interpretaciones oficiales emitidas por el jefe de la agencia conforme con las disposiciones de esta Ley.

(x)        Reglamentación – el procedimiento seguido por una agencia para la formulación, adopción, enmienda o derogación de un reglamento.

(y)        Secretario - Significa el Secretario de Estado.”

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 1.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1.4.-Aplicabilidad

Esta Ley de Procedimiento Administrativo será aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias administrativas que no están expresamente exceptuadas de la misma. Las siguientes funciones y actividades quedan excluidas de la aplicación de esta Ley: las funciones investigativas y de procesamiento criminal que realizan el Departamento de Justicia, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, un Fiscal Especial Independiente, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico.

En la medida que sea necesario para evitar la denegatoria de fondos o servicios del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que de otra manera estarían disponibles, se concede discreción a las agencias para conformar sus procedimientos administrativos a los requeridos por las leyes federales aplicables, e incluso el Administrative Procedure Act, 5 U.S.C. §§ 551 et seq. De seguirse los procedimientos del Administrative Procedure Act la agencia no vendrá obligada a duplicar procedimientos en las acciones que tome; utilizará únicamente lo dispuesto en dicha Ley en las materias pertinentes a la acción que esté sujeta a un acuerdo, provisión de fondos o servicios, o delegación de autoridad por parte del Gobierno de los Estados Unidos. Aun en tales casos, se aplicarán siempre los requisitos de publicación y divulgación consignados en esta Ley.”

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 1.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1.5.-Implantación de esta Ley

Esta Ley deberá ser implantada con celeridad y adecuacidad en todos los procedimientos administrativos regidos por la misma.

El propósito de la Ley es la uniformidad en los procedimientos administrativos efectuados por las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Además posee el objetivo rector de que las agencias realicen sus encomiendas en pleno cumplimiento con el debido proceso de ley que les es aplicable.”

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 1.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1.6.-Divulgación

Cada agencia deberá divulgar mediante Internet en su portal cibernético y tener disponible:

(a)        Un diagrama y un resumen describiendo su organización administrativa y funcional, los procedimientos para la aprobación de reglamentos, la manera de radicar peticiones formales o informales y los medios por los cuales el público puede obtener información de la agencia.

(b)        Las órdenes finales, las decisiones e interpretaciones de las leyes adoptadas por la agencia, las que deberán estar disponibles para reproducción, a requerimiento de la persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción. Disponiéndose, que en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999,  según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, la agencia proveerá un número de control o una copia que sirva de recibo de toda petición hecha por cualquier persona ante la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos. Deberá preparar y mantener, además, un registro de las decisiones e interpretaciones emitidas hasta el 30 de junio de 1991, con sus índices temáticos, que sientan precedentes o fijan normas. A partir del 1ro de julio de 1991, dichos registros e índices incluirán todas las interpretaciones y decisiones.

(c)        Los documentos guía.

(d)       Una descripción de todos los procesos formales disponibles para la adjudicación o la concesión de licencias.

(e)        Toda aquella información que resulte necesaria y conveniente para que la ciudadanía pueda conocer y comprender los procedimientos disponibles ante la agencia, incluyendo el cuestionamiento de sus decisiones.”

Artículo 8.-Se añade la Sección 1.7 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que lee de la siguiente forma:

“Sección 1.7.-Reglamento Uniforme de Mediación Administrativa

El Secretario adoptará un Reglamento Uniforme de Mediación Administrativa que será aplicable a todas las agencias con excepción de aquellas que expresamente sean excluidas en el propio reglamento o en virtud de ley.

El Reglamento Uniforme de Mediación Administrativa cubrirá únicamente los aspectos procesales de la mediación administrativa. Serán valores integrales del mismo los principios de voluntariedad, libertad de decisión de las partes, flexibilidad e imparcialidad. Las agencias administrativas deberán realizar los esfuerzos convenientes y necesarios para implementar la política pública de alentar la solución informal de las controversias administrativas de manera que se minimice la utilización de los procesos adjudicativos formales. Sin embargo, nada de lo dispuesto en esta Ley requiere u obliga a una parte a someter y resolver una controversia a través de medios informales o de mediación, y no puede ser interpretada para menoscabar los derechos garantizados por esta Ley. Dicho reglamento también podrá estipular el uso de otros métodos alternos de resolución de conflictos como el arbitraje y la intervención neutral. Ninguna agencia estará obligada a establecer un proceso de mediación administrativa.”

 

Artículo 9.-Se añade la Sección 1.8 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que lee de la siguiente forma:

“Sección 1.8.-Interpretación Oficial

Cualquier persona podrá solicitar una interpretación oficial de cualquier ley, reglamento u orden bajo la jurisdicción de la agencia. El jefe de la agencia no tendrá la obligación de contestar la solicitud a menos que entienda que resulta conveniente y razonable emitir una opinión.

Una interpretación oficial conlleva un dictamen vinculante entre la agencia y la persona que solicitó la misma, bajo los hechos y las circunstancias alegados en la solicitud de opinión.  No obstante dicha interpretación oficial no resulta vinculante, sino persuasiva, para los tribunales.  De un tribunal competente invalidar, o llegar a una interpretación judicial contraria a la opinión de la agencia, cesará la obligación vinculante de la agencia pero se presumirá que el recipiente de la interpretación oficial actuó de buena fe conforme a la opinión.”

Artículo 10.-Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO II. PROCEDIMIENTO PARA LA REGLAMENTACIÓN

Sección 2.1.-Notificación de Propuesta de Adopción de Reglamentación

Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar un reglamento, deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en su Portal de Internet así como remitirlo para publicación en el Portal de Internet del Departamento de Estado. En todo caso en que se adopte un reglamento nuevo y no se enmiende o derogue un reglamento existente, se deberá celebrar una vista pública.

Cada agencia adoptará una lista conteniendo el correo electrónico de todas las personas que por escrito expresamente le manifiesten su interés de recibir notificaciones sobre procesos de reglamentación. Esa lista deberá incluir el Senado y la Cámara de Representantes, todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cada uno de los municipios de Puerto Rico.  La agencia deberá remitir por correo electrónico a cada una de esas personas el referido aviso de la propuesta reglamentación en un término no mayor de dos (2) días después de recibir el mismo.

 Si la adopción, enmienda, o derogación del reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específico, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad.

El aviso contendrá lo siguiente:

(a)                Un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción;

(b)               una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas de las vistas públicas y en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico; e

(c)                indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse.

Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya publicado tanto el aviso como el texto completo del propuesto reglamento, enmienda o derogación.

El texto de la reglamentación propuesta deberá estar disponible a la ciudadanía en general y, en aquellas ocasiones en las cuales se interese enmendar un reglamento, las propuestas de enmiendas deberán exponer de manera específica y conspicua los aspectos que son modificados, añadidos o alterados en la propuesta enmienda.

Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar, a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada.

No se podrá aprobar un reglamento una vez transcurra el término de un (1) año desde la fecha de la publicación del aviso en un periódico de circulación general. De transcurrir ese término, y todavía tener interés en su aprobación, deberá publicar un nuevo aviso que cumpla con las exigencias de esta Sección y deberá esperar un término no menor de treinta (30) días para recibir comentarios por escrito. En este caso será discrecional la celebración de vistas públicas.”

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 2.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.2.-Participación Ciudadana

La agencia proveerá oportunidad razonable y adecuada para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso.

Dichos comentarios no obligan a la agencia administrativa pero deberán ser razonablemente evaluados y considerados, además, deberán ser incorporados en el expediente administrativo. Deberá constar por escrito, e incorporarse en el expediente, la posición de la agencia en torno a todos los comentarios válidamente recibidos.”

Artículo 12.-Se enmienda la Sección 2.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.3.-Vistas Públicas

Las agencias que citen vista pública la deberán llevar a cabo después de treinta (30) días a partir de la publicación del aviso notificando la propuesta de adoptar, enmendar o derogar un reglamento.

 La vista se deberá grabar, al menos en audio o en algún formato que preserve el audio y la imagen de los incidentes de la vista.  El funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la agencia, en el cual se resuman los comentarios orales y los planteamientos escritos que se expongan durante la vista.”

Artículo 13.-Se enmienda la Sección 2.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.4.-Determinación de la Agencia

La agencia tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que le hayan sometido, su experiencia, competencia técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio.

Excepto en aquellas ocasiones en que apliquen las disposiciones de la Sección 2.13 con relación a Emergencias que Exigen Vigencia Inmediata, no podrá ser promulgado un reglamento hasta tanto haya transcurrido el término cronológico establecido para someter comentarios escritos y hayan culminado las vistas públicas.”

Artículo 14.-Se enmienda la Sección 2.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.5.-Contenido, Estilo y Forma del Reglamento

Todo reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener, además del texto, la siguiente información:

(a)                Una cita de la disposición legal que autoriza su adopción, derogación o enmienda;

(b)        una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción, derogación o enmienda;

(c)        una referencia a todos los reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan;

(d)       la fecha de su aprobación; y

(e)        la fecha de vigencia.”

Artículo 15.-Se enmienda la Sección 2.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.6.-Expediente

La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada con la propuesta adopción de un reglamento, así como el que sería objeto de la propuesta enmienda o derogación, incluyendo, pero sin limitarse a:

(a)        Copias de toda publicación con relación al reglamento o al procedimiento.

(b)        Toda petición, requerimiento, memorial o comentario escrito radicado ante la agencia y cualquier material escrito considerado por la agencia con relación a la adopción del reglamento y al procedimiento seguido, haya sido recibido antes, durante o posterior a la celebración de la vista.

(c)        Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones.

(d)       Una copia de cualquier análisis preparado en el procedimiento para la adopción del reglamento.

(e)        Una copia del reglamento y una explicación del mismo.

(f)        Todas las peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión del reglamento.”

            Artículo 16.-Se enmienda la Sección 2.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.7.-Validez de Reglamentos, Legitimación Activa y Término para Radicar la Acción de Impugnación

(a)                Un reglamento será nulo si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones procesales de esta Ley.

(b)        Cualquier persona podrá presentar una acción ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la validez de un reglamento por el incumplimiento de las disposiciones procesales  contenidas en esta Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicho reglamento mediante un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones que podrá presentarse desde el momento de su radicación ante el Secretario hasta el término máximo de treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicho reglamento. En casos de impugnación de reglamentos de emergencia ese término comenzará a contar desde su presentación ante el Secretario y culminará a los treinta (30) días con posterioridad a la publicación realizada por el Secretario. La competencia sobre la acción corresponderá a la región judicial donde esté ubicado el domicilio del recurrente.

 (c)       La acción que se inicie para impugnar la validez de un reglamento no paralizará la vigencia de éste, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta disponga expresamente lo contrario o el Tribunal así lo determine.

(d)               Transcurrido el término de tiempo aquí dispuesto, el reglamento no podrá ser impugnado por el incumplimiento con alguna de las disposiciones procesales de esta Ley.

(e)        Transcurrido el término de tiempo aquí dispuesto, un reglamento sólo podrá ser impugnado, por aquellas personas que establezcan legitimación activa para ello por razón de haber sufrido, o inminentemente estar expuestas a sufrir un daño claro y palpable; de naturaleza concreta y no abstracta o hipotética; que existe una relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño alegado; y, la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley.”

Artículo 17.-Se enmienda la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.8.-Radicación de Reglamentos Nuevos

(a)        Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, pudiendo además presentar una traducción en inglés, en original y tres (3) copias. Una vez recibido un reglamento en el Departamento de Estado, esta agencia será responsable de presentar una copia del mismo en la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. Como regla general, los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:

(1)    De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto;

(2)    como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior; o,

(3)    el reglamento sea uno de emergencia, según lo dispone la Sección 2.13 de esta Ley.

(b)    La agencia podrá radicar conjunta o posteriormente una traducción al inglés del reglamento. En los casos en que la agencia radique una traducción, este hecho no afectará la vigencia del reglamento así como tampoco ningún otro término cronológico relacionado con el mismo. En caso de cualquier duda interpretativa prevalecerá el texto en español.

(c)  El requisito establecido en el inciso (a) en cuanto a la radicación de los reglamentos y sus copias en español podrá ser excusado por el Secretario en cuanto a normas nacionales técnicas de los Estados Unidos de América (U.S.A.), que se hayan hecho formar parte de un reglamento a ser promulgado, siempre que la agencia adoptante solicite y justifique adecuadamente, mediante memorando al efecto, lo impráctico que resultaría su traducción al español por razón de su alto contenido técnico. De encontrar justificada la solicitud, el Secretario expedirá su aprobación por escrito adhiriéndose copia al reglamento radicado. En tal caso se permitirá la radicación de la norma (standard) en el idioma inglés acompañada del reglamento y las copias del mismo redactados en español.

(d)  El Secretario publicará en su Portal de Internet, una síntesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de su radicación.

(e)  En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso (a) de la Sección 1.3 de esta Ley, a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones, dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de esta Ley.”

Artículo 18.-Se enmienda la Sección 2.9 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.9.-Reglamento en Cuanto a Publicación y Forma; Referencia Estatutarios

El Secretario prescribirá, por reglamento, la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con la Sección 2.8 de esta Ley, así como todos los aspectos que sean necesarios para la más amplia y adecuada divulgación, manejo y acceso de los mismos. Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha Sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso, y de copia del aviso público al que se alude en la Sección 2.1. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original.

 El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de esta Ley. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en las Secciones 2.1 et seq. de esta Ley. Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado o que aprueben reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo.”

Artículo 19.-Se enmienda la Sección 2.10 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.10.-Constancia de Radicación; Archivo Permanente; Inspección Pública

El Secretario hará constar en todas las copias de los reglamentos que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación, así como toda información que entienda necesaria y conveniente e igualmente mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública.

Además el Secretario podrá efectuar aquellos actos que logren el objetivo de la más amplia divulgación pública.”

Artículo 20.-Se enmienda la Sección 2.11 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.11.-Aprobación por el Secretario de Estado

El Secretario examinará todo reglamento radicado en su oficina a tenor con la Sección 2.8 de esta Ley, a fin de determinar si el mismo cumple con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la Sección 2.9 de esta Ley. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en cada copia del reglamento asignándole las referencias de numeración correspondiente. El proceso de evaluación establecido en esta Sección no afectará la fecha de su radicación, la que se entenderá se efectuó en la fecha en que fue sometido ante el Secretario.

 No se aprobará ningún reglamento que haya sido sometido ante el Secretario más de un año después de la publicación del aviso en un periódico de circulación general a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 2.1 de esta Ley.”

Artículo 21.-Se enmienda la Sección 2.12 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.12.-Corrección de Reglamentos

Si al examinarlo, el Secretario llegare a la conclusión de que un reglamento determinado no cumple con las disposiciones de esta Ley o con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la Sección 2.9 de esta Ley, el Secretario entonces podrá:

(a)        Devolverlo a la agencia de origen, con una relación de sus objeciones, a fin de que ésta lo corrija y lo redacte con arreglo a derecho, indicándole a la agencia si las correcciones constituyen o no una enmienda al reglamento a los fines del Capítulo II de esta Ley; o

(b)        hacer tantas correcciones o enmiendas como sean necesarias para que el reglamento merezca la aprobación del Secretario.

 En uno u otro caso, el reglamento no se considerará como radicado, a los fines de esta Ley, hasta que la agencia de origen haya hecho los cambios indicados y el Secretario haya aprobado el nuevo texto, o dicha agencia haga constar por escrito y para el expediente su aprobación a las enmiendas hechas por el Secretario.

El Secretario sólo podrá desaprobarlo, enmendarlo, corregirlo u objetarlo en o antes de la fecha de su vigencia.

La facultad evaluativa del Secretario no incluirá ningún otro análisis que no sea el procedimiento efectuado para la adopción, enmienda o derogación del reglamento o el fiel cumplimiento con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la Sección 2.9 de esta Ley.”

Artículo 22.-Se enmienda la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.13.-Emergencias que Exigen Vigencia Inmediata

Las disposiciones de las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que implican las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8. En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo, junto con la copia de la Certificación del Gobernador, serán radicados por el Secretario.

La agencia que solicite al Gobernador que suscriba la Certificación aquí requerida deberá consignar en el expediente del Reglamento las razones para el uso de este mecanismo extraordinario. Dichas razones deberán ser consignadas en la Certificación suscrita por el Gobernador.

A menos que de otra forma se disponga en la ley, la efectividad de un reglamento de emergencia no se extenderá por un período mayor de noventa (90) días. La agencia podrá readoptar el reglamento de emergencia por una sola vez adicional pero en esos casos el término nuevo no será mayor de sesenta (60) días. En esos casos se deberá publicar un anuncio en un periódico de circulación general antes de finalizar el periodo original de noventa (90) días, así como también se deberá publicar en el portal de internet de la agencia aludida y del Departamento de Estado. Esa prórroga no requerirá la recertificación del Gobernador sino que será suficiente la certificación original.

Para que el reglamento tenga vigencia con posterioridad a los referidos términos, la agencia tendrá que cumplir, dentro del término de efectividad del reglamento de emergencia, con los requerimientos ordinarios para la aprobación de reglamentos establecidos mediante esta Ley.

El reglamento de emergencia deberá hacerse público de una manera adecuada conforme sea plausible dependiendo de la naturaleza de las condiciones especiales que motivaron la adopción del mismo.

La notificación de su vigencia deberá razonablemente informar sobre sus términos y las posibles sanciones que conllevaría su incumplimiento. Además se deberá informar la fecha en que expirará el referido reglamento de emergencia. Los requisitos contenidos en este párrafo son de cumplimiento estricto.”

Artículo 23.-Se enmienda la Sección 2.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.14.-Presunción de Corrección de Reglamentos Publicados; Conocimiento Judicial

(a)        La publicación de un reglamento por el Secretario conlleva la presunción de que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento según fue aprobado.

(b)        Los Tribunales del Estado Libre Asociado tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento que sea publicado por el Secretario o que sea publicado con su autorización expresa y por escrito.

El Secretario entregará una copia de la publicación libre de costo a las bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia y a las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de las universidades del País, así como la Biblioteca del Tribunal de Distrito Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.”

Artículo 24.-Se enmienda la Sección 2.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.15.-Reglamentos del Estado Libre Asociado; Codificación y Publicación

El Secretario queda autorizado para:

(a)        Contratar la compilación, codificación, divulgación y publicación de todos los reglamentos radicados en su oficina a tenor con la Sección 2.9 de esta Ley. La publicación o divulgación de tales reglamentos compilados será conocida como “Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(b)        Determinar la manera y forma en que tal compilación, divulgación y codificación será publicada, impresa y ordenada.”

Artículo 25.-Se enmienda la Sección 2.16 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.16.-Distribución de Publicaciones

(a)        El Secretario podrá vender las publicaciones provistas en este capítulo a un precio que sea justo y razonable para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los fondos recibidos de la venta de publicaciones, así como los fondos recibidos de las corporaciones públicas, a las que el Secretario podrá cobrar por la publicación de sus reglamentos, serán depositados en el Departamento de Hacienda e ingresados en un Fondo Especial que se denominará “Fondo Especial de Publicaciones del Departamento del Estado”. Este Fondo será utilizado únicamente para sufragar en todo o parte los costos directos de las publicaciones, incluyendo el costo de preparar las compilaciones y suplementos periódicos.      

El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra “Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.

(b) El Secretario entregará copias, de manera física o por medios electrónicos, de la publicación libre de costo, a las oficinas del Gobernador de Puerto Rico, de los jefes de departamentos y agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y a los registradores de la propiedad que así lo soliciten. También entregará, libre de costo y previa solicitud al efecto, un ejemplar de dicha publicación a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y, además, una copia al Secretario de la Cámara de Representantes y otra copia al Secretario del Senado, para uso de ambos Cuerpos Legislativos, un ejemplar a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa y un ejemplar a las facultades de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y de las demás universidades del país debidamente reconocidas. Por disposición legislativa o del Gobernador podrán entregarse ejemplares de la referida publicación en otras oficinas públicas.”

Artículo 26.-Se enmienda la Sección 2.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.17.-Reglamentos Aprobados en Virtud de Ley Federal

Los reglamentos que se proyecte aprobar, o que sean aprobados, por cualquier agencia en virtud de alguna ley federal o en virtud de alguna delegación de autoridad de algún funcionario federal, se regirán en todo lo relativo a su aprobación, procedimiento, promulgación e implantación, por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.”

Artículo 27.-Se enmienda la Sección 2.18 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.18.-Reglamentos Conjuntos

Dos o más agencias podrán aprobar reglamentos en conjunto, al amparo de las leyes que respectivamente administran, en aquellos casos en que el servicio a la ciudadanía lo amerite.

Los jefes de agencia concernidos designarán en conjunto al funcionario examinador, o panel examinador, que estará a cargo del procedimiento de reglamentación, el que rendirá un solo informe dirigido a todos los jefes de agencia concernidos.”

Artículo 28.-Se enmienda la Sección 2.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.19.-Grupo de Trabajo de Derecho Administrativo

La Asamblea Legislativa podrá crear los cuerpos de trabajo que resulten necesarios y convenientes con el propósito de evaluar la adecuada y correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Con dicho propósito podrá delegarle los poderes y la autoridad que resulten necesarios para lograr dicho objetivo de evaluación del fiel y correcto cumplimiento con los objetivos de esta Ley.

Artículo 29.-Se enmienda la Sección 2.20 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.20.-Documentos Guía.

(a) Una agencia podrá emitir documentos guía sin sujeción al proceso reglamentario definido en las Secciones 2.1 a 2.12 de esta Ley.

(b) Una agencia que proponga descansar sobre el contenido de un documento guía en detrimento de una persona en cualquier procedimiento administrativo dará a la persona oportunidad adecuada para retar la legalidad o razonabilidad de una posición tomada en dicho documento.

(c) Un documento guía podrá contener instrucciones vinculantes para el personal de una agencia si en una etapa apropiada en el procedimiento administrativo de la agencia provee a la persona afectada una oportunidad adecuada para retar la legalidad o razonabilidad de una posición expresada en el documento guía por la agencia.

(d) Un documento guía podrá ser utilizado por una Agencia en un proceso adjudicativo, pero no es vinculante sobre la agencia. Si una agencia se propone actuar en una adjudicación de manera distinta a una posición expresada en un documento guía, deberá proveer una explicación razonable para la variación.

(e) Cada Agencia mantendrá un récord físico y público de todos sus documentos guía. La Agencia publicará, además, todos y cada uno de éstos de manera prominente en su página de Internet, en una forma permanente, continua, gratuita y de fácil acceso. El Secretario deberá coordinar la ejecución de las disposiciones de esta Sección. La agencia tendrá treinta (30) días, contados desde el momento de la aprobación del documento guía, para publicarlos.”

Artículo 30.-Se añade la Sección 2.21 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2.21.-Aplicación General de los Reglamentos

Los reglamentos serán la única forma en que una agencia podrá dictar pautas de aplicación general con fuerza de Ley.

No tendrán aplicación general las resoluciones emitidas en un procedimiento adjudicativo y su efecto sólo se limitará a crear un estado de derecho entre las partes y obligarlas conforme a lo resuelto. No obstante, la agencia podrá utilizar sus resoluciones como elemento de juicio de carácter persuasivo para emitir otras decisiones que versen sobre controversias y asuntos similares, siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos de la Sección 1.6.”

Artículo 31.-Se enmienda la Sección 3.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO III- PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS

Sección 3.1.-Derechos

Cuando por disposición de una ley especial, reglamento o de esta Ley una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este Capítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:

(a) Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará determinación preliminar;

(b) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Éste realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.

Se considerarán procedimientos informales no cuasi judiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este Capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, y por la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” y los reglamentos aplicables. En ninguno de éstos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.15, excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.19.

 En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(a)                Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(b)               Derecho a presentar evidencia.

(c)                Derecho a una adjudicación imparcial.

(d)               Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.”

Artículo 32.-Se enmienda la Sección 3.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.2.-Procedimiento Adjudicativo

Excepto cuando por ley se establezca de otro modo, el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, con relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia. Cuando se presente una querella, solicitud o petición personalmente, las alegaciones del promovente deben constar por escrito. En los casos en los cuales no se establezca un término diferente en la ley o en el reglamento, el término no podrá exceder más de un (1) año desde la comisión del alegado acto ilícito o desde el momento en que la agencia advenga en conocimiento del mismo. No obstante, dicho término de un (1) año no aplicará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando lleve causas de acción en protección y defensa de los bienes públicos no patrimoniales pertenecientes al Estado.

Las agencias deberán efectuar un procedimiento adjudicativo a petición de cualquier persona con excepción de aquellas ocasiones en las cuales:

(a)        La agencia carezca de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia.

(b)        La evaluación del asunto requiera el ejercicio de discreción por parte de la agencia con relación a actuar, emitir una orden o imponer una penalidad.

(c)        La agencia tenga discreción para emitir una orden y, como resultado de ese ejercicio de discreción, decide emitir, o no emitir, la orden sin la necesidad de efectuar el proceso adjudicativo previo.

(d)       Para resolver el asunto planteado no se requiera que la agencia emita una orden.

(e)        La causa de acción esté prescrita.

(f)        Cualquier otra razón establecida mediante ley.

En aquellas ocasiones en las cuales decida no efectuar un procedimiento administrativo, esa decisión deberá ser notificada a todas las partes conforme al Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos pero no será revisable.”

Artículo 33.-Se enmienda la Sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.3.-Funcionarios de Adjudicación

La persona a cargo de dirigir los procedimientos deberá ser una persona imparcial y podrá ser recusado o se deberá inhibir si:

(a)        Tiene intereses personales, sean éstos económicos o de otra índole, en cómo sea resuelta la controversia, o tiene perjuicio o parcialidad indebida hacia cualquiera de las partes o sus abogados;

(b)               tiene parentesco con las partes o sus abogados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

(c)                ha sido abogado o consejero de las partes o de sus abogados;

(d)       tiene una estrecha relación de amistad con los abogados o con las partes que pueda frustrar los fines de la justicia; o

(e)        por cualquier otra causa que arroje dudas sobre su imparcialidad o mine la confianza en la justicia.

Toda agencia administrativa podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella. Los oficiales examinadores deberán ser abogados, aun cuando no hayan sido admitidos al ejercicio de la práctica legal de la abogacía. El oficial examinador no podrá adjudicar en nombre propio sino que su responsabilidad se limita a cumplir con los términos y autorizaciones contenidas en su designación, a presidir los procedimientos y a emitir una recomendación al jefe de la agencia o a la persona en quien éste delegue.  Además de los empleados y funcionarios de las agencias también podrán fungir como oficiales examinadores, profesionales en la práctica privada del derecho, que se encuentren debidamente admitidos a la práctica de la profesión legal en Puerto Rico.

El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia a los cuales se les designará con el título de jueces administrativos. Sólo podrán ejercer como jueces administrativos abogados debidamente admitidos a la profesión legal en Puerto Rico. No podrá fungir como juez administrativo ninguna persona que no sea funcionario o empleado de la agencia.  Por la autoridad del juez administrativo derivar de una delegación, su designación como tal no crea un derecho adquirido a dicho título.

Tanto el juez administrativo como el oficial examinador podrán tomar juramentos en el descargo de sus responsabilidades adjudicativas. Además, podrán emitir citaciones para la comparecencia de testigos y órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos conforme con las Reglas de Procedimiento Civil.

En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.”

Artículo 34.-Se enmienda la Sección 3.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.4.-Información Requerida

(1)        Querellas originadas por la agencia.- Toda agencia podrá radicar querellas ante su propio foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.

            La querella deberá contener:

(a)                El nombre, dirección postal del querellado y, de ser conocida, su dirección de correo electrónico.

(b)               Los hechos constitutivos de la infracción.

(c)                Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.

(d)               Requerimiento de la agencia.

(e)                Apercibimientos de los términos para contestar la querella.

Podrá contener una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.

 (2)       Querellas radicadas por una persona ajena a la agencia.-  El promovente de una acción ante la agencia deberá incluir la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:

(a)        Nombre y direcciones postales de todas las partes y, de ser conocidas, sus respectivas direcciones de correo electrónico.

(b)        Hechos constitutivos del reclamo o infracción.

(c)        Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.

(d)       Remedio que se solicita.

(e)        Firma de la persona promovente del procedimiento.”

Artículo 35.-Se enmienda la Sección 3.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Sección 3.5.-Partes e Intervención

En un procedimiento adjudicativo sólo constituirán partes el promovente, el promovido y el interventor cuya presencia y participación como parte haya sido debidamente peticionada y concedida por la agencia administrativa.  Ninguna otra persona podrá ser catalogada como parte ni tendrá derecho a ser notificado de ningún documento generado durante el procedimiento. No obstante, se deberá remitir copias de todos los escritos a las agencias cuya decisión se impugne en una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones o de certiorari ante el Tribunal Supremo.

Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir en dicho procedimiento. Las partes podrán oponerse a dicha solicitud dentro del término de diez (10) días a partir de su notificación. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:

(a)        Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.

(b)        Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés.

(c)        Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.

(d)       Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.

(e)        Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.

(f)        Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.

(g)        Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.

 (h)       Que el peticionario fue el que originalmente presentó la queja o querella que dio curso al procedimiento adjudicativo.

La agencia deberá resolver las solicitudes de intervención dentro de un período no mayor de veinte (20) días pudiendo requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. Una vez se conceda la intervención, al interventor se le considerará como una parte para todos los propósitos establecidos en esta Ley.

Cuando se conceda la intervención, y siempre que no se menoscaben los derechos de todas las partes incluyendo el derecho a un proceso eficiente y ordenado, se podrá:

(a)        limitar la participación del interventor a determinadas controversias;

(b)        limitar el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, contrainterrogatorio y otros procedimientos para promover los objetivos de que el procedimiento sea uno ordenado, rápido, sencillo y económico; y,

(c)        requerir que dos o más interventores combinen su presentación de prueba, su argumentación, sus contrainterrogatorios, su descubrimiento de prueba o cualquier otra participación en el proceso adjudicativo.”

Artículo 36.-Se enmienda la Sección 3.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.6.-Denegatoria de Intervención

Si la agencia decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario y a las partes, los fundamentos para la misma y el recurso disponible de revisión judicial, así como el término cronológico de treinta (30) días para ello. En estos casos no se tendrá disponible la posibilidad de presentar una solicitud de reconsideración ante la agencia administrativa.

En caso de concederse favorablemente la solicitud de intervención, la parte que se haya opuesto a la referida solicitud, podrá solicitar una reconsideración ante la agencia dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la resolución pero no tendrá disponible la alternativa de presentar una revisión judicial, o una revisión administrativa, con el objetivo de impugnar esa decisión interlocutoria.”

Artículo 37.-Se enmienda la Sección 3.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.7.-Conferencia con Antelación a la Vista y Resolución Sumaria

(a)   Si la agencia determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.

(b)   Si la agencia determina, a solicitud de alguna de las partes, y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquellos que válidamente obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, por no existir hechos sustanciales en controversia en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las demás controversias.

Cualquier parte que interese oponerse a una solicitud de resolución sumaria podrá presentar un escrito dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de la solicitud de resolución sumaria. La ausencia de oposición formal no obliga a la agencia a emitir una resolución sumaria.

La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que: (1) existen hechos sustanciales en controversia; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surgen de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; (4) cuando la ley orgánica de la agencia específicamente lo prohíba; o, (5) como cuestión de derecho no procede.

La agencia podrá dictar una resolución sumaria de naturaleza parcial para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes.

Las resoluciones sumarias presentadas por cualquier parte deberán ser resueltas a partir de los treinta (30) días de su presentación, o a partir de la presentación de la oposición a la misma o de vencido el término para presentar una oposición.”

Artículo 38.-Se enmienda la Sección 3.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.8.-Mecanismos de Descubrimiento de Prueba

(a)        Los procedimientos de descubrimiento de prueba serán reconocidos conforme se autoricen en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos aplicable. Para que sean de aplicación en un procedimiento adjudicativo deberá ser autorizado por la persona a cargo de presidir los procedimientos.

(b)        Este derecho al descubrimiento de prueba no es ilimitado teniendo la persona que preside discreción para limitarlo siempre que razonablemente entienda que el descubrimiento de prueba no cumple un propósito legítimo; se lacerarían los valores de rapidez, economía procesal y justicia; o, se puede obtener un beneficio similar utilizando un mecanismo alterno. El ejercicio de esta autoridad limitativa no puede ser irrazonable.

(c)        La persona a cargo de presidir los procedimientos tendrá discreción para dirigir, ampliar o limitar el proceso de descubrimiento de prueba. Los criterios que deberán regir su discreción serán la complejidad del caso, la seriedad de las imputaciones y la condición de la persona a la que se dirige el mecanismo de descubrimiento de prueba. Una denegación a los medios de descubrimiento de prueba no puede ser arbitraria ni caprichosa.

(d)       Se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la propia agencia, o de alguna agencia utilizando un foro administrativo.

(e)                Se podrán emitir órdenes protectoras en aquellos casos en los cuales se entienda que resulta necesario cautelar a las partes pues el mecanismo de descubrimiento de prueba es oneroso, opresivo, perturbador, hostil o pueda causar gastos o molestias indebidas.

(f)        En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo de esta Sección, previa orden de mostrar causa y acorde con la Sección 3.21, la agencia podrá, imponer las sanciones que entienda procedentes como podrían ser penalidades económicas, anotación de rebeldía o eliminación de las alegaciones o podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de  desacato si no cumple con dicha orden.”

Artículo 39.-Se enmienda la Sección 3.9 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.9.-Notificación de Vista

La agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:

(a)                Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.

(b)               Advertencia de que las partes, podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogados admitidos a la práctica de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Las personas jurídicas deberán encontrarse acompañadas por abogados a menos que el juez administrativo o el oficial examinador a cargo de presidir los procedimientos disponga otra cosa.

(c)                Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.

(d)       Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.

(e)        Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.

(f)        Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida a menos que se cumpla con las disposiciones establecidas en la Sección 3.12 de esta Ley.”

Artículo 40.-Se enmienda la Sección 3.10 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.10.-Rebeldía

Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, o no cumple con las órdenes dictadas durante el proceso adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá, a solicitud de parte o a motu proprio, declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación.

Aun estando una parte reclamada en rebeldía, se tiene la obligación de evaluar los méritos y la legitimidad de la reclamación para adjudicar aquello que sea procedente en derecho.

Si es la parte promovente la que no comparece a los procedimientos, o no cumple con las órdenes dictadas, se le podrá desestimar su reclamación o querella.

En esos casos, a las partes se le notificará por escrito la referida determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de reconsideración y de revisión judicial disponible.”

Artículo 41.-Se enmienda la Sección 3.11 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.11.-Solicitud de Vista Privada

La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada y así lo autorice el funcionario que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria o a una tercera persona.”

Artículo 42.-Se enmienda la Sección 3.12 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.12. Suspensión de Vistas

El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. A menos que existan circunstancias excepcionales, dicha solicitud de suspensión será sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista simultáneamente enviando copia de su solicitud a las demás partes e interventores.”

Artículo 43.-Se enmienda la Sección 3.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.13.-Procedimiento Durante la Vista

(a)        La vista deberá grabarse y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. El informe del oficial examinador podrá incluir un proyecto de resolución el que podrá ser adoptado por el jefe de la agencia administrativa o la persona en que este delegue. No obstante, de no adoptarse íntegramente el proyecto de resolución, o de haber modificaciones al mismo, el referido documento se deberá conservar en el expediente administrativo y para todos los efectos prácticos se considerará como un informe del oficial examinador. El informe del oficial examinador se convertirá en documento público una vez se emita la resolución administrativa.

(b)        El funcionario que presida la vista, dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. Como regla general, toda evidencia relevante es admisible, incluyendo prueba de referencia, si es de naturaleza generalmente considerada como confiable, sujeto a lo dispuesto en esta Sección.

(c)        El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea irrelevante, impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por las Reglas de Evidencia sin que medie objeción de parte. El funcionario que preside la vista excluirá dicha evidencia si mediara objeción oportuna y fundamentada de alguna de las partes.

(d)       Con excepción de los procedimientos ex parte que la ley permita, ninguna persona se podrá comunicar, directa o indirectamente, con la persona a cargo de presidir los procedimientos con relación a ningún asunto de hecho, de derecho o relacionado con alguna parte o su representación, a menos que notifique a todas las otras partes presentes en el procedimiento.

(e)        La persona a cargo de presidir los procedimientos podrá comunicarse con otros empleados o funcionarios de la agencia en busca de asistencia o asesoramiento sobre las controversias presentadas en un caso. Sin embargo, no podrá comunicarse con relación a la controversia bajo su consideración con los empleados o funcionarios de la agencia que hayan sido parte de la investigación, la fiscalización o de alguna otra forma hayan tenido relación con el caso, o que serán testigos o participantes del proceso adjudicativo con excepción de los funcionarios cuya delegación ostenta. Para propósitos de esta Sección las solicitudes de licencia se considerarán como procedimientos ex parte, siempre y cuando no se hayan tornado en procesos adjudicativos formales.

(f)        La prueba de referencia será admisible en un procedimiento adjudicativo siempre que posea características de confiabilidad entre lo que podrán ser considerados los siguientes factores: (1) La independencia o el posible prejuicio del declarante; (2) El tipo de prueba de referencia sometida (Ej. informes independientes, informes rutinarios, etc.); (3) Si las declaraciones se encuentran firmadas y juramentadas, a diferencia de afirmaciones sin firma, sin juramentar o declaraciones anónimas; (4) Si las declaraciones se encuentran contradichas por testimonio directo; (5) Si el declarante se encuentra disponible para testificar, y de ser así, si la parte que objeta la declaración cita (subpoena) al declarante; (6) Si el declarante no está disponible y no se encuentra disponible ninguna otra prueba; (7) La credibilidad del declarante que es testigo; y (8) Si la prueba de referencia es corroborada.

(g)        El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia y de aquella información general, técnica o científica dentro del conocimiento especializado de la agencia. Sin embargo, las partes deben ser notificadas oportunamente de la información dentro del conocimiento especializado de la agencia se propone tomar conocimiento y su fuente. Para poder ejercer esta opción le deberá notificar a las partes para que tengan la oportunidad de presentar prueba en contrario, de impugnar su pertinencia o de cuestionar su legitimidad.

(h)        El peso de la prueba le corresponde a la parte promovente, a menos que una ley o reglamento dispongan lo contrario.

(i)         Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero sus principios fundamentales se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.

(j)         El funcionario que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la vista adjudicativa para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.

(k)        Para tomar su decisión la agencia podrá utilizar su experiencia, su conocimiento técnico o su conocimiento especializado pero en todo momento considerará la totalidad del expediente.

(l)         Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. Este término de seis (6) meses no será jurisdiccional sino directivo y ante su incumplimiento la agencia no perderá jurisdicción. No obstante, una vez finalizado este término, una parte podrá presentar un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar que la agencia emita su decisión.

La parte adversamente afectada podrá utilizar este procedimiento si cumple con los siguientes requisitos:

(1)        El demandante posee legitimación activa.

(2)        La agencia no ha resuelto el caso dentro del término de seis (6) meses a partir de su presentación formal.

(3)        A juicio del promovente la dilación no se debe a su propio proceder.

En estos casos será suficiente que el Recurso de Mandamus Especial exponga de manera sucinta las razones por las cuales la persona entiende que deba emitirse el mismo.

La Secretaría del Tribunal de Apelaciones preparará un impreso de Recurso de Mandamus Especial para estos casos, en los que constará la siguiente información:

(1)        Nombre y dirección de las partes.

(2)        Organismo o agencia recurrida y número del caso.

(3)        Fecha de querella.

(4)        Razones o fundamentos para solicitar el Mandamus.

(5)        Certificación de notificación o solicitud de notificación por la Secretaría.

(6)        Copia de la querella.

El formulario deberá estar disponible en las agencias administrativas correspondientes, en el Tribunal de Apelaciones y mediante Internet.

El formulario podrá ser cumplimentado en manuscrito y deberá ser juramentado por el demandante, con indicación de su dirección y la fecha en que se presenta el recurso.

El escrito podrá presentarse en el Tribunal de Apelaciones personalmente o por correo.

La Secretaría del Tribunal de Apelaciones completará el trámite correspondiente de su notificación a la agencia administrativa demandada y a las demás partes.

En estos casos, el Tribunal podrá ordenar que se eleve el expediente administrativo o copia certificada del mismo y podrá tomar cualquier medida que estime necesaria para la rápida disposición del recurso.

El Tribunal podrá ordenarle a la agencia que resuelva el asunto con premura y que el incumplimiento con esa orden podrá constituir desacato.

No se desestimará ningún Recurso de Mandamus Especial presentado bajo el alcance de esta disposición por defectos de forma que no afecten el derecho de las partes y la agencia a ser notificadas.”

Artículo 44.-Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.14.-Órdenes o Resoluciones Finales

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente el trámite procesal del caso, determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, y la disponibilidad del recurso de reconsideración, de apelación administrativa o de revisión judicial según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia, presentar una apelación ante una agencia administrativa con jurisdicción, o de instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos cronológicos correspondientes según dispuestos en esta Ley.  Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos cronológicos. No obstante aplicará la doctrina de incuria en aquellas ocasiones en las cuales esa advertencia no se realice, resulte defectuosa, inadecuada, errónea o incorrecta.

La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas -naturales o jurídicas- a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que éstas puedan ejercer efectivamente el derecho a la reconsideración, apelación administrativa o la revisión judicial conferido por ley.

La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.”

Artículo 45.-Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.15.-Reconsideración

 Cualquier parte podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden final, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar apelación administrativa o revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar apelación administrativa o revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la agencia acogió la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días de esta haber sido acogida, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la apelación administrativa o la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. Ese término de treinta (30) días podrá ser extendido por la propia agencia por justa causa y dentro de esos treinta (30) días, por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales contados a partir de la expiración del término original.  En caso de que la agencia autoprorrogue ese término, así lo deberá notificar a todas las partes.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el correo.”

Artículo 46.-Se enmienda la Sección 3.16 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.16.-Terminación del Procedimiento

Si la agencia concluye o decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de apelación administrativa o de revisión judicial disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 3.14 de esta Ley.

Una determinación de esta naturaleza no constituye una decisión en sus méritos por lo que no le aplicarán las normas referentes a la cosa juzgada.”

Artículo 47.-Se enmienda la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.17.-Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata

(a)  Una agencia podrá emitir una orden provisional sin necesidad de la celebración de vista adjudicativa cuando tenga razones fundadas para entender que existe una situación de emergencia que puede constituir un peligro inminente para la salud, la seguridad, el bienestar público, se pretenda realizar una actividad sin una licencia o autorización válida o cualquier otra razón legítima que requiera la acción inmediata de la agencia.

Esa orden provisional tendrá un término de vigencia de hasta diez (10) días a menos que la agencia entienda que exista justa causa para una extensión adicional por otro término de diez (10) días.

Dentro del término de vigencia de la orden provisional la agencia deberá celebrar una vista pública para evaluar si convierte la orden en una de naturaleza preliminar. De convertir la orden provisional en una orden preliminar, deberá celebrar el correspondiente proceso adjudicativo para evaluar la procedencia de dictar una orden permanente. La agencia podrá consolidar el procedimiento de orden preliminar y el de orden permanente siempre que le notifique adecuadamente a las partes su intención de consolidación.

Constituye una renuncia a este término una solicitud de prórroga presentada por la parte afectada por la orden provisional. No obstante en estas ocasiones la agencia deberá celebrar la vista en un término razonable.

(b)  La orden provisional solo contendrá aquellos términos, obligaciones y limitaciones que sean necesarios para atender la situación de emergencia.

(c)  La orden provisional incluirá una concisa declaración de los motivos fundados, las razones que justifican la orden provisional y la expresión sobre las limitaciones, obligaciones y exigencias impuestas a la parte hacia la que va dirigida la orden. Además se deberá exponer el término de tiempo por el cual la orden estará vigente y podrá contener el señalamiento de la vista administrativa en la cual será considerada la posible extensión o la terminación de la orden provisional.   La ausencia de alguno de estos requisitos en la orden provisional no necesariamente invalida la efectividad de la misma.

(d) La agencia deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden provisional. La orden provisional será efectiva al emitirse.

(e)   Después de emitida una orden provisional de conformidad con esta Sección, la agencia deberá proceder a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera la situación de emergencia.”

Artículo 48.-Se enmienda la Sección 3.18 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.18.-Secretaría y Expediente

La agencia establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales de los casos adjudicativos. Podrán establecerse subunidades de ella en las oficinas regionales de la agencia o por los diversos programas de la agencia, según lo requieran las necesidades del servicio.

 La agencia mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento adjudicativo llevado a cabo de conformidad al procedimiento establecido en este capítulo. El expediente incluirá, pero sin limitarse a:

(a)        Las notificaciones de todos los procedimientos.

(b)        Cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista.

(c)        Cualquier moción, alegación, petición o requerimiento.

(d)       Evidencia recibida o considerada, incluyendo cualquier informe de investigación, memorando o documento preparado por personal de la agencia y considerado por ésta a la hora de tomar su decisión.

(e)        Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento oficial.

(f)        Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.

(g)        Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes solicitadas y excepciones.

(h)        El memorando preparado por el funcionario que presidió la vista, junto con cualquier grabación y transcripción de todo o parte de la vista considerada antes de la disposición final del procedimiento, en aquellos casos en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de adjudicar.

(i)         Cualquier orden o resolución final, provisional, parcial, preliminar, o en reconsideración.

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo bajo esta Ley y para la revisión judicial ulterior.

Los expedientes administrativos son de naturaleza pública. No obstante, la información sobre los expedientes de los casos, que por ley o por la agencia se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a:

(a)        personas o entidades con legítimo interés;

(b)        mediante la autorización del jefe de la agencia o en quien éste delegue; o

(c)        mediante orden judicial.

También se suministrarán, previa muestra de necesidad y con la autorización expresa del jefe de la agencia o en quien éste delegue, a personas en gestiones oficiales de gobierno, quienes soliciten resoluciones finales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el jefe de la agencia estipule.

Serán personas o entidades con legítimo interés las siguientes:

(a)        las partes y entidades sucesoras;

(b)        los abogados de las partes;

(c)        los notarios que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que el documento contenido en el expediente es un documento complementario al instrumento público otorgado por éstos, así como en aquellas circunstancias en las cuales a los notarios se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de errores o faltas notificadas por el Registrador o Registradora de la Propiedad;

(d)       cualquier otra persona que una de las partes haya autorizado mediante declaración jurada;

(e)        cualquier agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal; y

(f)        la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 49.-Se enmienda la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.19.-Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas

Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias, pero siempre en estricto cumplimiento con la legislación sustantiva y procesal que aplica a las compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y obligaciones bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia. En la alternativa, podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa que corresponda en ley o reglamento, dentro del término de veinte (20) días calendario, a partir del depósito en el correo notificando la adjudicación de la subasta. La agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora deberá considerar la moción de reconsideración o la solicitud de revisión, según sea el caso, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado. La Junta podrá extender dicho término una sola vez, por un término adicional de veinte (20) días calendario. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal copia de la notificación de la decisión de la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración o solicitud de revisión, dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley de los veinte (20) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.

La notificación de la adjudicación de subasta indicará a las partes interesadas el término disponible para solicitar la reconsideración o revisión y el término con que disponga la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora para resolver dicha reconsideración o revisión. Además, indicará el término para acudir en revisión judicial.”

Artículo 50.-Se enmienda la Sección 3.20 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.20.-Pago de Intereses

En toda decisión de un organismo administrativo que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.

Se incluirán intereses a la cuantía de honorarios de abogado en aquellas ocasiones en las cuales se determine la existencia de temeridad.”

Artículo 51.-Se enmienda la Sección 3.21 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.21.-Sanciones

La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos:

(a)    Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con los reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia, a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará los reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de quinientos dólares ($500.00) por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.

(b)    Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.

(c)    Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada.

(d)    Presentar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para que se encuentre incurso en desacato a una persona que haya incurrido en una conducta indecorosa o de menosprecio a los procedimientos administrativos.”

Artículo 52.-Se añade una Sección 3.22 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.22.-Apelación Administrativa

En aquellas ocasiones en las que por ley se establezca una agencia apelativa para revisar decisiones de otra agencia administrativa, el término para solicitar una apelación administrativa será de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o la resolución de la agencia. La presentación de una apelación administrativa será jurisdiccional para poder presentar una eventual solicitud de revisión judicial.  Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el correo.

La resolución u orden final deberá advertir sobre el derecho de presentar una solicitud de reconsideración o una apelación administrativa. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.”

Artículo 53.-Se añade una Sección 3.23 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.23.-Deferencia

Tanto en apelaciones administrativas, como en revisiones administrativas, la agencia apelativa deberá reconocer deferencia a las decisiones de la agencia recurrida.”

Artículo 54.-Se añade una Sección 3.24 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.24.-Cosa Juzgada

Constituirá cosa juzgada, ante una agencia en su función cuasi judicial, y por tal razón no se podrá relitigar ante dicha agencia, una determinación adjudicativa final y firme de un tribunal o de una agencia con jurisdicción, que verse sobre los mismos hechos y entre los cuales exista identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

Así mismo, constituirá impedimento colateral, ante una agencia en su función cuasi judicial, que no podrá estar sujeto a ser relitigado entre las mismas partes, un hecho esencial que haya sido previamente adjudicado de manera final y firme en un foro judicial o administrativo con jurisdicción.

El fallo absolutorio u otro dictamen judicial que impida al Estado presentar nueva denuncia o acusación en un proceso criminal contra una persona, no impedirá la celebración de un proceso administrativo contra ella al amparo de las facultades legales conferidas a una agencia administrativa.”

Artículo 55.-Se añade una Sección 3.25 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.25.-Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos

El Secretario adoptará un Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos que salvaguardará los derechos reconocidos por el principio constitucional del debido proceso de ley y los derechos establecidos en esta Ley. Ese reglamento, así como sus enmiendas posteriores, deberá ser firmado por el Gobernador y será obligatorio para todas las agencias bajo el alcance de esta Ley.

Sólo podrán estar excluidas de ese reglamento aquellas agencias que expresamente sean exentas de su aplicación en virtud de ese mismo reglamento o por disposición expresa de una ley aprobada con posterioridad a esta disposición legal.

Ese Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos deberá ser aprobado en o antes del 1ro de septiembre de 2016.

Hasta el momento de la vigencia del Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos, continuarán vigentes los reglamentos procesales adoptados en las respectivas agencias.”

Artículo 56.-Se añade una Sección 3.26 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.26.-Transición a la notificación electrónica

No obstante cualquier disposición de esta Ley, se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, con el consentimiento del Secretario de Justicia, un proceso de notificación electrónica a las partes en sustitución de las disposiciones de esta Ley sobre notificación adecuada. Deberá utilizar como guía las disposiciones análogas sobre notificación electrónica de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas y la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”.”

Artículo 57.-Se enmienda la Sección 4.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO IV- REVISIÓN JUDICIAL

Sección 4.1.-Aplicabilidad

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos las que podrán ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión Judicial, excepto:

Las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda; y,

Las dictadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la “Ley sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble”, las cuales se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley 83-1991, según enmendada.”

Artículo 58.-Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.2.-Término y Forma para Presentar la Revisión Judicial

Cualquier parte podrá presentar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte recurrente notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para instar el recurso de revisión, siendo dicho término de naturaleza jurisdiccional. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. La mera presentación de un recurso de revisión judicial al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.

El Tribunal de Apelaciones atenderá la Solicitud de Revisión Judicial como una cuestión de derecho.

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. No obstante serán revisables directamente ante el Tribunal Apelativo, mediante recurso de certiorari, aquellos planteamientos en torno a la ausencia de jurisdicción de la agencia u órdenes preliminares dictadas bajo el alcance del Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata.

No es un requisito jurisdiccional la presentación de una solicitud de reconsideración ante la agencia para poder presentar una revisión judicial. Esta norma aplica tanto a las resoluciones adjudicativas que sean producto de un proceso adjudicativo, como a las adjudicaciones de subastas.

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.”

Artículo 59.-Se enmienda la Sección 4.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 4.3.-Agotamiento de Remedios Administrativos; Relevo

Toda parte deberá agotar los correspondientes remedios administrativos provistos en la ley o en los reglamentos de la agencia. Esa exigencia será aplicable en casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada alguna causa de acción ante una agencia administrativa, recurre ante algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. Para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios es menester que exista aún alguna fase del procedimiento que la parte concernida deba agotar. Este requisito es de naturaleza jurisdiccional por lo que un tribunal no podrá asumir jurisdicción sobre una controversia en aquellas ocasiones en las cuales no hayan sido agotados los remedios administrativos.

El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado; cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios; cuando existe peligro de daño inminente; cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos.  En casos de agencias de seguridad, este requisito jurisdiccional deberá ser rigurosamente interpretado por lo que estará significativamente limitada la aplicación de excepciones.”

Artículo 60.-Se añade la Sección 4.4 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.4.-Jurisdicción Exclusiva

Las agencias administrativas poseerán capacidad legal para atender las controversias que se encuentren bajo su jurisdicción.

En casos de jurisdicción concurrente, esa facultad jurisdiccional será compartida con los tribunales de justicia y será el promovente el que tomará la decisión sobre el foro al cual acudirá. Se presume la jurisdicción concurrente en ausencia de una disposición legal expresa en contrario. El tribunal podrá disponer la remisión de una controversia ante la agencia administrativa siempre que específicamente concluya que de esa manera se sirven mejor los intereses de las partes afectadas y de la política pública que la ley engendra.

Los casos de jurisdicción exclusiva sólo podrán ventilarse inicialmente ante las agencias administrativas con jurisdicción sobre el asunto. Para que sea de aplicación la jurisdicción exclusiva, ésta deberá ser categóricamente concedida en la ley. No obstante, nunca se podrá privar de jurisdicción original a un tribunal en aquellos casos en que se plantee la violación de derechos constitucionales y se establezca que existen posibilidades reales de prevalecer.

Tanto el principio de jurisdicción exclusiva como el de jurisdicción concurrente deberán ser rigurosamente interpretados y aplicados en los casos de agencias de seguridad.”

Artículo 61.-Se enmienda la Sección 4.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para reenumerarla como Sección 4.5 y para que lea como sigue:

Sección 4.5.-Solicitud de Revisión; Requisitos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará un reglamento para regular los procedimientos de revisión judicial, el que promoverá el acceso fácil, económico y efectivo a los ciudadanos, evitarán las desestimaciones del recurso de revisión judicial por defectos de forma y de notificación y permitirá la comparecencia efectiva de recurrentes por derecho propio y en forma pauperis. A los fines de hacer efectiva la comparecencia por derecho propio y en forma pauperis, el Tribunal Supremo podrá adoptar procedimientos especiales y formularios simples.

La exigencia reglamentaria de incorporar anejos como requisito para el perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial serán flexibles y laxos pudiendo ser suficiente incorporar la resolución impugnada, sujeto a una orden judicial para someter documentos adicionales o emitir una orden a la agencia administrativa para elevar el expediente al tribunal.”

Artículo 62.-Se enmienda la Sección 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para reenumerarla como Sección 4.6 y para que lea como sigue:

Sección 4.6.-Alcance de la Revisión Judicial

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho merecerán deferencia judicial, sin menoscabo de la función de revisión judicial.

Confrontado con una solicitud de revisión judicial el tribunal tomará en consideración los siguientes principios:

(a)        presunción de corrección;

(b)        especialización del foro administrativo;

(c)        no sustitución de criterios;

(d)       deferencia al foro administrativo; y,

(e)        la decisión administrativa sólo se deja sin efecto ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante determinaciones huérfanas de prueba sustancial en la totalidad del expediente.”

Artículo 63.-Se enmienda la Sección 4.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para reenumerarla como Sección 4.7 y para que lea como sigue:

Sección 4.7.-Remedios

El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en la agencia administrativa, a menos que así lo determine el Tribunal de Apelaciones, la propia agencia o una agencia apelativa con jurisdicción sobre la agencia que emitió la decisión original.

El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.

No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Apelaciones a menos que así lo ordene el Tribunal.

El tribunal podrá conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado, incluyendo recursos extraordinarios aunque no haya sido solicitado. No obstante, en casos en rebeldía, el tribunal no podrá conceder más de lo peticionado. Además el tribunal podrá conceder honorarios razonables de abogados, costas y gastos a cualquier parte que haya prevalecido en la revisión judicial.

El tribunal podrá, además de confirmar, reenviar el caso ante la agencia para que sean realizados procedimientos ulteriores. Además, podrá revocar o modificar la decisión si los derechos sustanciales del peticionario han sido perjudicados por razón de que los hallazgos, las inferencias, las determinaciones de hechos, las conclusiones o las decisiones agenciales son:

(a)        en violación de disposiciones constitucionales;

(b)        en exceso de la autoridad delegada a la agencia;

(c)        producto de un procedimiento ilegal o en ausencia de adecuado cumplimiento con las normas procesales aplicables;

(d)       una interpretación incorrecta del derecho aplicable;

(e)        improcedentes pues la decisión no está apoyada por evidencia sustancial contenida en el expediente; o,

(f)        arbitrarias o caprichosas o no se sostienen en ley.”

Artículo 64.-Se enmienda la Sección 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para reenumerarla como Sección 4.8 y para que lea como sigue:

            “Sección 4.8.-Recurso de Certiorari

Cualquier parte podrá solicitar la revisión de la misma presentando un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. El recurso de certiorari deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia o resolución final del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”

Artículo 65.-Se enmienda la Sección 5.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO V- PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS, FRANQUICIAS, permisos y acciones similares

Sección 5.1.-Procedimientos para el licenciamiento

Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente para la concesión, expedición o renovación de licencias, permisos, endosos, franquicias y acciones similares. Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos y los términos dentro de los cuales se completará el proceso de consideración de la solicitud. Se establece un término directivo de treinta (30) días para la expedición de las aprobaciones a que se refiere la presente Sección, pudiendo las agencias establecer otros más breves o más largos, en este último caso deberá justificar las razones que existen para ampliar el referido término directivo de treinta (30) días. Dicho término comenzará a transcurrir a partir de que la solicitud ha sido completada.

La oportuna y adecuada presentación de una solicitud de renovación de licencia, tendrá el resultado de prorrogar el término de la misma hasta que la agencia finalmente decida la petición de renovación. Esa prórroga automática no aplica en aquellas ocasiones en la cuales, por razones apremiantes, la agencia administrativa notifique lo contrario. Tampoco aplicará la prórroga automática en aquellas ocasiones en las cuales exista legislación, estatal o federal, en contrario.”

Artículo 66.-Se enmienda la Sección 5.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.2.-Aprobaciones Conjuntas

Las agencias podrán establecer centros de gestión única con el objeto de considerar en conjunto las solicitudes de licencias, permisos o gestiones similares de forma que la concesión de éstos pueda realizarse de una vez, con la participación de varias agencias, por medio de funcionarios a los que los jefes de las agencias concernidas le hayan delegado la facultad de conceder la licencia.”

Artículo 67.-Se enmienda la Sección 5.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.3.-Regionalización de Funciones

Los jefes de las agencias podrán delegar en funcionarios de las mismas, ubicados en oficinas regionales, aquellas funciones y autoridad, que resulte necesario o conveniente para la prestación más eficiente de los servicios a los ciudadanos, incluyendo la concesión de licencias, permisos o gestiones similares. Los centros de gestión única a que se hace referencia en la Sección 5.2 de esta Ley, también podrán establecerse en las oficinas regionales de las agencias.”

Artículo 68.-Se enmienda la Sección 5.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5.4.-Denegación

En caso de que se deniegue la licencia la agencia deberá notificar al peticionario mediante correo y exponer las razones que justifican su decisión.

Toda persona o agencia a la que una agencia le deniegue la concesión de una licencia, o, de concederla, que no esté conforme con las condiciones impuestas en la misma, tendrá derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y en el Capítulo III de esta Ley.”

Artículo 69.-Se añade una Sección 5.5 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.5.-Término para la Impugnación

La impugnación de la decisión agencial deberá presentarse dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de la decisión de la agencia.  Si la fecha de la notificación de la decisión es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el correo.

En casos en los cuales sólo se impugne alguna de las condiciones impuestas, el promovente deberá especificar en su solicitud de impugnación si interesa que la licencia se encuentre vigente para el remanente de la misma quedando la condición impugnada sujeta al proceso de impugnación.  Esta vigencia parcial quedará sujeta a la discreción de la agencia utilizando como criterio lo indispensable de la condición impugnada.  La agencia deberá resolver esta petición de vigencia parcial dentro del término de quince (15) días de presentada la impugnación.

El aviso de denegación de licencia deberá advertir sobre el derecho a impugnar la decisión mediante un procedimiento adjudicativo y los términos para ello.  Los términos no comenzarán a decursar en ausencia de esa información, a menos que se identifique la presencia de incuria.”

Artículo 70.-Se añade una Sección 5.6 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.6.-Participación en Procedimiento de Solicitud de Licencia

 El licenciamiento será un procedimiento de jurisdicción voluntaria o ex parte. No obstante, si una persona solicita participar en un proceso de licenciamiento para oponerse o apoyar la concesión de la licencia, la información suministrada será recibida por la agencia y podrá ser considerada para el proceso de licenciamiento concediéndole una oportunidad razonable al peticionario para conocer y expresarse con respecto a dicha información.

Se deberá resguardar la identidad del opositor en aquellas ocasiones en las que ello fuera necesario para proteger intereses públicos o aspectos de seguridad o de privacidad del informante o de terceros.

La información recibida de competidores económicos será ponderada con recelo por la agencia para que su interés de participación no se encuentre fundamentalmente basado en la intención de obstaculizar a un competidor.”

Artículo 71.-Se añade una Sección 5.7 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.7.-Revocación de Licencia

La agencia podrá imponer sanciones y penalidades, así como suspender, modificar o revocar una licencia por razones de incumplimiento con la ley, con los reglamentos, con las resoluciones administrativas, con las sentencias judiciales, con las condiciones impuestas en la propia licencia o con las órdenes emitidas por la agencia o por un tribunal con jurisdicción.

En estos casos se deberá seguir los procedimientos adjudicativos establecidos en esta Ley.

La revocación de una licencia sólo procederá ante la presencia de prueba fuerte, robusta y convincente.”

Artículo 72.-Se añade una Sección 5.8 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.8.-Suspensión Sumaria

Se podrá suspender una licencia de manera sumaria mediante una orden provisional sin necesidad de la celebración de vista adjudicativa y sin notificación a la parte promovida cuando la agencia administrativa tenga motivos fundados para ello por entender que existe una emergencia.

Esa orden provisional de suspensión tendrá un término de vigencia de hasta diez (10) días a menos que la agencia entienda que exista justa causa para una extensión adicional por otro término de diez (10) días. Constituye una renuncia a este límite de tiempo una solicitud de suspensión, transferencia de vista o prórroga presentada por la parte afectada por la orden provisional. No obstante en estas ocasiones de solicitud de suspensión, de transferencia de vista o prórroga, la agencia deberá celebrar la vista en un término razonable.

Dentro del término de vigencia de la suspensión provisional la agencia deberá rápida y diligentemente hacer gestiones para notificar a la parte afectada y celebrar una vista administrativa para evaluar si convierte la orden de suspensión en una de naturaleza continua hasta la resolución final. En su decisión final se podrá disponer la revocación o la modificación de la licencia.

El hecho de que la agencia no celebre dicho procedimiento sumario dentro de los términos pautados no implica la validación de la licencia, sino que quedará sin efectividad la orden de suspensión. En estos casos el proceso de revocación o de modificación de la licencia se deberá realizar mediante el proceso de adjudicación ordinario.”

Artículo 73.-Se añade una Sección 5.9 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.9.-Información en Expedientes

En la evaluación de los méritos de una concesión o renovación de licencia se podrá utilizar la información y los datos contenidos en cualquier expediente administrativo o adjudicativo del solicitante.”

Artículo 74.-Se añade una Sección 5.10 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 5.10.-Endosos

Una agencia podrá solicitar el endoso de otra agencia previa a la concesión o denegación de una licencia. La agencia determinará el efecto que dará a los endosos que solicita. Sin embargo, si actúa en contra de la posición de la agencia endosante, deberá explicar la razón para tal proceder.          

La expedición o negación del endoso constituye una decisión interlocutoria la que no podrá estar sujeta a revisión judicial hasta tanto no se emita una resolución final.

En aquellos casos en que se deniegue una licencia como resultado de una denegación de endoso, y contra esa decisión se solicite la celebración de un proceso adjudicativo conforme con la Sección 5.4 de esta Ley, la agencia que denegó el endoso será parte indispensable en el proceso adjudicativo.”

Artículo 75.-Se enmienda la Sección 6.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO VI- FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN Y GESTIONES CONJUNTAS

Sección 6.1.-Inspecciones

Las agencias tendrán facultad para fiscalizar e investigar todos aquellos asuntos que se encuentren bajo su jurisdicción siempre y cuando esa investigación no violente disposiciones constitucionales, legales o privilegios debidamente reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Se podrán realizar inspecciones, registros, incautaciones, confiscaciones y allanamientos previa orden judicial que será expedida sin la necesidad de la participación de la parte hacia la cual vaya dirigida la orden. Para la expedición de la orden se deberá presentar una solicitud bajo juramento y se deberá establecer motivos fundados que justifiquen la expedición de dicha orden. Una vez emitida la orden judicial, ésta podrá ser diligenciada por el empleado, el funcionario o la persona que sea designada por la agencia para ese propósito.

Las agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran y de las resoluciones, órdenes y autorizaciones que expidan, sin previa orden de registro o allanamiento, en los siguientes casos:

(a)        situaciones de emergencias;

(b)        al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;

(c)        cuando la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación;

(d)       empresas estrechamente reglamentadas;

(e)        cuando se preste el consentimiento por quien ostente tal derecho;

(f)        cuando se solicita un beneficio gubernamental y se realiza una investigación razonable para evaluar la validez de dicha solicitud; e

(g)        inspecciones para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo su jurisdicción.”

Artículo 76.-Se enmienda la Sección 6.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.2.-Solicitud de Información

Las agencias podrán requerir información de las personas sujetas a su jurisdicción, al amparo de las leyes que administran y dentro de la zona de intereses contemplados en las mismas, aun cuando esa información se encuentre en poder de terceros. Esa facultad puede ejercerse a través de la solicitud de información o la citación de testigos.

De la agencia haber comenzado un proceso adjudicativo en contra de una parte, el requerimiento de información sobre el asunto objeto del litigio se deberá realizar conforme con las disposiciones referentes a descubrimiento de prueba contenidos en esta Ley.

 Toda persona a la que se le solicite información, conforme se autoriza en esta Sección, podrá impugnar la solicitud de la agencia por medio del procedimiento adjudicativo según se establezca en la ley especial de que se trate y en el Capítulo III de esta Ley. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o exceda la autoridad de la agencia por no tener relación alguna con la zona de intereses contemplados en la ley o leyes de que se trate.”

Artículo 77.-Se enmienda la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.3.-Autoincriminación

Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información.

El funcionario que solicite la orden deberá presentar una moción al tribunal, previa notificación al testigo, en la que alegue que el testimonio o información solicitada es necesaria para el interés público, y que la persona se ha rehusado, y probablemente ha de seguir rehusando a testificar o a proveer la información, invocando su privilegio contra la autoincriminación. Esta solicitud deberá ser precedida por una autorización del Secretario de Justicia y ese hecho deberá ser adecuadamente certificado al tribunal.

El tribunal emitirá la orden judicial dentro de un término de estricto cumplimiento de diez (10) días a partir de la presentación de la petición judicial. A solicitud de parte, el tribunal podrá celebrar una vista judicial en la cual la persona tendrá la oportunidad de mostrar causa por la cual no deba dictarse la orden solicitada.

Una vez dictada la orden y concedida la inmunidad el testigo no se podrá rehusar cumplir con dicha orden, invocando su privilegio contra la autoincriminación. Ningún testimonio o información obtenida de dicho testigo en cumplimiento de la orden judicial, ni cualquier otra evidencia obtenida basada en dicho testimonio o información, podrá ser utilizada contra el testigo en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar en cumplimiento de la orden. Se podrá procesar al testigo con evidencia independiente.

Si luego de la declaración en cumplimiento de la orden se instara una acción criminal en contra del testigo, el ministerio público tendrá que establecer con preponderancia de prueba que ni el conocimiento del delito, ni la evidencia de cargo fue obtenida, directa o indirectamente, mediante el testimonio o información suministrada por el testigo en cumplimiento de la orden judicial.

El testigo que se niegue a cumplir parcial o totalmente con la orden dictada por el tribunal incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato.

Las facultades otorgadas a funcionarios en virtud de otras leyes especiales para entender y tramitar las solicitudes de concesión de inmunidad se mantendrán en todo su efecto y vigor.”

Artículo 78.-Se enmienda la Sección 6.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.4.-Inspecciones e Investigaciones Conjuntas

Las agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por las cuales deben velar.”

Artículo 79.-Se enmienda la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.5.-Querellas Radicadas por Funcionarios de otras Agencias

Los funcionarios de cualquier agencia administrativa podrán radicar una querella en otra agencia, cuando hayan podido observar la violación de cualquier disposición de ley o reglamento que administra la otra agencia.

De esa manera, se le reconoce legitimación activa a dichos funcionarios para los fines de la presentación de la querella.

Para propósitos de esta Ley, esa querella deberá ser entendida como una querella presentada por la agencia administrativa.”

Artículo 80.-Se enmienda la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO VII- PENALIDADES ADMINISTRATIVAS

Sección 7.1.-Multas Administrativas

Toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada violación.

 En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta Sección para procesar el caso por la vía administrativa.

 Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta Sección, o sanciones de naturaleza diferente, la agencia podrá imponer la penalidad mayor, o las sanciones que resulten procedentes conforme con la ley especial.

Las multas administrativas deberán ser proporcionales a la violación que penalizan.”

Artículo 81.-Se enmienda la Sección 8.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO VIII- DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

Sección 8.1.-Procedimientos no Contemplados en esta Ley

Los procedimientos administrativos adjudicativos no contemplados en esta Ley serán llevados a cabo conforme con el Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos bajo el cual opere la agencia que mediante esta Ley se deberá aprobar y, hasta tanto ello suceda se regirán por el reglamento adoptado por cada agencia administrativa.

En aquellas ocasiones en que no existan normas establecidas ni en esta Ley ni en el Reglamento Uniforme de Procedimientos Adjudicativos se podrá acudir a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y de las Reglas de Evidencia si con ello se propicia una solución justa, rápida y económica.”

 

Artículo 82.-Se añade la Sección 8.2 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 8.2.-Revocación

Esta Ley tiene el efecto de revocar cualquier ley anterior a la vigencia de ésta que resulte incompatible con las disposiciones adoptadas mediante la presente Ley. No obstante, no tiene el efecto de menoscabar leyes especiales que sean adoptadas con posterioridad a la misma que dispongan procedimientos, exigencias, deberes, poderes o facultades diferentes a los aquí establecidos.”

Artículo 83.-Se enmienda la Sección 8.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para reenumerarla como Sección 8.3 y para que lea como sigue:

“Sección 8.3.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.”

Artículo 84.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2017.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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