(P. del S. 8); 2017, ley 15
LEY NUM. 15 DE 28 DE FEBRERO DE 2017
Para declarar la política pública sobre la integridad y eficiencia gubernamental; crear la Oficina del Inspector General de Puerto Rico; disponer su propósito, organización, funciones y facultades; autorizar la transferencia de las oficinas de auditorías internas de la Rama Ejecutiva y las corporaciones públicas a dicha Oficina; derogar la Sección 2 de la Ley 110-1995; asignar fondos para los gastos iniciales para la organización de la Oficina; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es política pública de todo gobierno democrático fomentar y lograr que sus instituciones provean servicios de calidad y de excelencia a la ciudadanía. Para el logro de estos propósitos, se han creado organismos y programas dirigidos a promover una sana administración pública mediante la fiscalización efectiva del uso de los fondos y la propiedad del Gobierno.
Ante la necesidad de continuar buscando alternativas encaminadas a maximizar, no sólo el uso de los fondos y la propiedad pública, sino también la utilización óptima de los recursos existentes, surgió la figura del Inspector General. Esta figura fue creada en los Estados Unidos, mediante legislación federal, con el propósito de consolidar los recursos de los distintos componentes de auditorías existentes en las entidades gubernamentales, a fin de combatir de forma más efectiva el fraude, abuso, desperdicio e ineficiencia en la administración de los programas y operaciones de dichas entidades gubernamentales.
Mediante ley federal, se dispuso para la creación de una Oficina del Inspector General en cada entidad gubernamental y se estableció que cada inspector respondería y estaría bajo la supervisión general del jefe de la entidad gubernamental correspondiente. Esta estructura organizacional es y ha sido efectiva en el Gobierno Federal debido a que el mismo aprueba unas propuestas y otorga unos recursos fiscales a los estados, ciudades, condados y municipios para cumplir con los requisitos y criterios establecidos mediante dicha legislación federal. Por lo tanto, es recomendable contar con un Inspector General en cada organismo gubernamental para detectar, erradicar y prevenir el fraude.
En Puerto Rico, esta función la llevan a cabo las oficinas de auditoría interna existentes en los organismos gubernamentales y la Oficina del Contralor, entre otras entidades. Sin embargo, el personal que labora en estas oficinas de auditoría interna es nombrado y le responde directamente al jefe de la entidad gubernamental. Esto propicia la falta de independencia de criterio y de acciones al momento de realizar investigaciones y estudios con el objetivo de evaluar la efectividad, eficiencia y economía de los programas, actividades y proyectos desarrollados por los organismos del Gobierno. La situación tiende a complicarse en aquellos casos donde existen hallazgos y señalamientos que pueden afectar el desempeño del titular del organismo concernido. Este conflicto de intereses se resolvería con la creación de un organismo que estuviera investido de total independencia de criterio al realizar los estudios e investigaciones de las operaciones de las entidades del Gobierno, sin estar sujeto a la intervención del titular de dichas dependencias.
Es preciso señalar que los deberes y responsabilidades de la figura del Inspector General de ninguna forma están en conflicto con los deberes y responsabilidades del Contralor. Nuestro esquema constitucional le confiere facultad al Contralor para fiscalizar las cuentas, fondos, ingresos, desembolsos, y propiedades del Estado, de sus agencias, departamentos, y de los municipios, con el fin de determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Su intervención se requiere una vez se han realizado los desembolsos para garantizarle al pueblo el uso debido de los mismos.
El Inspector General interviene con las entidades gubernamentales, de forma preventiva, para fomentar una sana administración gubernamental. Entre sus múltiples responsabilidades podemos destacar: llevar a cabo estudios, exámenes y evaluaciones necesarias para medir, mejorar y aumentar la efectividad, la eficacia y economía en el funcionamiento de las entidades gubernamentales. Además, tiene la facultad de asesorar a las agencias en el desarrollo de estudios administrativos y evaluaciones existentes en el diseño de procedimientos gerenciales de entidades gubernamentales, con el fin de formular recomendaciones que promuevan la economía y la eficiencia en la administración pública. El Inspector General debe tener una participación activa antes y durante la gestión administrativa. Por lo tanto, tanto el Inspector General como el Contralor, entre otras entidades, intervienen con las entidades públicas en busca de una administración efectiva, pero en diferentes etapas del proceso administrativo.
A fin de lograr dichos objetivos al menor costo posible, se dispone la transferencia del personal y equipo de las oficinas de auditoría interna existentes en las diferentes agencias y departamentos del Gobierno de Puerto Rico a la Oficina del Inspector General. No obstante, se excluyen de la jurisdicción del Inspector General a los municipios, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña y la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera.
La centralización de las funciones de auditoría en la Oficina del Inspector General permitirá tener una visión integral de los esfuerzos del Gobierno en esta área. Además, resultará en una disminución de costos y maximización de los recursos disponibles para esta gestión.
La Oficina del Inspector General fue creada mediante la Ley 42-2010, según enmendada. El Inspector comenzó funciones y comenzó a auditar a la Rama Ejecutiva. No obstante lo anterior, dicha Oficina fue eliminada por la Ley 62-2013. Con ello, se abolió una importante Oficina que le servía al Pueblo de Puerto Rico de salvaguarda para evitar el desembolso irresponsable de los fondos públicos y de la propiedad pública, y la corrupción. Estas actuaciones y falta de controles adecuados tuvieron como resultado un palpable aumento en la corrupción pública. En el Plan para Puerto Rico, se plasmó la promesa de reactivar esta Oficina para auditar debidamente las agencias de la Rama Ejecutiva. Es nuestro compromiso y nuestra política pública atajar la corrupción pública para lograr los más altos niveles de transparencia y eficacia gubernamental.
La situación antes planteada, unida a la precaria situación fiscal que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico y a la falta de controles internos, ameritan que se adopten medidas rigurosas para lograr la recuperación económica, fiscalizar efectivamente el uso de los fondos y la propiedad pública y sanear la administración pública. Puerto Rico necesita que rescatemos los más altos valores, la confianza, la integridad y las mejores prácticas de sana administración en el servicio público. Para ello, es necesario erradicar los malos hábitos y conducta impropia de aquéllos en quienes se les ha confiado la administración de los fondos y la propiedad pública y le han fallado al Pueblo. De la misma manera, es imprescindible adoptar una nueva opción que contribuya a fomentar y lograr excelencia y calidad en los servicios, según lo esperan y merecen los ciudadanos.
Esta legislación es consistente con la necesidad que tiene el Gobierno de Puerto Rico de ser responsable con el manejo de fondos públicos, logrando ahorros y recuperando la credibilidad perdida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico:
a) lograr los más óptimos niveles de integridad, honestidad, transparencia, efectividad y eficiencia en el servicio público;
b) repudiar y rechazar todo acto, conducta o indicio de corrupción por parte de funcionarios o empleados públicos;
c) señalar y procesar criminalmente, administrativamente y civilmente a aquéllos que incurran en actos de esta naturaleza;
d) establecer controles, así como tomar acción y las medidas pertinentes para detectar, prevenir y actuar de forma proactiva para evitar actividades de corrupción en los organismos gubernamentales; y
e) desalentar las prácticas de malversación, uso indebido, fraude y manejo ilegal de los fondos y propiedad pública.
Será responsabilidad de cada Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de Agencia o cuerpo rector del Gobierno observar y velar por que se cumpla con esta política pública en cada entidad gubernamental. De la misma manera, establecer los controles y mecanismos adecuados para garantizar su cumplimiento. Será el deber, además, de cada uno de éstos y de los demás funcionarios y servidores públicos, el poner en vigor las normas, prácticas y estándares que promulgue la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, creada mediante esta Ley, así como de las recomendaciones, medidas y planes de acción correctiva que surjan de las evaluaciones de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico.
Artículo 3.- Definiciones
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Corrupción –significa el mal uso del poder de un funcionario o empleado público para conseguir una ventaja ilegítima. Es la práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de las organizaciones públicas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.
b) Efectividad – significa el logro de los objetivos o resultados de un programa o actividad con los recursos disponibles en un tiempo determinado.
c) Eficiencia – significa la capacidad de alcanzar los objetivos y metas programadas con el mínimo de recursos disponibles y el menor tiempo, logrando su optimización. Se trata de obtener el máximo rendimiento de un volumen determinado de recursos.
d) Empleado Público – significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que no están investidas de parte de la soberanía del Estado; comprende a los empleados públicos regulares e irregulares, de confianza o de carrera, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.
e) Entidades Gubernamentales – significa las agencias, departamentos y oficinas de la Rama Ejecutiva, excepto los municipios, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña y la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera.
f) Fraude –según establece el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, cuando una persona fraudulentamente induce a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles del Estado; o realizare actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles para perjuicio de ésta o de un tercero.
g) Funcionario Público – significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública. Incluye, además, empleados nombrados en puestos de confianza.
h) Integridad – significa la honestidad, transparencia y pulcritud en el desempeño de la gestión pública.
i) Oficina de Ética Gubernamental – significa la entidad gubernamental creada en virtud de la Ley 1-2012, según enmendada.
j) Oficina de Gerencia y Presupuesto – significa la entidad gubernamental creada en virtud de la Ley 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
k) Oficina del Inspector General de Puerto Rico – significa la entidad creada al amparo de esta Ley.
l) Normas de Auditoría Gubernamental Generalmente Aceptadas (“Government Auditing Standards”) – significa los estándares adoptados por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (en adelante “AICPA”, por sus siglas en inglés). Estos estándares establecen la calidad en el desempeño de los procedimientos de auditoría.
m) Transparencia – significa el acto de hacer pública la información acerca de las decisiones, prácticas de política pública y resultados del Gobierno. Esto con el fin de facilitar la relación entre el Gobierno y la ciudadanía a través de una gestión pública abierta a las opiniones de los ciudadanos respecto a los servicios públicos y las políticas públicas. Además, para ampliar y hacer habitual la rendición de cuentas y reducir los riesgos de la corrupción.
n) Acciones Antiéticas – significa aquellos actos reconocidos por cada individuo y por la sociedad como contrarios a la moral, la ética o la ley. Incluye actos de fraude, corrupción, abuso del poder, apropiación ilegal de fondos, malversación de fondos, uso de fondos y propiedad pública para propósitos personales, enriquecimiento ilícito, privación al pueblo de servicios honestos, negligencia crasa en el desempeño del deber, entre otros.
Artículo 4.- Creación de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico
Se crea la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, en adelante la “OIG”, cuyos propósitos serán fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y auditoría de la gestión gubernamental; realizar auditorías y consultorías en las entidades gubernamentales dirigidas a lograr niveles óptimos de economía, eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; alcanzar con mayor grado de seguridad posible, información confiable; y propiciar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas aplicables.
La OIG tendrá acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las entidades gubernamentales, según definidas en esta Ley. La OIG no tendrá jurisdicción sobre las Ramas Legislativa y Judicial. Tampoco intervendrá con los municipios, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina de Ética Gubernamental, la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña ni la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera.
Artículo 5.- Cargo del Inspector General
El cargo del Inspector General sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de treinta (30) años de edad, ciudadano de los Estados Unidos de América, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento. Además, se requerirá que sea un contador público autorizado o auditor con un mínimo de seis (6) años de experiencia en procesos de auditoría y que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. El Inspector General será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes, y su nombramiento será por un término de diez (10) años.
El Inspector General devengará un sueldo anual equivalente al de un Secretario del Gabinete Constitucional, que no sea el Secretario de Estado, y podrá recibir un diferencial según el Gobernador esté autorizado por ley a conferirlo a un Secretario de su Gabinete constitucional.
Se le prohíbe al Inspector General participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos, ya sea a nivel estatal, municipal o federal:
a) No podrá ser aspirante o candidato para un cargo electivo mientras trabaje para la OIG.
b) No podrá haber ejercido un cargo electivo durante los tres (3) años previos a su nombramiento ni en los tres (3) años siguientes a su salida de la OIG.
c) No podrá participar de campañas políticas de clase alguna, durante o fuera del año electoral constitucionalmente establecido.
d) No podrá pertenecer a organismo interno alguno, comité o a grupo de campaña de partido político, comité de acción político o candidato alguno.
e) No podrá ocupar cargos en los organismos internos de los partidos políticos, comités de acción política o candidatura alguna.
f) No podrá participar en reuniones, tertulias, caminatas, mítines, asambleas, convenciones, primarias u otros actos similares que sean organizados o financiados por partidos, aspirantes, candidatos a puestos políticos o funcionarios electos durante su incumbencia u organismos internos de partidos políticos o comités de acción política.
g) No podrá apoyar públicamente a candidatos a puestos electivos, ya sea en elecciones primarias, elecciones generales, elecciones especiales o elecciones internas de los partidos.
h) No podrá apoyar públicamente a candidatos o candidatas independientes que aspiren a puestos electivos.
i) No podrá fungir como funcionario de colegio en elecciones generales, primarias, elecciones especiales, referéndums o plebiscitos.
j) No podrá, directa o indirectamente, hacer contribuciones a candidatos, partidos políticos, aspirantes, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí, o a comités o fondos segregados ni podrá participar de ninguna actividad de recaudación de fondos patrocinada por, o en beneficio de algún partido político, comité de acción política, ni candidato a puesto político electivo, o funcionarios electos durante su incumbencia.
k) No podrá organizar actividad política alguna como recaudaciones de fondos, radio y telemaratones, rifas, verbenas y otras similares, aunque no haga contribución de tipo alguno, directa o indirectamente.
l) No podrá hacer expresiones públicas sobre asuntos de naturaleza político-partidista ni atacar políticamente o entablar polémicas con aspirantes, candidatos o líderes políticos, sin que se entienda esto como un menoscabo del derecho a defenderse de ataques abusivos a su persona o a su honra.
m) No podrá utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.
En el caso que surja una vacante en el cargo, antes de que expire el término del nombramiento, la persona designada por el Gobernador y confirmada por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, ocupará el cargo por el tiempo del término que le faltaba cumplir a su predecesor.
Artículo 6.- Prestación de Servicios en Entidades Gubernamentales Intervenidas por la OIG, Prohibición
Ningún funcionario o empleado regular, transitorio o por contrato de la OIG podrá, durante los doce (12) meses consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista, prestar servicios a ninguna entidad gubernamental, según se define en esta Ley, en la que dicho funcionario haya realizado cualquier labor de auditoría, ya sea participando directamente en la labor de auditoría o haya supervisado dicha labor de auditoría, salvo que medie dispensa de la Oficina de Ética Gubernamental.
La prohibición antes establecida será de aplicación cuando:
(a) La persona haya intervenido directamente con una agencia o haya supervisado dicha intervención en representación de la OIG; o
(b) La intervención se haya realizado durante el año anterior a la fecha en que la persona haya cesado en su puesto o a la fecha de terminación de cualquier contrato de servicios con la OIG.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de un (1) año o con pena de multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, el Tribunal podrá aumentar la pena anteriormente establecida hasta un máximo de dos (2) años de reclusión o hasta tres mil (3,000) dólares de multa. De mediar circunstancias atenuantes, la podrá reducir hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día de reclusión o hasta mil (1,000) dólares de multa. Asimismo, el Tribunal le impondrá la obligación de pagar al Gobierno de Puerto Rico una suma equivalente a tres (3) veces el valor de cualquier beneficio económico que hubiere recibido u obtenido como consecuencia de la violación a las disposiciones de este Artículo. Además, toda persona convicta por la violación de este Artículo estará impedida de ocupar o desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, según sea enmendada.
Artículo 7.- Funciones y Facultades de la OIG
La OIG tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades, deberes y poderes:
a. Realizar la auditoría previa (“pre-audit”) en las entidades gubernamentales no excluidas, incluyendo, pero sin limitarse a, los procesos de compra y adquisición de bienes y servicios de las entidades cubiertas.
b. Desarrollar un programa abarcador de auditoría operacional en las entidades gubernamentales, incluyendo la utilización de fondos federales y estatales asignados, dirigido a aumentar los niveles de economía, eficiencia y efectividad de los programas, de las actividades o de los proyectos que lleve a cabo la entidad gubernamental, incluyendo los sistemas de información gubernamentales. Esto, en cumplimiento con las Normas de Auditoría Gubernamental Generalmente Aceptados (“Government Auditing Standards”), las Normas para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna y el Código de Ética del Instituto de Auditores Internos.
c. Realizar auditorías operacionales en las entidades gubernamentales, tanto por iniciativa propia, como por solicitud del Gobernador o de la Asamblea Legislativa, para determinar el grado de éxito alcanzado por los programas, proyectos o actividades gubernamentales en el logro de los objetivos fijados; alcanzar esos objetivos al menor costo posible y evitar o eliminar todo desperdicio, extravagancia o duplicidad innecesaria en los programas.
d. Requerir a las entidades gubernamentales toda información de índole programática, fiscal y gerencial, estados financieros y de operaciones, y cualquier otra información que necesite.
e. Tener acceso a todo expediente, informe, auditoría, documentos, contratos, cuentas, recomendaciones y cualquier otro material disponible en las entidades gubernamentales relacionados con los programas, actividades, proyectos y operaciones de las mismas.
f. Celebrar las audiencias o reuniones necesarias con los jefes de las entidades gubernamentales cubiertas, incluyendo cualquier funcionario o empleado de las mismas.
g. Llevar a cabo aquellos estudios, exámenes y evaluaciones que se consideren necesarios para medir, mejorar y aumentar la efectividad, la eficiencia y la economía en el funcionamiento de las entidades gubernamentales, así como recomendar la eliminación de disposiciones reglamentarias o reglamentos innecesarios, mejorar el servicio al pueblo y recomendar la eliminación de procedimientos ineficientes e inefectivos.
h. Realizar señalamientos, preparar informes con los hallazgos y formular recomendaciones a los jefes de las entidades gubernamentales, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, como resultado de las evaluaciones, estudios y exámenes que realicen, incluyendo la necesidad y el progreso de las acciones correctivas a tomarse.
i. Dar seguimiento a los planes de acción correctiva y a las reorganizaciones implantadas por las entidades gubernamentales, a fin de evaluar los resultados y logros obtenidos y formular los señalamientos y recomendaciones pertinentes al titular de la entidad gubernamental, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
j. Promover y ayudar en la coordinación de esfuerzos para atender asuntos y situaciones que requieren la participación o intervención de varias entidades gubernamentales, tales como la Oficina de Ética Gubernamental, el Departamento de Justicia y la Oficina del Contralor.
k. Proveer asistencia y asesoramiento a las entidades gubernamentales en el desarrollo de estudios administrativos, evaluaciones, en el diseño de sistemas y procedimientos gerenciales y en la implantación de las medidas correctivas adoptadas conjuntamente.
l. Evaluar y realizar recomendaciones sobre la legislación, reglamentos existentes y propuestos relacionados con los programas de operaciones de las entidades gubernamentales.
m. Tomar juramentos, por sí o a través de cualquier funcionario de su Oficina en quien delegue, y solicitar del Tribunal de Primera Instancia, cuando la persona se negare, citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y la presentación de documentos y toda prueba que se relacione con cualquier asunto bajo su jurisdicción que esté evaluando, investigando o estudiando.
n. Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo esta Ley.
o. Promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, incluyendo reglas de procedimientos para las vistas e investigaciones que realice.
p. Evaluar los informes del Contralor de Puerto Rico y de la Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor para, de ser necesario, efectuar las investigaciones que estime necesarias y tomar las acciones que crea pertinentes.
q. Coordinar y ampliar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia, detectar y prevenir el fraude, malversación y abuso en el uso de los fondos y propiedad pública, sean estatales o federales.
r. Fiscalizar el cumplimiento de la política pública, las leyes, reglamentos, así como cualquier otra normativa establecida para garantizar una sana administración pública, por parte de las entidades gubernamentales.
s. Mantener información relacionada a los costos de las investigaciones de las entidades no gubernamentales que incurran en conducta impropia y cooperar con las agencias administrativas y judiciales en la recuperación de dichos costos.
t. Realizar investigaciones relacionadas con planteamientos o quejas sobre irregularidades en las operaciones de las entidades cubiertas, en cuyos casos no podrá revelarse la identidad de la(s) persona(s) que sometieron la querella o acusación, sin el previo consentimiento de éstos. Si el Inspector General determina que la identidad de la(s) persona(s) es imprescindible para el desarrollo de la investigación, deberá notificarlo a la(s) persona(s) por lo menos siete (7) días antes de hacerlo.
u. Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en materia relacionada a los deberes y facultades asignados a la OIG en virtud de esta Ley.
v. Desarrollar estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar a las agencias en el establecimiento de controles y en el cumplimiento de prácticas de sana administración. Además, ayudar a éstas a buscar maneras de operar más eficientemente y a identificar métodos para generar ingresos, disminuir costos, aumentar las ayudas económicas y optimizar los recursos.
w. Desarrollar y mantener una página electrónica y otros sistemas electrónicos con información disponible para las entidades gubernamentales y el público general sobre distintos asuntos concernientes a la OIG, incluyendo la publicación de los informes emitidos por la misma.
Artículo 8.- Poderes y Funciones Adicionales del Inspector General
El Inspector General tendrá, además, los siguientes poderes y funciones:
a. Organizar, planificar, supervisar y dirigir los trabajos de la OIG.
b. Nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en esta Ley, de acuerdo a los criterios que aseguran la prestación de servicios de la mejor calidad. Dicho personal estará sujeto a las prohibiciones enumeradas en los incisos (c) a la (m), establecidas en el Artículo 5 de esta Ley.
c. Contratar servicios de profesionales con peritaje, según estime conveniente, para colaborar en las investigaciones y evaluaciones sobre áreas de mayor complejidad.
d. Elaborar el plan estratégico anual de auditorías, evaluaciones e investigaciones a llevarse a cabo por la OIG.
e. Delegar en cualquier funcionario de la OIG bajo su supervisión cualquier facultad o deber, excepto la autoridad para reglamentar y nombrar personal.
f. Nombrar un funcionario en cada entidad gubernamental que lo represente.
g. Establecer un sistema de mejoramiento profesional con miras a aumentar la efectividad del personal de la OIG, mediante el desarrollo de políticas, estándares y enfoques que permitan contar con una fuerza trabajadora bien adiestrada y con las destrezas requeridas. Dicho sistema debe proveer para que el personal obtenga un progreso planificado en su trabajo o en su campo que le permita lograr sus metas profesionales.
h. Adoptar los reglamentos internos para el funcionamiento de la OIG.
Artículo 9.- Registros
Durante el transcurso de los trabajos de auditoría a una entidad bajo la jurisdicción de la OIG, ningún documento podrá ser visto o revisado por personas ajenas al proceso de auditoría. Los resultados de las auditorías, estudios y evaluaciones deberán hacerse públicos, a menos que incluyan información que sea confidencial o esté exenta de tener que darse a la luz pública por alguna disposición legal. La OIG dispondrá por reglamento la forma y manera en que publicarán los informes.
El Inspector General deberá mantener la confidencialidad de los documentos públicos que por su naturaleza deban ser confidenciales, y estará sujeto a las mismas penalidades que el custodio de dichos documentos si viola los estatutos de confidencialidad.
Artículo 10.- Informes
El Inspector General dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada año fiscal rendirá informes anuales al Gobernador, al Contralor de Puerto Rico, al Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Ética Gubernamental y a la Asamblea Legislativa, contentivo de sus gestiones, estudios e investigaciones. Además, rendirá aquellos otros informes especiales que crea convenientes o que le sean requeridos por el Gobernador o la Asamblea Legislativa. Asimismo, vendrá obligado a someter inmediatamente al Departamento de Justicia, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a la Oficina de Ética Gubernamental, cualquier informe de la OIG en el cual razonablemente el Inspector General entienda se ha cometido alguna infracción a las leyes sobre la utilización de la propiedad y fondos públicos.
Artículo 11.- Transferencias
Se transfiere a la Oficina del Inspector General lo siguiente:
a) El personal, equipo, récords, documentos, activos, pasivos, contratos, propiedades, materiales y expedientes, así como los balances remanentes de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes que estén debidamente relacionados con la auditoría interna de las entidades gubernamentales no excluidas en el Artículo 4 de esta Ley.
b) Se ordena al Inspector General y a los secretarios, directores o jefes de las entidades gubernamentales cubiertas a adoptar todas aquellas medidas y realizar todas aquellas gestiones que estimen necesarias para asegurar la efectiva y adecuada transferencia del personal, equipo, récords, documentos, activos, pasivos, contratos, propiedades, materiales y expedientes transferidos mediante esta Ley.
Artículo 12.- Retención de Status y Derechos del Personal
El personal adscrito a las distintas unidades, divisiones u otros componentes de cada entidad gubernamental que se transfieren a la OIG retendrá, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían conforme a la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, según ésta sea enmendada. También retendrá todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro, o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieron afiliados al aprobarse esta Ley.
Artículo 13.- Responsabilidad de las Entidades Gubernamentales
Será obligación de cada secretario, director o jefe de las entidades gubernamentales cubiertas brindar al personal de la OIG acceso a cualesquiera libros, documentos y expedientes físicos y electrónicos, así como a cualquier sistema de contabilidad electrónico o de cualquiera otra naturaleza necesario para el descargo de sus funciones. De igual forma, deberán instruir a los funcionarios y empleados de sus respectivas agencias para que faciliten la labor del personal de la OIG y brinden la cooperación necesaria a tales efectos.
Artículo 14.- Exclusiones
A fin de promover la independencia administrativa que es indispensable para ejercer la delicada función que se le encomienda, la OIG estará excluida del Plan 3-2011, según enmendado, “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011” y del Registro de Licitadores adscrito a dicha Administración. No obstante, la OIG adoptará las normas internas para establecer su sistema de contabilidad y compras de la entidad.
Artículo 15.- Se deroga la Sección 2 de la Ley 110-1995.
Artículo 16.- Presupuesto
La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará y asignará del presupuesto vigente para el Año Fiscal 2016-2017 a la OIG la cantidad de fondos necesarios para cubrir los gastos iniciales de su organización, incluyendo aquellos relacionados a las transferencias de auditores internos a dicha Oficina. En años fiscales siguientes, los recursos necesarios para cubrir los gastos operacionales de la OIG se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. El Inspector General someterá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la petición presupuestaria para los gastos de funcionamiento de la OIG.
Los recursos provenientes de las economías que se generen o los fondos que se recuperen a través de las evaluaciones que realice la OIG en las agencias, departamentos o entidades gubernamentales cubiertas, revertirán al Fondo General o a la cuenta o fondo de origen de los mismos, al final de cada año fiscal en que los mismos hayan sido economizados o recuperados.
Artículo 17.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 18.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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