Ley Núm. 9 del año 2017


(P. de la C. 3); 2017, ley 9

 

Para enmendar la Ley Num. 219 de 2012, Ley de Fideicomisos y enmendar la Ley Num. 1 de 2011, Código de Rentas Internas.

LEY NUM. 9 DE 8 DE FEBRERO DE 2017

 

Para enmendar los Artículos 2, 11, 19, 44, 51, 61, añadir un nuevo Capítulo IV, renumerar el actual Capítulo IV y los Artículos 69, 70, 71 y 72, de la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Fideicomisos”; enmendar las Secciones 1032.08; 1033.09(a)(3), 1033.09(a)(1)(A)(ii)(I), 1081.01(a)(11)(B), 1081(a)(11)(B), 1081.01(d)(3), 1081(e)(2)(B), 2022.01(b), 2023.02(b)(2) y 1033.09(a)(1)(C) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incorporar incentivos para la retención y retorno de profesionales a Puerto Rico, incentivar la creación de planes de retiro, realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico estamos perdiendo nuestros profesionales a un ritmo acelerado y preocupante.  A partir del año 2004, la constante crisis económica enfrentada por la isla y la falta de oportunidades de empleo ha forzado a nuestros ciudadanos a apartarse de nuestras costas en búsqueda de mejores oportunidades para asegurar su futuro y el de sus familias. Estamos conscientes y orgullosos de que Puerto Rico tiene un recurso humano de primer orden. Asimismo, patronos fuera de Puerto Rico han descubierto en nuestra isla una mina de talento disponible para su exportación.

 

No obstante, también es una realidad que, ante su falta de capacidad para implantar políticas de reducción de gastos, la pasada administración recurrió a la imposición de decenas de nuevos impuestos. Estos impuestos aumentaron aún más la carga de la clase trabajadora ya que aumentaron el costo de vivir y trabajar en Puerto Rico con el resultado que conocemos: nuestra Isla se está vaciando a un ritmo acelerado y los indicadores económicos van en picada. Dentro de esta realidad, nuestro recurso humano se ha visto obligado a moverse a otros lugares, principalmente a uno de los 50 estados de nuestra nación, privando nuestra sociedad del mismo recurso humano que nos puede sacar de la crisis que vivimos.

 

Del total de puertorriqueños que ha abandonado la isla, 159,794 abandonaron la Isla entre los años 2004 al 2012, lo cual equivale a un promedio de 19,974 personas por año.  Sin embargo, a partir del 2012, la desesperanza y falta de confianza en el Gobierno se apoderó de nuestra gente y este número incrementó sustancialmente.  Entre el 2012 y el primero de julio de 2015, la cantidad de habitantes que abandonaron nuestra Isla anualmente se elevó a un promedio de 55,114 personas por año.   

Este Gobierno se propone hacer todo lo que esté a su alcance para proteger y retener nuestro recurso humano y facilitar la atracción de talento productivo. Para ello, es preciso que salvaguardemos su crecimiento personal y su estabilidad futura.

 

            En aras de detener el éxodo masivo de la clase profesional puertorriqueña y salvaguardar su futuro y el de su familia, esta Ley enmienda la “Ley de Fideicomisos” y el Código de Rentas Internas a los fines de proveer una mejor y más amplia protección de activos, incorporar la figura del Fideicomiso de Plan de Retiro, atender conflictos estatutarios, proteger los cónyuges sobrevivientes y crear una apertura para que más patronos privados ofrezcan planes de retiro. Ello, es consistente con nuestro Plan para Puerto Rico en la medida que hace de la Isla un mejor sitio para la inversión y convivencia.

 

Para entender estas enmiendas, hay que tener presente que los bienes objeto de un fideicomiso reciben cierta protección en consideración de que salen del patrimonio del fideicomitente. Como el fideicomitente se desprende de su administración, los bienes se consideran un patrimonio separado y, como tal, tendrán personalidad jurídica propia y completa (no atenuada). Así pues, bajo esta Ley con el fin de darle mayor certeza y garantías de seguridad al patrimonio administrado, el fideicomiso podrá contratar e inscribir los bienes a su nombre simplificando las gestiones administrativas y reduciendo las situaciones de incertidumbre que pueden ocurrir cuando cambia el fiduciario. Además, se facilita la administración del fideicomiso y se reduce la cantidad de instancias en las que se tendrá que acudir al foro judicial. Por ejemplo, se dispone un procedimiento más ágil y sencillo para llenar las vacantes de fiduciario sin intervención judicial. En cuanto a los bienes objeto del fideicomiso, se amplía la protección a las rentas devengadas para que solo puedan ser embargadas o ejecutadas para satisfacer pensiones a cónyuges, excónyuges o hijos.

 

En contraposición a estas protecciones, se delimitan las circunstancias en las que se puede disolver el fideicomiso. Previamente, el fideicomiso podía terminar por el convenio expreso y personal de las partes que lo constituyeron, por acuerdo entre los fideicomisarios o por decisión de los fideicomitentes. Con esta enmienda, si el fideicomitente está vivo, requerimos el consentimiento unánime y expreso de todos los fideicomitentes y fideicomisarios.  Finalmente, se añade un nuevo Capítulo IV a la “Ley de Fideicomisos”, a los fines de recoger la figura del Fideicomiso de Planes de Retiro el cual, aunque es reconocido dentro del Código de Rentas Internas, no figuraba en las disposiciones de la “Ley de Fideicomisos”. Además, como parte de ese nuevo Capítulo IV, se recoge la norma federal y se dispone que, en caso de muerte del participante en el Plan de Retiro, el beneficiario sea, en primera instancia, el cónyuge sobreviviente sin sujeción al proceso de partición de herencia. De esa manera, garantizamos la continuidad en el ingreso familiar y evitamos que la pareja se convierta en una carga para la sociedad luego de una muerte.

 

 

En cuanto al Código de Rentas Internas, las enmiendas van dirigidas a aumentar a $75,000 el tope de las deducciones permitidas por concepto de aportaciones a los planes de retiro. Por otro lado, mediante las enmiendas que introducimos en esta Ley, se flexibilizan los requisitos para los planes de retiro que benefician a los profesionales denominados empleados-dueños y se incentiva que más pequeñas y medianas empresas (PYMES) creen planes de retiro para sus empleados. Al igual que con las enmiendas a la “Ley de Fideicomisos”, se dispone que, en caso de muerte del participante de un Plan de Retiro, el beneficiario sea el cónyuge sobreviviente sin tener que entrar en un proceso de partición de herencia.

 

Todas estas enmiendas convergen en el propósito de flexibilizar y ampliar los planes de retiro haciendo menos oneroso su establecimiento, aun en empresas pequeñas, para así incentivar la creación de planes de retiro y garantizar la subsistencia futura de los profesionales y sus familias. También se simplifica el proceso que se activa con la muerte de un participante, para que no se convierta en una piedra en el camino de la subsistencia de la familia. De esta manera hacemos justicia a nuestros profesionales que, luego de largos años de estudio, pasan toda su vida ahorrando para lograr un retiro digno y la tranquilidad de saber que su familia estará en posición de subsistir en caso de su muerte.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Patrimonio autónomo.

 

Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin particular que se le confiera al momento de la constitución.

 

Otorgada y radicada la escritura de constitución de fideicomiso conforme a las disposiciones de esta Ley, se constituirá una entidad jurídica independiente de los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios que la componen, gozando de personalidad jurídica plena.

 

 ...”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Bienes del Fideicomiso.

 

El fideicomiso es el titular de todos los bienes muebles e inmuebles fideicomitidos.  Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del propio fideicomiso.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Sustitutos del fiduciario.

 

 ...

 

 Si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante, el fiduciario sustituto será seleccionado por el acuerdo unánime de los fideicomisarios.  Si los fideicomisarios no llegan a un acuerdo, el fiduciario sustituto debe ser designado por el tribunal.

 

...”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 44 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 44.-Derechos de los acreedores.

 

 Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a los bienes, activos o capital del fideicomiso:

 

(a)        Con excepción de lo dispuesto expresamente en el inciso (b) de este Artículo, el acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o en relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico o cualquier ley federal aplicable.

 

...

 

(b)       Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, o en las rentas e ingresos generadas por los bienes del fideicomiso, que no estén sujetas a los derechos de los acreedores de un beneficiario, de conformidad con este Artículo, estará exento y libre de ejecución, embargo, evicción, subasta y de cualesquiera otros remedios o procesos legales que fueren instituidos por o a nombre de un acreedor, incluyendo sin limitación alguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o más fiduciarios u otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa o indirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario tal y como, a manera de ilustración y no de limitación, una orden, emitida a solicitud de un acreedor o del propio tribunal, que tuviera el efecto de:

 

(i)         ...”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 51.-Ineficacia de la cláusula de prodigalidad respecto del fideicomisario de la renta.

 

 No obstante la cláusula de prodigalidad que contenga el fideicomiso, conforme a lo permitido en el inciso (g) del Artículo anterior, un acreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario, podrá alcanzar el interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo o ejecución, cuando la reclamación del acreedor a su cesionario sea para cumplir con la obligación de alimentar dispuesta en el Código Civil; y en cualquier otro caso que sea requerido por ley federal.”

 

Sección 6.-Se enmienda el inciso (f), se añade un nuevo inciso (g), y se renumeran los incisos subsiguientes y se elimina el actual inciso (k) del Artículo 61 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.-Terminación del fideicomiso.

 

 El fideicomiso termina por:

 

(a)        ...  

 

...

 

(f)        durante la vida del fideicomitente, mediante el consentimiento unánime y expreso de todos los fideicomitentes y fideicomisarios siempre que dicha facultad se haya hecho constar en la escritura de constitución del fideicomiso;

 

(g)        luego de haber fallecido o haberse declarado incapacitado el fideicomitente o todos los fideicomitentes por un tribunal, mediante acuerdo de todos los fideicomisarios, si están determinados y son capaces salvo que su continuación sea necesaria para llevar a cabo un propósito esencial del fideicomiso. Pero, si alguno de los fideicomisarios no está determinado o no es capaz, o si alguno de ellos no consiente a la terminación prematura, los restantes fideicomisarios podrán terminarlo parcialmente siempre que los restantes fideicomisarios no se perjudiquen;

 

(h)        renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o renuncia, o muerte del fideicomisario, siempre que exista una clara intención del fideicomitente de que sólo esa persona fuera el fiduciario;

 

(i)         destrucción de la cosa sobre la cual está constituido. Pero, si la cosa se destruyó por culpa del fiduciario o de un tercero, el fideicomiso no se extinguirá y su patrimonio será la causa de acción contra el fiduciario por incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o contra el tercero por responsabilidad extracontractual;

 

(j)       resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienes fideicomitidos; o

 

(k)        confusión del carácter de único fideicomisario con el de único fiduciario.

 

...”

 

Sección 7.-Se añade un nuevo Capítulo IV a la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“CAPÍTULO IV

 

FIDEICOMISOS DE PLANES DE RETIRO

 

Artículo 69.-Definiciones.

 

(a)                Fideicomiso de Plan de Retiro se define como un fideicomiso cualificado bajo la Sección 1081.01(a) y subsiguientes del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada;

 

(b)               Fideicomitente tendrá la misma definición que se atribuye a dicho término en el Artículo 13 de esta Ley;

 

(c)                Empleador-Dueño tendrá la misma definición que se atribuye a dicho término en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada;

 

(d)               Individuo que trabaja por cuenta propia tendrá la misma definición que se atribuye a dicho término en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada;

 

(e)                Participante se define como la persona que tiene el derecho a recibir las aportaciones en vida del Fideicomiso de Plan de Retiro;

 

(f)                Beneficiario para propósitos de este Capítulo IV, se define como la persona designada para recibir el importe total de la cuenta del plan de retiro al fallecimiento del participante.

 

Artículo 70.-Designación de Beneficiario.

 

Si el participante está casado, el beneficiario será su cónyuge quien tendrá derecho exclusivo a la totalidad de los beneficios pagaderos bajo el plan en el caso de la muerte del participante. No obstante lo anterior, el participante podrá designar a otro beneficiario que no sea su cónyuge, sujeto que esa designación cumpla con lo dispuesto en la Sección 205(c)(2) del Employee Retirement Income Security Act of 1974, según enmendada o cualquier estatuto federal que le sustituya.

 

Cuando el fideicomiso de planes de retiro esté exento del Employee Retirement Income Security Act of 1974, y el participante y su cónyuge hayan otorgado capitulaciones matrimoniales disponiendo el régimen de separación total de bienes, no será necesario el consentimiento del cónyuge para designar otro beneficiario.

 

Artículo 71.-Exención del Caudal Relicto.

 

Todos los bienes pertenecientes a un Fideicomiso de Plan de Retiro estarán excluidos o exentos de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre Sucesiones y Herencia, y su disposición se determinará según los términos del documento o documentos que rigen el Fideicomiso de Plan de Retiro.”

 

Sección 8.-Se renumeran el actual Capítulo IV y los Artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 219-2012, conocida como “Ley de Fideicomisos”, según enmendada, para que se conviertan en el Capítulo V y los Artículos 72, 73, 74 y 75, respectivamente.

 

Sección 9.-Se enmienda la Sección 1032.08(h) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1032.08.-Cantidades Recibidas Bajo un Plan de Salud o Accidente.

 

(a)        ...

 

...

 

(h)        Personas por Cuenta Propia se Considerarán Empleados. — Para los propósitos de esta Sección, el término “empleado” incluye a un individuo que sea su propio patrono o que trabaja por cuenta propia.”

 

Sección 10.-Se enmienda la Sección 1033.09 (a)(3) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.09.-Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido. —

 

(a)        ...

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3) Individuos que trabajen por cuenta propia. — En el caso de un plan comprendido en el párrafo (1) que provee aportaciones o beneficios para empleados, todos o algunos de los cuales son empleados-dueños, según se define dicho término en la Sección 1081.01(e)(3), y a la misma vez es patrono según se define dicho término en la Sección 1081.01(e)(4) —

 

(A)       el término “empleado” también incluye un individuo que es un empleado-dueño;

 

(B)       el término “ingreso ganado” tiene el significado establecido en la Sección 1081(e)(2);

 

(C)       las aportaciones a dicho plan en beneficio de un individuo que es un empleado-dueño, se considera que satisfacen las condiciones de gasto ordinario y necesario del apartado (a) de esta Sección, hasta el límite en que la aportación a beneficio del individuo no exceda el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código o el veinticinco por ciento (25%) del ingreso ganado, de dicho individuo (determinado sin considerar las deducciones admisibles por este apartado) derivado de la industria o negocio con respecto al cual dicho plan es establecido, y hasta el límite que dichas aportaciones no sean atribuibles (determinado de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario) a la compra de un seguro de vida, accidente, salud o de otra naturaleza; y

 

(D)       ...

 

...”

 

Sección 11.-Se enmienda la Sección 1033.09 (a)(1)(A)(ii)(I) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.09.-Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido. —

 

(a)                            ...

 

(1)        ...

 

(A)       ...

 

(i)         ...

 

(ii)        En el caso de planes de pensiones de aportaciones definidas:

 

(I)        En el año contributivo en que se pagaren, si las aportaciones fueren pagadas a un fideicomiso de planes de pensiones de aportaciones definidas, y si dicho año contributivo termina dentro o con un año contributivo del fideicomiso con respecto al cual el fideicomiso está exento bajo la Sección 1081.01(a), en una cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) de la compensación de otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a todos los empleados bajo el plan de pensión de aportaciones definidas. No obstante lo anterior, aquellas aportaciones a planes de pensión de aportaciones definidas que no excedan el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, se considerarán deducibles bajo esta Sección. Si en cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 se pagaren al fideicomiso o a un fideicomiso similar entonces existente cantidades menores que las cantidades deducibles bajo la oración precedente, el excedente o, si nada se hubiere pagado, las cantidades deducibles, se arrastrarán y serán deducibles al pagarse en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualesquiera de dichos años contributivos siguientes no excederá del veinticinco por ciento (25%) de la compensación de otra manera pagada o acumulada durante dicho año contributivo siguiente a los beneficiarios bajo el plan. Además, cualquier cantidad pagada al fideicomiso en un año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del veinticinco por ciento (25%) de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los beneficiarios bajo el plan. Si las aportaciones fueren hechas a dos o más fideicomisos de pensiones de aportaciones definidas, dichos fideicomisos serán considerados como un solo fideicomiso para los fines de aplicar las limitaciones de este inciso.

 

...”

 

Sección 12.-Se enmienda la Sección 1033.09(a)(1)(C) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para añadirle una oración que lea como sigue:

 

“Sección 1033.09.-Aportaciones de un Patrono a un Fideicomiso o Plan de Anualidades para Empleados y Compensación bajo un Plan de Pago Diferido. —

 

(a)        ...

 

(1)        ...

 

(A)       ...

 

(B)       ...

 

(C)  ... No obstante lo anterior, aquellas aportaciones que no excedan el límite anual provisto en la Sección 1081.01(a)(11)(B) del Código, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, se considerarán deducibles bajo esta Sección.”

 

Sección 13.-Se enmienda la Sección 1081.01(a)(11)(B) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados.

 

(a)        ...

 

(1)        ...

 

...

 

(10)      ...

 

(11)      ...

 

(A)       ...

 

(B)       En el caso de un plan de aportaciones definidas, las aportaciones anuales del patrono y del participante, y otras adiciones en relación a un participante, sin incluir aportaciones transferidas de otro plan de retiro cualificado, no pueden exceder de lo menor de:

 

(i)         setenta y cinco mil (75,000) dólares.

 

(ii)        veinticinco por ciento (25%) del Ingreso Neto.

 

                                    (C)       ...

 

            ...”

 

Sección 14.-Se enmienda la Sección 1081.01(d)(3) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados.

 

...

 

(d)       ...

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(A)       ...

 

(i)         ...

 

(ii)        ...

 

(I)                ...

 

(II)       el exceso del porciento real diferido del grupo de empleados altamente remunerados sobre aquel de todos los demás empleados elegibles no debe exceder de dos (2) puntos porcentuales y el porciento real diferido para el grupo de empleados altamente remunerados no debe exceder el porciento real diferido de todos los demás empleados elegibles multiplicado por dos (2).

 

Si dos (2) o más planes que incluyan acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se consideran como un plan para fines de los apartados (a)(3) y (4), los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas incluidos en dichos planes se tratarán como un acuerdo para fines de esta cláusula.

 

Si cualquier empleado altamente remunerado es participante bajo dos (2) o más acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas del patrono, para propósitos de determinar el porciento diferido respecto a ese empleado, todos los acuerdos de aportaciones en efectivo o diferidas se considerarán como un solo acuerdo.

 

No obstante lo anterior, las normas de discriminación de este apartado (d)(3) no aplicarán a planes de retiro con menos de cien (100) participantes cuyos negocios generen menos de diez (10) millones de dólares anuales en ingresos brutos, sujeto a que los patronos le provean un beneficio a todos los empleados elegibles de no menos del tres por ciento (3%)  de su compensación.

 

(B)       ...

 

(C)       ...

 

(D)       ...

 

(E)       ...

 

(i)         ...

 

(ii)        ...

 

(iii)       Empleados altamente remunerados.- Para fines de este apartado, el término “empleado altamente remunerado” significa cualquier empleado que:

 

(I)        Posea más del cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones de la corporación que es el patrono participante;

 

(II)       posea más del cinco por ciento (5%) del capital o interés en las ganancias del patrono, en el caso de una entidad que no sea una corporación; o

 

(III)     para el año contributivo anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso de ciento cincuenta mil (150,000) dólares;

 

(IV)     Para determinar si un empleado posee más de cinco por ciento (5%)  de las acciones, capital o ganancias, se tomarán en consideración las reglas de grupo controlado del patrono, según se define en la Sección 1010.04, de grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 y de grupo afiliado de servicios, según se define en la Sección 1081.01(a)(14)(B).

 

(4)        ...”

 

Sección 15.-Se enmienda la Sección 1081.01(e)(2)(B) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1081.01.-Fideicomisos de Empleados.

 

...

 

(e)                Definiciones y Reglas Aplicables a Individuos que Trabajan por Cuenta Propia y para Empleados-Dueños. — Para fines de esta Sección —

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

                                    (A)       ...

 

(B)       Para fines de este apartado, el término “ingreso ganado” incluye ganancias que no sean ganancias que bajo cualquier otra disposición de este Subtítulo se trate como ganancias en la venta o permuta de un activo de capital, y ganancias netas derivadas de la venta u otra disposición de, o la autorización del uso de propiedad (excepto plusvalía) por un individuo cuyos esfuerzos personales crearon dicha propiedad.”

 

Sección 16.-Se enmienda la Sección 2022.01(b) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 2022.01.-Definición de Caudal Relicto Bruto.

 

(a)        ...

 

(b)        Propiedad Transferida con Derechos Reservados a Favor del Transmitente.- El caudal relicto bruto incluye, hasta el monto de la participación atribuible al causante en ella, el valor de toda propiedad que el causante transfirió en vida si:

 

(1)               Retuvo la posesión y uso de la propiedad o cualquier parte de ella, o si recibió o tuvo derecho a recibir una renta vitalicia o el ingreso que produjo la propiedad transferida; o

 

(2)               retuvo el derecho de, solo o conjuntamente con otra persona, designar las personas que habrían de poseer o disfrutar de la propiedad, de la renta vitalicia, o del ingreso que produjo la propiedad transferida.

 

(3)               No obstante lo anterior, en aquellos casos que la propiedad fue transferida a un fideicomiso de Puerto Rico cuyo fiduciario no es el causante y el causante era residente de Puerto Rico al momento de su fallecimiento, dicha propiedad no será incluida en el caudal relicto bruto del causante, aun cuando el causante fuese el beneficiario de dicho fideicomiso si el fideicomiso no termina por razón de la muerte del causante y los activos del fideicomiso no tienen que ser colacionados para cumplir con las disposiciones del Código Civil.

 

(c)        ...

 

...”

 

 

 

Sección 17.-Se enmienda la Sección 2023.02(b)(2) de la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 2023.02

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(1)        ...

 

(2)        Las acciones emitidas por cualquier corporación o sociedad doméstica.

 

(3)        ...”

 

Sección 18.-Separabilidad.- 

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.           

 

Sección 19.-Vigencia.-  

    

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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