(P. de la C. 876); 2017, ley 30
Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico.
Ley Núm. 30 de 5 de junio de 2017
Para establecer la “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”; crear como medida transitoria la “Comisión de la Igualdad para Puerto Rico” adscrita a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, constituida por la primera delegación de dos Senadores y cinco Representantes Federales que promoverán en el Congreso y el Gobierno Federal el cumplimiento del mandato electoral en el plebiscito del 6 de noviembre de 2012 y cualquier otro mandato electoral futuro que sea equivalente, rechazando la actual condición territorial colonial y reclamando la admisión como un estado de la Unión en igualdad de derechos y deberes con los ciudadanos de los demás estados; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La isla de Puerto Rico, con 3.5 millones de habitantes, es la colonia de mayor población y la más antigua entre los pueblos del mundo civilizado; y es una colonia habitada por ciudadanos de los Estados Unidos de América, a los que se nos priva de los plenos derechos democráticos que disfrutan los ciudadanos americanos residentes en los cincuenta estados.
Desde 1898, por disposición del Tratado de París que concluyó la Guerra Hispanoamericana, la isla de Puerto Rico ha sido poseída por los Estados Unidos de América y sus habitantes gobernados por las leyes y decretos de su Congreso y Presidente.
En 1917, el Congreso legisló la ciudadanía estadounidense para los habitantes de Puerto Rico. De esa época a la presente, los puertorriqueños no votamos por el Presidente ni podemos elegir delegados con voto al Congreso que nos gobiernan. El Pueblo de Puerto Rico ha derramado sangre en todas las guerras y conflictos bélicos en que se ha involucrado Estados Unidos por determinación de un Presidente (Commander in Chief) que no elegimos; y, con la única excepción de la contribución federal sobre ingresos obtenidos en el territorio, cumplimos y pagamos todas las contribuciones, arbitrios y obligaciones monetarias que nos impone un Congreso en el que no tenemos representación justa.
En efecto, Puerto Rico tiene que cumplir con las leyes y decretos de los poderes Ejecutivo y Legislativo que, durante el curso de los pasados 119 años, se constituyeron sin el respaldo democrático de los habitantes de la isla.
Orígenes
El 25 de julio de 1898, Estados Unidos invadió a Puerto Rico. La presa de aquella acción militar no fue un peñón deshabitado o de subcultura indígena. Estados Unidos ocupó una isla con más de un millón de habitantes, de gente civilizada, con estructura pública organizada y con la participación de partidos políticos democráticos bajo el instrumento de una Carta Autonómica con España.
En las deliberaciones del Tratado de París, la representación diplomática de Estados Unidos y España nunca tomó en consideración la opinión o preferencia de los puertorriqueños, reduciéndonos a ser agregados de una finca o propiedad cedida por un bando al otro.
Superando esos antecedentes, el liderato político puertorriqueño de la época reaccionó ágil y positivamente a la realidad de la nueva Metrópoli. Ya en 1899, se organizaron dos partidos políticos principales, el Republicano y el Federal, encaminados hacia la asimilación que solicitaron de la Capital Federal. De ahí, la inacción, el titubeo e improvisación del Congreso incitaron a la consecuencia de otros reclamos, incluido el de la independencia.
A Cuba, la otra colonia española del Caribe tomada por las armas en 1898, el Congreso le reconoció su independencia en 1902, apenas cuatro años de concluida la Guerra Hispanoamericana. Puerto Rico, recibió un trato diferente. En lugar de la independencia, el Congreso otorgó a los puertorriqueños la Ciudadanía Americana. El mensaje quedó así claramente informado: En Puerto Rico nos quedamos.
No obstante, a lo largo del Siglo XX e iniciado el Siglo XXI, qué hacer con la “colonia”, el “territorio”, la “propiedad” de Puerto Rico, ha sido el gran dilema que ante los ojos del mundo desmoraliza, humilla y denigra el prestigio democrático de los Estados Unidos de América.
Sin consentimiento
En 1952, entre San Juan y Washington D.C., fue creado un proyecto para maquillar esta subyugación colonial. Se autorizó al “pueblo de Puerto Rico” a convocar una Asamblea Constituyente, redactar una Constitución, someterla al Congreso para aprobación y ratificarla en referéndum. El liderato político puertorriqueño dominante en la época intentó sublimar el proceso bajo la pretensión de haberse creado un nuevo estatus autonómico con el nombre de “Estado Libre Asociado”.
En 1953 elevaron esta mentira a la Organización de las Naciones Unidas para liberar a Washington de la humillante obligación de rendir informes anuales sobre Puerto Rico al Comité Descolonizador. El curso inexorable de la historia se ocupó del espejismo: El dominio absoluto del Congreso bajo la Cláusula Territorial; el resultado de consultas plebiscitarias y el constante reclamo sobre el estatus político; las opiniones del Departamento de Justicia Federal y del Congreso, y las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos que tan recientemente como en 2016, dejaron claramente establecida la situación colonial mediante sus opiniones y decisiones jurídicas; y la revalidación progresiva del movimiento estadista fundado desde comienzos de Siglo XX.
El 6 de noviembre de 2012, la voluntad del pueblo puertorriqueño quedó expresada en las urnas: el 53.97% votó su inconformidad y rechazo al estatus colonial vigente; y el 61.16% votó su preferencia por la Estadidad.
Desde entonces, el consentimiento cuestionado del “pueblo de Puerto Rico” a la relación configurada mediante el proceso constitucional de 1952, quedó retirado. Para todo efecto político, desde 2012, los Estados Unidos de América ejercen poderes de dominio colonial sobre Puerto Rico, sin el consentimiento de los puertorriqueños y en violación al derecho internacional.
Un debate inconcluso
La incoherencia fundamental que se planteó Estados Unidos de América cuando adquiere las colonias españolas en 1898, fue advertida desde el mismo comienzo al debatirse la ratificación del Tratado de París. Se opusieron tenazmente figuras nacionales del más alto calibre, entre las que se destacaron: el Presidente número 22 de Estados Unidos Grover Cleveland, y el Presidente número 23 Benjamin Harrison; el Secretario de Estado de la Administración Wilson, William Jennings Bryan; los escritores e intelectuales Mark Twain, William James, E. L. Godkin y Andrew Carnegie. La argumentación esgrimida contra la ratificación del tratado fue moralmente devastadora.
Describieron como un acto innatural, absurdo, grotesco que a los 122 años de fundada una nación forjada mediante un acto de guerra para liberarse del imperialismo europeo, se propusiera transmutarse a imperio poseedor de las antiguas colonias europeas. Entonces, quedó planteado que, arrebatar las colonias españolas para poseerlas y gobernarlas, implicaba renunciar los principios básicos que dieron vida a la Unión Americana.
El Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 (Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos de América) es en nuestro tiempo una disposición arcaica, moral y políticamente impugnable. Dicha cláusula fue redactada en su origen para atender el potencial de crecimiento nacional que ofrecían los territorios contiguos continentales en los albores del Siglo XX empleada para adquirir, poseer y administrar colonias.
Aquel gran debate queda inconcluso por el hecho de que el Congreso, tras admitir a los habitantes de Puerto Rico como ciudadanos en 1917, carga hoy todavía la ignominiosa responsabilidad de mantenerlos en estatus de inferioridad, subyugación y desigualdad colonial.
Consecuencias económicas
Es evidente que, bajo la tutela de Estados Unidos, aunque sin ser un estado, el empobrecido Puerto Rico de 1898 experimentó una transformación económica. La asimilación socioeconómica resultante creó por un tiempo un pueblo saludable y progresista. Ello, adaptado al modelo capitalista estadounidense, pero conservando las raíces y los valores de su cultura hispánica.
Esa transformación fue beneficiosa tanto para el colonizado como para el colonizador. Hubo aprovechamiento de orden geopolítico y militar significativos en época de guerra. El monocultivo azucarero en la Isla sirvió como base empresarial a la industria y el mercado agrícola estadounidense continental. La transformación industrial y el desarrollo económico alcanzados en Puerto Rico potenciaron la influencia estadounidense en Latinoamérica en contrapeso a la infiltración comunista hemisférica agenciada desde Cuba durante los años de la “Guerra Fría”. Y, como corolario, el poder adquisitivo desarrollado en la Isla nos convirtió en el más lucrativo mercado hemisférico consumidor para los Estados Unidos Continentales.
El fracaso económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como colonia de los Estados Unidos se ha evidenciado con mayor claridad en los últimos años. Puerto Rico en los últimos 10 años ha sufrido una contracción económica de 14.6% y la pérdida de 300,000 habitantes. Puerto Rico se encuentra con un déficit de más de $7,000 millones de dólares como resultado de la desigualdad y limitaciones de la colonia.
La crisis económica, financiera y presupuestaria que hoy enfrenta el Gobierno de Puerto Rico tiene, por igual, dos vías de procedencia. La clase gobernante y administradores públicos que se turnaron el poder durante los pasados años cometieron errores y acumularon una deuda monumental obligados por las limitaciones de la colonia. Además, está el costo de 119 años durante los que Puerto Rico vivió el limbo colonial sin las herramientas económicas que tienen los estados de la Unión y los países soberanos e independientes.
Cuando Alaska y Hawaii ingresaron a la Nación como estados, su ingreso per cápita promedio aumentó 69% y 52%, respectivamente. Este aumento se reflejó a sólo 10 años de sus admisiones como estados. En Alaska las exportaciones se triplicaron y el turismo en Hawaii aumentó en un 20% y se triplicaron el número de habitaciones de hotel. Por su parte, la inversión extranjera en Hawaii, luego de su admisión, aumentó de $168 millones a $625 millones. En Alaska y Hawaii el ingreso promedio es de $65,000 al año mientras que en Puerto Rico es menor de $19,000.00.
Hoy, Puerto Rico es el mal ejemplo del proyecto colonial fracasado que los adversarios de Estados Unidos utilizan para desprestigiarlo.
El federalismo es la solución. El modelo colonial fracasado impide a Puerto Rico alcanzar la plenitud económica y social. Habilitado para la Estadidad como se habilitó a los territorios de Alaska y Hawái, el Estado de Puerto Rico podrá aportar como esos dos antiguos territorios ahora aportan proporcionalmente a la fuerza económica de la Unión.
Soluciones
La solución final y definitiva para el problema colonial del estatus político de Puerto Rico es la estadidad federada que ya obtuvo un mandato amplio y contundente de las urnas en la consulta de 2012.
Cada vez que asoma el tema colonial de Puerto Rico al escenario nacional o internacional, la clase gobernante en Washington expresa su respeto a la “libre determinación” del pueblo puertorriqueño. En su intervención de este verano para responder al informe del Comité Descolonizador, la embajadora de Estados Unidos ante la ONU Samantha Power, dijo: “El Pueblo de Puerto Rico tiene el derecho a su autodeterminación escogiendo entre tres fórmulas descolonizadoras reconocidas por el derecho internacional; la estadidad, la independencia y la libre asociación.” La autodeterminación del pueblo puertorriqueño escogiendo la “fórmula descolonizadora” de la estadidad, ya fue expresada en la consulta sobre estatus político de 2012.
Es hora de reconocer hechos irrefutables y verdades categóricas. El Congreso ha desmantelado el andamiaje constitucional de 1952. El Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, mejor conocido por PROMESA, aprobado por el Congreso en 2016, otorgó a los miembros designados de su junta poderes que subvierten los que la Constitución de Puerto Rico otorga a los funcionarios más altos que elige el pueblo de Puerto Rico: el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los Alcaldes. Para todo fin práctico, el Congreso nos retrocedió a la época cuando el Gobernador, el Tesorero y miembros de la Rama Judicial fueron designados desde Washington; y cuando el Presidente tenía la potestad de vetar el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
El retroceso hacia el colonialismo más crudo del pasado, da mayor urgencia al reclamo de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico a que se atienda la agenda descolonizadora. La historia nos enseña que, en la cultura democrática estadounidense, los derechos no se piden ni se suplican; se exigen y se demandan.
Esta Asamblea Legislativa, por tanto, decide adoptar por medio de esta Ley, el Plan de la Igualdad que otros territorios usaron para convertirse en estados para establecer el Proyecto Habilitador de la Primera Delegación Puertorriqueña al Congreso de Estados Unidos, con la demanda de que se reconozca, acepte y respete la voluntad expresada libre y democráticamente en las urnas por nuestros ciudadanos con capacidad electoral el 6 de noviembre de 2012, cuando por abrumadora mayoría rechazaron el estatus colonial y manifestaron su preferencia por la admisión de Puerto Rico como un Estado de la Unión; y de que se reconozca a estos delegados como los primeros representantes y senadores del nuevo Estado.
El Proyecto Habilitador de la Primera Delegación Puertorriqueña al Congreso de Estados Unidos, es el acto normal, natural, legítimo, lógico de un pueblo que exige y demanda sus derechos democráticos más fundamentales como ciudadanos de los Estados Unidos de América.
La lucha y el reclamo por la admisión del Estado de Puerto Rico a la Unión, es tanto un deber de legitimación democrática para los ciudadanos Americanos puertorriqueños, como es de reafirmación democrática a los principios que crearon a la Unión para los Ciudadanos Americanos de los cincuenta estados de la Unión.
Para validarse ante el mundo entero como ejemplo democrático a imitar y seguir, los Estados Unidos de América tienen que honrar en Puerto Rico los principios bajo los cuales se proclamaron en 1776 como una unión independiente del imperialismo europeo; tienen que honrar las vidas ofrendadas y la sangre vertida por miles de sus conciudadanos puertorriqueños en los campos de batalla; y tienen que demostrar que América sigue fiel al modelo de convivencia multinacional y multicultural que abrió puertas a los peregrinos del mundo entero, para con la aportación de todos constituirse en la nación más soberana, libre, independiente y poderosa que existe sobre la faz de la tierra.
A Puerto Rico, ha llegado la hora de demandar y exigir lo que por derecho nos corresponde; a Washington, la de oír la voz moral de sus ancestros y honrar los ideales consagrados en la historia de los Estados Unidos de América.
Esta medida es una de las piezas claves para provocar que el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América atienda el problema de estatus colonial que evita el crecimiento social y económico de Puerto Rico.
Por ello, y a tenor con la Ley Pública 113-76 (2014), esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 7-2017 conocida como la “Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico”. Esta pieza permite al pueblo puertorriqueño utilizar legislación federal para empujar la agenda de descolonización avalada en las urnas en el año 2012. Por su parte, la presente medida permite utilizar otro mecanismo para lograr el mismo fin, según lo propuso la actual Administración al pueblo en el Plan para Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, el término:
(a) “Asamblea Legislativa” – significa en conjunto la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.
(b) “Comisión” – significa la “Comisión de la Igualdad para Puerto Rico” que, según se provee en esta Ley, es una entidad legal del Gobierno de Puerto Rico para constituir su “delegación congresional” e instrumentar el mandato electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en el plebiscito realizado el 6 de noviembre de 2012 y la política pública adoptada en esta Ley.
(c) “Congresista” – significa, indistintamente, cualquier persona natural que haya sido designada o electa para representar a Puerto Rico como “Representante” o “Senador”, en la Cámara de Representantes o el Senado de los Estados Unidos de América, respectivamente.
(d) “Congreso” – significa en conjunto la Cámara de Representantes y el Senado de los Estados Unidos de América.
(e) “Delegación congresional” – se refiere colectivamente a los dos (2) “Senadores” y la cantidad de “Representantes” que correspondan por población para representar a los ciudadanos americanos de Puerto Rico en el Congreso de los Estados Unidos a través de la Comisión de la Igualdad creada por esta Ley; y hasta que ellos o sus sucesores sean electos en elección congresional.
(f) “Gobernador” – significa el Gobernador de Puerto Rico.
(g) “Presidente” – significa el Presidente de los Estados Unidos de América.
(h) “Representante” – significa toda persona natural que ocupe una posición en la Comisión de la Igualdad o que haya sido electa y certificada en una elección congresional como Representante de un Distrito Congresional de Puerto Rico en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América y durante términos de dos (2) años.
(i) “Senador” - significa toda persona natural que ocupe una posición en la Comisión de la Igualdad para Puerto Rico o que haya sido electa y certificada en una elección congresional como Senador “Clase I”, “Clase II” o “Clase III” del Estado de Puerto Rico en el Senado de los Estados Unidos de América.
(j) “Senador Clase I” – significa el término utilizado en las normas federales para clasificar a un miembro del Senado de los Estados Unidos de América electo por voto directo en elección congresional por un periodo equivalente a los años restantes del término de los senadores pertenecientes a la Clase I, y a partir del vencimiento del mismo, electo en elecciones congresionales sucesivas por cada término de seis (6) años como Senador Clase III.
(k) “Senador Clase II” – significa el término utilizado en las normas federales para clasificar a un miembro del Senado de los Estados Unidos de América electo por voto directo en elección congresional por un periodo equivalente a los años restantes del término de los senadores pertenecientes a la Clase II, y a partir del vencimiento del mismo, electo en elecciones congresionales sucesivas por cada término de seis (6) años como Senador Clase III.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública.
Después de ciento dieciocho (118) años de condición territorial y colonial, y teniendo en consideración los resultados del plebiscito realizado el 6 de noviembre de 2012, la mayoría de los electores, todos ciudadanos americanos de Puerto Rico, rechazaron la actual condición como territorio colonial de los Estados Unidos de América; y reclamaron la igualdad de derechos y deberes como ciudadanos americanos con la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión. Se declara como mandato de los ciudadanos y como política pública del Gobierno de Puerto Rico que:
(a) El mencionado plebiscito representa la más reciente y clara voluntad de la mayoría de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, amparados en su derecho a reclamar de su Gobierno Federal la reparación de agravios por virtud de la Primera Enmienda de la Constitución Federal.
(b) Habiendo sido certificados los resultados de ese plebiscito, el 53.97% de los votantes rechazaron de manera específica el estatus colonial y territorial que se instauró en el año 1898 con el Tratado de París; el 61.16% de los electores que expresaron una preferencia apoyaron de manera específica la igualdad de derechos y deberes con la Estadidad como mecanismo final y permanente para la descolonización; el 33.34% de los votos apoyaron un tratado de Libre Asociación; y el 5.49% de los votos a favor de la Independencia total.
(c) De manera inmediata, debe comenzar un proceso de transición para cesar en Puerto Rico la imposición de cualquier condición territorial y colonial en todas las modalidades e interpretaciones jurídicas del Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América; y encaminar a Puerto Rico, en el menor plazo posible, a la igualdad de derechos y deberes de un estado de la Unión bajo la Constitución de los Estados Unidos de América.
(d) Los ciudadanos americanos de Puerto Rico están organizados internamente con una forma republicana de gobierno, y gobernados bajo el palio de una Constitución avalada por el Congreso y el Presidente; y compatible con todos los requisitos que impone la Constitución de los Estados Unidos de América para los estados de la Unión.
(e) Actualmente, como estado de la Unión, Puerto Rico tiene derecho a una delegación congresional de dos (2) Senadores y, conforme su población actual, cinco (5) Representantes, según se dispone en las Secciones 2 y 3 del Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos de América.
(f) Este ejercicio de descolonización no es el único y el Gobierno local aprobó la Ley 7-2017, conocida como la “Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico” para utilizar el mecanismo de la legislación federal, Ley Pública 113-76 (2014) para descolonizar a Puerto Rico.
Artículo 4.-Medidas Transitorias para Constituir la Representación Congresional de los Ciudadanos Estadounidenses de Puerto Rico.
Sección 1.-Creación de la Comisión de la Igualdad para Puerto Rico
(a) Se crea como una entidad legal del Gobierno de Puerto Rico.
(b) La Comisión tendrá un sello oficial con las palabras “Puerto Rico Equality Commission” y el diseño que dicha entidad disponga.
(c) La Comisión deberá contar con un portal bilingüe, con los idiomas español e inglés, en el Internet con información sobre sus propósitos y gestiones.
(d) La Comisión estará adscrita a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico (en adelante, PRFAA por sus siglas en inglés).
Sección 2.-Deberes y Facultades de la Comisión
La Comisión tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Dar riguroso y urgente cumplimiento al mandato electoral y la política pública expresadas en el Artículo 3 de esta Ley, incluyendo la promoción y la defensa de cualquier otro mandato electoral futuro de los electores de Puerto Rico que sea equivalente, incluyendo el resultado de la consulta a celebrarse al amparo de la Ley 7-2017, conocida como la “Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico”.
(b) Ejercer todos los poderes y funciones inherentes a la delegación congresional del Estado de Puerto Rico, declarada vacante de acuerdo con el Artículo 3 (f) de esta Ley.
(c) Educar, abogar y promover la admisión de Puerto Rico como estado de los Estados Unidos y la obtención de la total igualdad de derechos y deberes para los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico.
(d) Solicitar, gestionar y exigir participación y reconocimiento como Congresistas de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en el Senado y en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América.
(e) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico, a las agencias, instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico y al público en general sobre todos los aspectos legales y políticos que involucren la promoción de la admisión de Puerto Rico como estado de los Estados Unidos de América.
(f) Comparecer ante el Congreso, la Casa Blanca, las agencias y tribunales federales para expresarse con relación a cualquier asunto enmarcado dentro de su competencia.
(g) Demandar y ser demandada en reclamaciones o causas de acción a nombre propio en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley.
(h) Estudiar, fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas para promover la admisión de Puerto Rico como estado de los Estados Unidos de América y la obtención de la igualdad de derechos y deberes para todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico.
(i) Preparar y presentar al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada cámara, un informe anual que detalle todos los esfuerzos, gestiones, iniciativas y proyectos realizados por la Comisión para cumplir con sus deberes y facultades. Este informe será presentado no más tarde del 30 de junio del año siguiente al año calendario objeto de informe y a partir del año calendario 2017.
(j) Realizar toda acción legal o civil que sean necesarias para promover la admisión de Puerto Rico como estado de los Estados Unidos, incluyendo la participación de sus miembros en foros y en las prensas estatales, nacionales e internacionales.
(k) Adoptar reglamentos sobre su funcionamiento interno.
Sección 3.-Composición de la Comisión
(a) Se compondrá de siete (7) miembros: dos (2) Senadores y cinco (5) Representantes.
(b) Los Representantes y los Senadores miembros de la Comisión, representarán por acumulación al pueblo de Puerto Rico en el Congreso de los Estados Unidos, hasta que otra cosa se disponga por Ley.
Sección 4.-Nombramientos
(a) El Gobernador, no más tarde de los treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, otorgará nombramiento a la totalidad de los miembros de la Comisión y designará a uno de sus miembros como presidente. Los miembros de la Comisión se considerarán de confianza a discreción del Gobernador.
(b) Los miembros designados de la Comisión requerirán el consejo y consentimiento de la mayoría de los miembros de cada cámara de la Asamblea Legislativa previo a prestar el juramento de su cargo.
(c) Una vez confirmados por la Asamblea Legislativa, pero antes de ocupar sus cargos en la Comisión, todos los miembros deberán prestar juramento de fidelidad ante el Secretario de Estado de Puerto Rico. Ningún miembro designado de la Comisión ocupará su puesto como Representante o Senador, sin antes cumplir con el juramento de fidelidad. El juramento de fidelidad se expresará de la manera siguiente: “Yo, (nombre del miembro de la Comisión), ciudadano de los Estados Unidos de América, con (años de edad) de edad, con estatus civil de (soltero o casado), residente y elector en el municipio de (nombre del municipio) en Puerto Rico, juro que he sido designado y también confirmado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como (Senador o Representante) en la Comisión de la Igualdad para Puerto Rico, creada por la Ley Núm. ___-2017 y que cumplo a cabalidad con los todos los requisitos legales para asumir este cargo. Solemnemente, juro, además, que presto mi total fidelidad y adhesión a la política pública y todas las disposiciones de la mencionada ley; a los fines de hacer valer los resultados mayoritarios del plebiscito realizado el 6 de noviembre de 2012 y de cualquier mandato electoral futuro en el que la mayoría de los electores, todos ciudadanos americanos de Puerto Rico, reiteren su rechazo a la actual condición como territorio colonial de los Estados Unidos de América; y también su reclamo a la Igualdad de derechos y deberes como ciudadanos americanos con la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión. Juro, además, que defenderé la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución y las Leyes de Puerto Rico contra todo enemigo interior o exterior; que prestaré fidelidad y adhesión a las mismas; incluyendo el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a exigir de su Congreso la reparación del agravio territorial y colonial, según la Primera Enmienda de la Constitución Federal con relación a la solución final del problema colonial de Puerto Rico. Que asumo todas estas obligaciones libremente y sin reserva mental ni propósito de evadirla; y que desempeñaré bien y fielmente los deberes del cargo que estoy próximo(a) a ejercer.”
(d) El anterior juramento será tomado por el Secretario de Estado no más tarde de los cinco (5) días calendario a partir de la Asamblea Legislativa haber confirmado a cada uno de los miembros de la Comisión.
(e) Los dos (2) Senadores deberán tener al menos treinta (30) años de edad cumplidos al momento de su nombramiento, haber sido ciudadanos de los Estados Unidos de América durante los nueve (9) años anteriores a su nombramiento, hablar y escribir los idiomas inglés y español con fluidez y ser electores y residentes en Puerto Rico.
(f) Los cinco (5) Representantes deberán tener al menos veinticinco (25) años cumplidos al momento de su nombramiento, haber sido ciudadanos de los Estados Unidos de América durante los siete (7) años anteriores a su nombramiento, hablar y escribir los idiomas inglés y español con fluidez y ser electores y residentes en Puerto Rico.
(g) Los miembros de la Comisión ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores, debido a vacante, sean nombrados por el Gobernador, confirmados por la mayoría de los miembros en cada cámara de la Asamblea Legislativa y tomen posesión de sus cargos; o hasta que sus sucesores sean electos por el voto directo de los electores mediante elección congresional y tomen posesión de sus cargos, según las reglas permanentes dispuestas en el Artículo V de esta Ley.
(h) Los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta en relación con los deberes que mediante esta Ley se les impone. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes, responsabilidades o gestiones oficiales en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte la Comisión.
(i) Los miembros de la Comisión serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta Ley. Éstos tendrán inmunidad legislativa dentro de su capacidad individual mientras están en gestión de sus funciones. Tendrán, además, inmunidad igual a la concedida a los miembros del Gabinete Eejecutivo. Dentro del marco de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y recibir la representación legal y la protección al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.
(j) Los miembros de la Comisión no podrán tener conflicto de intereses con el Gobierno de Puerto Rico y les aplicará la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.”
Sección 5.-Vacantes en la Comisión
(a) A solicitud de la mayoría de los miembros de la Comisión o por iniciativa propia, el Gobernador podrá declarar vacante la posición de cualquier miembro de la Comisión por falta de confianza o por incumplimiento de sus deberes con esta Ley o los reglamentos adoptados por la Comisión.
(b) Cuando por cualquier razón se produzca una vacante de Representante o Senador en la Comisión, el Gobernador nombrará al sucesor dentro del término de treinta (30) días a partir de ser oficializada la vacante, siempre que haya verificado que el sustituto cumple con todos los requisitos constitucionales y legales para ocupar el puesto. El sustituto deberá cumplir con todos los requisitos y procedimientos dispuestos en este Artículo.
Sección 6.-Reglamento Interno
La Comisión deberá preparar y aprobar un reglamento para gobernar sus asuntos internos en o antes de los treinta (30) días calendario a partir de ser juramentada la totalidad de sus miembros. Copia de ese u otros reglamentos aprobados por la Comisión deberán ser registrados ante el Secretario de Estado de Puerto Rico no más tarde de los cinco (5) días laborables posteriores a su aprobación. Los reglamentos de la Comisión no estarán sujetos a Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Sección 7.-Funcionamiento Interno
(a) La Comisión deberá reunirse por lo menos en una ocasión cada mes.
(b) Un total de cuatro (4) de sus miembros, de los cuales al menos uno deberá ser Senador, constituirá el quorum una vez la totalidad los miembros designados tomen posesión de sus cargos.
(c) Todos los acuerdos de la Comisión reunida en sesión mensual serán adoptados por unanimidad de los miembros presentes y constituidos en quorum. En ausencia de unanimidad, el asunto deberá ser presentado a la consideración del Gobernador no más tarde de los cinco (5) días laborables a partir de concretarse la ausencia de unanimidad. El Gobernador deberá comunicar su decisión no más tarde de los tres (3) días calendario a partir del recibo de la comunicación de ausencia de unanimidad. La decisión del Gobernador, una vez comunicada a la Comisión, advendrá como final y firme y será de cumplimiento para todos los miembros de la Comisión. En caso del Gobernador decidir no intervenir, entonces prevalecerá la decisión mayoritaria de la Comisión y será de cumplimiento para todos los miembros de la Comisión. A los fines de este inciso, para que prevalezca la decisión mayoritaria, será necesaria la concurrencia del voto de al menos uno de los Senadores que forman parte de la Comisión.
(d) En situaciones extraordinarias, que surjan fuera de los días de las reuniones mensuales de la Comisión, el Presidente de la Comisión podrá consultar y someter a votación asuntos impostergables con la totalidad de los miembros mediante comunicación escrita o telefónica. En ausencia de acuerdo unánime, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 8.-Presupuesto de la Comisión
PRFAA solicitará y justificará ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y a la Asamblea Legislativa la inclusión de las asignaciones presupuestarias para el funcionamiento de la Comisión como parte de su presupuesto.
Artículo 5.-Disposiciones generales.
Sección 1.-Leyes en conflicto
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Sección 2.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 3.-Cláusula Anti Injunction
No se expedirá Injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de la misma.
Artículo 6.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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