Ley Núm. 6 del año 2017


(P. del S. 21); 2017, ley 6

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

Ley Num. 6 de 30 de enero de 2017

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, a los fines de establecer la manera en que se elegirán los alcaldes miembros de la Junta de Gobierno del CRIM; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 80-1991 creo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). El CRIM es una entidad municipal independiente de las demás agencias de gobierno, la cual fue creada como parte del proceso de Reforma Municipal. De la misma manera, se encomendó a éste, en representación de los municipios, la Administración de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

            El CRIM otorga servicios fiscales relacionados con las contribuciones sobre la propiedad, en apoyo de los municipios, y es responsable de informar, tasar, recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de la contribución sobre la propiedad, el subsidio estatal, fondos provenientes de la Lotería Electrónica y cualesquiera otros fondos que se disponga por ley para beneficio de los municipios de Puerto Rico.

            El propósito de este Proyecto de Ley es establecer la forma y manera en que se elegirán los alcaldes miembros de la Junta de Gobierno del CRIM, cuya mayoría deberá pertenecer al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. – Junta de Gobierno – Integración

El Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros lo serán el presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales.

(a)                Elección de alcaldes miembros de la Junta. Los alcaldes miembros de la Junta serán electos mediante voto secreto por todos los alcaldes incumbentes a la fecha de la elección, en una asamblea debidamente convocada a esos fines por el Secretario de Estado. Cinco (5) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de la agrupación de alcaldes de dicho partido. Los restantes cuatro (4) miembros se seleccionarán de entre los demás alcaldes que hayan ganado municipios en dicha elección general y que pertenezcan a las entidades representativas de los alcaldes pertenecientes a los partidos de minoría, excepto que en caso de éstos no ser suficientes para cubrir dichos cuatro (4) cargos, el partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes  elegirá los miembros que falten para completar el total de los miembros de la Junta. Para lograr una representación equitativa de los municipios en la Junta,  de los cinco (5) y cuatro (4) alcaldes a ser miembros de la Junta pertenecientes al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones generales inmediatamente precedentes y a la entidad representativa de los alcaldes pertenecientes a los partidos de minoría, respectivamente, uno debe ser de un municipio con una población de 75,000 o más habitantes, uno debe ser de un municipio con una población de más de 40,000 y menos de 75,000 habitantes y uno debe ser de un municipio con una población de menos de  40,000 habitantes. Cada entidad representativa de los alcaldes determinará, mediante reglamentación, las áreas geográficas a las cuales pertenecerán sus municipios.

(b)               Asamblea de elección.  La asamblea para la elección de los alcaldes miembros de la Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes al segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general.  El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes incumbentes a la fecha en que se celebre la misma y se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la asamblea para declarar electos a los alcaldes miembros de la Junta. Si en la primera asamblea no se logra el quórum requerido, el Secretario de Estado citará una segunda asamblea, no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de  celebrada la primera asamblea.  En tal asamblea constituirán quórum los alcaldes presentes en la misma.  El Secretario de Estado, previa consulta con las entidades u organizaciones que representen a los municipios, adoptará las reglas y los procedimientos para la nominación y elección de los alcaldes miembros de la Junta.

(c)                …”

Artículo 2.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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