Ley Núm. 27 del año 2017


(P. de la C. 743); 2017, ley 27

 

Para enmendar los Artículos 74, 152, 177, 179, 182, 184, 194, 197, 201, 230, 248, 268, 281 y 307; y añadir nuevos Artículos 200, 200A, 242A y 247 a la Ley 146-2012, Código Penal de Puerto Rico.

Ley Núm. 27 de 19 de Mayo de 2017

 

Para enmendar los Artículos 74, 152, 177, 179, 182, 184, 194, 197, 201, 230, 248, 268, 281 y 307; y añadir nuevos Artículos 200, 200A, 242A y 247 a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de restituir ciertas disposiciones al ordenamiento jurídico penal, así como ciertas penas y disposiciones aplicables; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Los habitantes de la Isla son víctimas de la violencia, daño colateral de una economía subterránea respaldada por el trasiego de drogas y agravada por la crisis económica que ha dejado a miles de puertorriqueños sin empleo.  Mientras, la criminalidad en Puerto Rico presenta un panorama sombrío, minado de casquillos de balas, asesinatos, trasiego de drogas y robos que nos dejan ver una dura realidad a todos. El aumento en la delincuencia juvenil, exacerbado por la alta deserción escolar ha contribuido a que la calidad de vida de la Isla se vea afectada.

 

El Plan Anti Crimen que el Gobernador Ricardo Rosselló Nevares propuso en el Plan para Puerto Rico está compuesto de varias fases que funcionan de manera integrada y en sinergia, por lo que su éxito redunda en implementar medidas de prevención punitiva, prevención correctiva y la prevención correctora. Dichas acciones están acompañadas de la anticipación, el reconocimiento, la evaluación de los resultados, acción inmediata y la reducción y eliminación del riesgo.

 

Por décadas, Puerto Rico ha venido atravesando por una ola de criminalidad, que para muchos, parece no tener solución. Los crímenes se cometen sin mirar hora, día ni lugar. Se cometen a plena luz del día, en centros comerciales, en la calle, hogares, negocios, etc. El puertorriqueño no se siente seguro en ninguna parte y esta situación no puede continuar. Este Gobierno está comprometido con nuestros ciudadanos y su seguridad, y nos mantenemos positivos en que podremos combatir la criminalidad.  

 

En la actualidad, hay mucha desconfianza de la ciudadanía en el sistema de justicia de Puerto Rico.  Esa desconfianza, ha llevado al pueblo a optar por no perseguir aquellas causas criminales de las cuales son víctimas en innumerables ocasiones.   Tan reciente como el 2015, vimos como un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico fue encontrado culpable en la esfera federal de cargos de corrupción judicial al absolver a un amigo suyo de un caso criminal a cambio de regalías.  Casos como este, hay que erradicarlos. Esta enmienda al Código Penal de Puerto Rico, es un paso de avance, para tratar de prevenir que asuntos como este ocurra en el futuro. 

 

   Esta Ley enmienda varios Artículos del Código Penal de Puerto Rico de 2012, para hacer más rigurosa ciertas disposiciones y penas.  La pasada administración redujo las penas en ciertos delitos.  La reducción de dichas penas, ha resultado en criminales que no son rehabilitados adecuadamente, y que siguen reincidiendo.  Ejemplo de lo anterior es el delito de escalamiento.  Mediante las enmiendas al Código Penal implantadas por la Ley 246-2014, se enmendó dicho delito de uno grave, a menos grave.  El delito de escalamiento es sumamente preocupante, ya que en ocasiones puede desencadenar en crímenes más violentos.  Actuaciones como éstas, son las que la Asamblea Legislativa pretende aclarar mediante esta Ley.  De igual forma, se aclara que una persona convicta por un delito que conlleve una pena de 99 años de reclusión, será elegible para solicitar ante la Junta de Libertad Bajo Palabra se le conceda libertad bajo palabra a los 35 años naturales de su sentencia. De igual forma, se restituyen delitos que fueron suprimidos por la Asamblea Legislativa en el pasado.

 

 De igual forma, esta Ley tiene también el propósito de incorporar nuevos Artículos al Código Penal para atender en justa medida los reclamos de los ciudadanos para protegerse de la actividad delictiva que tiene la intención de interferir con la vida, propiedad y la seguridad de los puertorriqueños. Lo anterior, requiere una acción afirmativa por parte de nuestro Gobierno para proteger a los ciudadanos. Con ello en mente, los nuevos Artículos, que por medio de esta medida se unen al Código Penal, buscan darle herramientas legales al Gobierno para atender de forma efectiva la conducta antisocial y dañina que perturba la sana convivencia de todos los ciudadanos. Todo ello sin afectar derechos como la libertad de expresión, la intimidada o la propiedad privada los cuales están consagrados en nuestra Constitución y delineado mediante jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

   Como mencionáramos anteriormente, la ciudadanía necesita restablecer entera confianza en nuestro sistema criminal y de justicia. El compromiso de esta Asamblea Legislativa en la lucha contra el crimen es inquebrantable. Es hora de tomar todas las medidas necesarias para adelantar esa causa en protección de la vida, la propiedad y la seguridad de los puertorriqueños y las miles de personas que cada año nos visitan. Esta Ley sin duda es un paso en la dirección correcta.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 74 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 74.-Normas para la determinación de reincidencia.

Para determinar la reincidencia se aplicarán, las siguientes normas:

 

(a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.

 

(b)    ...

 

(c)   Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena a Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en Puerto Rico.  De tener clasificación de menos grave en Puerto Rico, no se tomará en cuenta.

 

(d)   ...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 152 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 152.-Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.

 

...

 

Cuando el material sea de pornografía infantil, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).”

 

Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 177 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 177.-Amenazas.

 

...

 

La persona cometerá delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si dicha amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión, o facilidad de transporte público.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 179 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 179.-Delito contra el derecho de reunión.

 

Toda persona que interrumpa o impida mediante fuerza, intimidación y/o violencia una reunión lícita y pacífica, no importa su asunto o propósito, incurrirá en delito menos grave. Si se trata de una reunión oficial realizada, convocada o a cargo de una entidad u organismo gubernamental, ya sea ejecutivo, legislativo o judicial, incurrirá en delito menos grave con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 182 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 182.-Apropiación Ilegal Agravada.

 

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares ($10,000) o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

 

...”.

 

Sección 6.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 184 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“...

 

No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito.

 

...”.

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 194 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 194.-Escalamiento.

 

Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.”

 

Sección 8.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 197 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 197.-Entrada en heredad ajena.

 

...

 

Constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, la entrada a una finca o heredad ajena, cuando se configure a su vez el delito de apropiación ilegal y el bien apropiado ilegalmente sea algún producto agrícola.

 

En aquellos casos en que el valor monetario del producto agrícola apropiado exceda los diez mil dólares ($10,000) la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.”

 

Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 200 a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 200.-Obstrucción o Paralización de Obras.

 

Incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, realice cualquiera de los siguientes actos:

 

(a) Impedir la entrada o el acceso de empleados, vehículos y personas, incluyendo a los suplidores de materiales, autorizados por el dueño, contratista o encargado de la propiedad donde se realiza la obra o movimiento de terreno.

 

(b) Ocupar terrenos, maquinarias, o espacios que son parte de la obra de construcción o el movimiento de terreno.

 

El tribunal, además, impondrá la pena de restitución.”

 

Sección 10.-Se añade un nuevo Artículo 200A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 200A – Interferencia con actividades turísticas.

 

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, intencionalmente, obstruya y/o impida permanente o temporeramente el acceso y/o uso y/o disfrute de cualquier actividad turística, según se define en este Artículo, mediante cualquiera de los siguientes actos:

 

(a) Actos de violencia y/o intimidación, entendiéndose que se considerará acto violento y/o intimidatorio aquel cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra cualquier persona y/o propiedad.

 

(b) Ocupar y/o tomar control -sin autoridad en ley- de terrenos, espacios y/o facilidades privadas que son parte de la actividad turística con la intención de coartar, limitar y/o impedir la participación en y/o el libre disfrute de cualquier actividad turística.

 

Para propósitos de esta Ley se entenderá como actividad turística aquella actuación que se realice dentro de los siguientes espacios turísticos privados: hoteles, condohoteles, paradores, agrohospedajes, clubes vacacionales, parques temáticos, parques lineales y/o de recreación pasiva, facilidades deportivas operadas por, o asociados con, un hotel, o comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, y facilidades privadas en áreas portuarias para fines turísticos.

 

Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta treinta mil dólares ($30,000).

 

El tribunal podrá imponer la pena de restitución.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 201 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 201.-Fijación de carteles.

 

Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave. Si el acto mencionado se realiza sobre propiedad pública, excepto en postes y columnas, incurrirá en delito menos grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.

 

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 230 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 230.-Incendio

 

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al prender fuego a un edificio o propiedad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).

 

Para constituir un incendio no será necesario que el edificio o la propiedad quede destruida, bastando que se haya prendido en fuego, de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.

 

...”.

 

Sección 13.-Se añade un nuevo Artículo 242A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 242 A- Incitación a Violencia

 

Toda persona que incite o promueva el uso de fuerza, violencia y/o intimidación para que se cometa delito contra la persona o propiedad, por cualquier medio, incluyendo los medios de comunicación telemática y/o cualquier otro medio de difusión, publicación o distribución de información, incurrirá en delito menos grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año.  No obstante, la persona incurrirá en delito grave con pena de reclusión de tres (3) años si como resultado directo de la insitación se comete un delito grave.” 

 

Sección 14.-Se añade un nuevo Artículo 247 a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 247.-Obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.

Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave.

 

Para efectos de este Artículo, una institución de enseñanza se referirá a toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, ya sea pública o privada, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.

 

En el caso de facilidades de salud, se referirá a establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la “Ley de Facilidades de Salud”, Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para personas con impedimentos, centro de salud mental, centro de rehabilitación psicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 248 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 248.-Uso de disfraz en la comisión de delito.

 

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:

 

(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.

 

(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de algún delito.

 

(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno.

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y la persona incurrirá en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave.”

Sección 16.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 268 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 268.-Declaración o alegación falsa sobre delito.

 

...

 

Si el hecho alegado falsamente es uno que constituye delito grave, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 281 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 281.-Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos.

 

Toda persona que sin justificación legal impida o intente impedir, estorbe o intente estorbar, o disuada o intente disuadir a otra, que sea o pueda ser testigo, de comparecer u ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta diez mil dólares ($10,000).”

 

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 307 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 307.-Cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales.

 

Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado.

 

(a) Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.

 

(b) Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(c) Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(d) Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(e) Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.

 

(f)    ...”.

 

Sección 19.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 20.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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