Ley Núm. 211 del año 2016


(P. de la C. 2745); 2016, ley 211

 

Para enmendar los Artículos 3.01, 3.06, 3.07, 3.09, 3.11, 3.14, 3.15, 3.23, 23.02 y 23.05 de la Ley Núm.  22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 211 de 30 de diciembre de 2016

 

Para enmendar los Artículos 3.01, 3.06, 3.07, 3.09, 3.11, 3.14, 3.15, 3.23, 23.02 y 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de facilitar la renovación de la licencia de conducir a través de la Internet, mediante el “Sistema de Renovación de Licencias en Línea”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La tecnología de la información ofrece un sinnúmero de oportunidades para maximizar la eficiencia y agilizar las operaciones gubernamentales. La Internet, como instrumento tecnológico e indispensable de la sociedad moderna, puede ser una herramienta para contribuir a lograr un mejor gobierno. Como parte de una iniciativa para incrementar la eficacia gubernamental, y así ayudar a simplificar los procedimientos administrativos, mejorar los servicios que las agencias ofrecen y ahorrar el tiempo de los ciudadanos, se busca facilitar el establecimiento del “Sistema de Renovación de Licencias en Línea”.

 

Por medio del “Sistema de Renovación de Licencias en Línea”, se intenta transformar el proceso de renovación de licencias del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) en un procedimiento fácil y dirigido a facilitar que la persona realice esta gestión desde cualquier computadora o tableta conectada al Internet. La primera fase del proyecto permitirá que el conductor con una licencia de conducir categoría 3 pueda renovar en línea su licencia de conducir. A medida que progrese este programa, el Secretario tendrá la facultad para ampliar su aplicación a otras categorías y tipos de licencias. Para desarrollar este sistema, se tomó en consideración los requisitos y los procedimientos de renovación en línea instaurados en los cincuenta (50) estados de Estados Unidos.

 

A partir de la entrada en vigor de este sistema, toda persona que por primera vez desee obtener una licencia de conducir, deberá acudir personalmente al Centro de Servicios al Conductor (CESCO). El Secretario de Transportación y Obras Públicas establecerá mediante reglamento las veces que los conductores podrán renovar en línea antes de realizar la siguiente renovación personalmente en el CESCO. El propósito de requerir que la persona acuda al CESCO, cada cierta renovación, es para digitalizar los documentos, actualizar la foto, el certificado médico y otros datos pertinentes que no pueden ser modificados a través del sistema en línea, y como mecanismo de prevención para evitar el fraude.

 

Con el propósito de agilizar el proceso de renovación de la licencia de conducir, y de permitir la conveniencia de efectuarlo a través del internet, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de facilitar la renovación de licencias de conducir a través de la Internet, mediante el “Sistema de Renovación de Licencias en Línea”.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.01.-Regla básica

 

Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Secretario. Este certificará, mediante licencia, toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas.

 

Ninguna persona podrá tener más de una licencia de conducir vigente, exceptuándose aquellos casos donde la persona posea una licencia de conducir categoría 3 (conductor) y la haya renovado mediante el “Sistema de Renovación en Línea”.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.06.-Requisitos para conducir vehículos de motor

 

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá entregar y cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)                ...

 

(b)               Saber comunicarse verbalmente en español o inglés en caso de no saber leer y escribir en alguno de esos idiomas.

 

(c)        ...

           

...”.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.07.-Expedición de licencia de conducir a personas que no saben ni leer ni escribir

 

El Secretario podrá expedir cualquier tipo de licencia de conducir vehículos de motor a una persona que no sepa leer y escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con limitaciones en la rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen teórico que contempla esta Ley, en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga el Secretario, si la persona cumple con los siguientes requisitos:

 

...”.

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.09.-Capacidad mental y física para conducir

 

Toda persona que solicite la expedición de un certificado de licencia de aprendizaje y de conducir deberá incluir con su solicitud una certificación expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. La certificación se hará en el formulario que para tales fines disponga el Secretario. Quedan exentos de este requisito las personas que realicen la renovación de la licencia en línea a través del portal (pr.gov). No obstante, será deber de la persona notificar al Secretario de sufrir alguna incapacidad física parcial que pueda ser subsanada según dispone el Artículo 3.12 de esta Ley.

 

Cuando se solicite una licencia de conducir, el Secretario podrá requerir un examen médico a todo solicitante exento del requisito de la licencia de aprendizaje, siempre y cuando no hayan transcurrido más de diez (10) años de la fecha de expiración de la licencia que posee el solicitante. El requerimiento de examen médico no será necesario cuando se trate de la licencia de conducir categoría 3 renovada mediante el “Sistema de Renovación de Licencias en Línea”.

 

El Secretario podrá requerir hasta dos (2) exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como hasta dos (2) exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en la materia, cuando a su juicio o de persona designada por éste, fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

           

El Secretario establecerá mediante reglamento las condiciones físicas mínimas necesarias para conducir un vehículo de motor comercial, vehículo pesado de motor, camión liviano y camión pesado, a tenor con los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación estatal y federal aplicable.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.11. Requisito de examen

 

Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir. Si el o la aspirante ya poseyere licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos vendrá obligado a tomar el examen teórico en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga el Secretario, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.

 

...”.

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.14.-Vigencia y renovación de licencias de conducir

 

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de seis (6) años. Toda licencia de conducir provisional que expida el Secretario bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de tres (3) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de tres (3) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir, y la licencia de conducir provisional autorizada bajo el Artículo 3.27 de esta Ley,  coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada. Quedan exentos de esta práctica las personas que hayan realizado su renovación en línea a través del portal cibernético.

 

...

 

El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias. Toda renovación de licencia se solicitará en el formulario u otro medio que para ese fin autorice el Secretario.

 

Toda certificación de licencia de conductor categoría 3, y cualquier otra que posteriormente designe el Secretario, podrán ser renovadas en el CESCO o en línea en el sistema creado para este propósito en el portal cibernético (pr.gov). Solo podrán acceder a la renovación en línea los conductores entre las edades de veintiún (21) a setenta (70) años.

 

La renovación en línea estará sujeta a que la licencia a renovarse no esté expirada, sea de formato digital, y se expida por un término de seis (6) años. El Secretario establecerá mediante reglamento las categorías y tipos de licencias que podrán ser renovadas en línea, así como el tiempo o las veces que la persona podrá renovar la licencia en línea antes de realizar la próxima renovación en el CESCO.

 

El Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, que se tomarán en el CESCO, mediante el proceso de fotografía digital u otro medio que para ese fin autorice. Cuando la renovación se realice en línea a través del portal cibernético, el solicitante podrá utilizar la misma fotografía que actualmente posee la licencia en proceso de renovación. En su próxima renovación en el CESCO, el solicitante deberá tomarse una foto para actualizar el expediente.

 

En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor le sobreviniera alguna incapacidad física o mental, será obligación del solicitante notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin autorice, sobre la incapacidad. Para ello, el Secretario requerirá una certificación médica acreditando la condición física, visual y mental del solicitante de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley. De haber surgido una incapacidad física o mental, el solicitante deberá realizar la renovación de la licencia de conducir en el CESCO.

 

El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen teórico en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga.

 

Cada vez que se renovare la licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional expedida bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se le expedirá al solicitante un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.

 

Cuando la renovación se realice en el CESCO, la nueva licencia de conducir será entregada al solicitante al momento de la renovación. Si la solicitud de renovación de la licencia es gestionada en línea, la nueva licencia será enviada por correo a la dirección postal indicada en el portal cibernético (pr.gov).

 

Toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia expirase mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación en línea a través del portal cibernético (pr.gov) de cumplir con los términos que el Secretario establezca mediante reglamento. De lo contrario, deberá gestionar la renovación en el CESCO, tomando en consideración que la renovación podrá llevarse a cabo desde sesenta (60) días antes a la fecha de expiración según dispone este Artículo.

 

...”.

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.15.-Registros, expedientes y archivos

 

Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin  autorice, de cualquier incapacidad física o mental surgida.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, según enmendada, se elimina el inciso (f), y se reenumeran los incisos subsiguientes, para que lean como sigue:

 

“Artículo 3.23. Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

 

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

 

(a)        ...

 

            ...

 

(f)        No devolver al Secretario un certificado de licencia cuando por ley así se requiriese. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco dólares ($25). Se exceptúa de esta disposición aquellas licencias de conducir categoría 3 renovadas mediante el sistema de renovación en línea.

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)                 ...

 

 (j)        …

 

(k)        ...

 

(l)         ...

 

(m)       ...

 

(n)        ...”.

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para añadir el inciso (45) con su subinciso (A) y el inciso (46) para que lean como sigue:

 

“Artículo 23.02.-Derechos a pagar

 

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:

 

(a)                Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

 

(1)        ...

           

...

           

(44)      ...

                       

(45)    Por renovar las licencias en línea a través del portal cibernético (pr.gov):

 

(A)             Por la renovación de la licencia de conducir categoría 3, diez dólares ($10) adicionales a los derechos a pagar cuando se renueva personalmente en un CESCO.

 

(46)      Por solicitar un Certificado de Licencia de Conducir en cualquiera de sus categorías o la Tarjeta de Identificación con el emblema que evidencie que cumple con los requisitos de emisión del “Real Id Act of 2005”, quince dólares ($15) adicionales a los costos mencionados en este Artículo para cada transacción.

           

Los fondos que se recauden por concepto del servicio ingresarán a un Fondo Especial Permanente, separado y distinto de todo otro dinero perteneciente al gobierno estatal, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del DISCO.

 

(b)        ...

 

...”.

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“Artículo 23.05.-Procedimiento administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

(a)        ...

 

...

 

(m)       Los pagos de multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

 

(1)        ...

                       

(2)        ...

                       

(3)  Mediante el servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) según dispuesto en el inciso (r) de este Artículo.

                        ...

(r) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, toda persona podrá efectuar el pago de multas administrativas por conceptos de infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de este Artículo, a través del servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad o en el portal cibernético para renovar la licencia en línea (pr.gov). El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que les son imputadas.

 

...

 

El acceso al servicio cibernético estará sujeto a las normas de verificación y confidencialidad establecidas para ese portal.”

 

Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de esa sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 12.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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