Ley Núm. 43 del año 2017


(P. de la C. 878); 2017, ley 43

 

Para enmendar los Artículos 3, 10, 12 y 13 de la Ley Núm. 20 de 2012, Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.

Ley Núm. 43 de 11 de julio de 2017

 

Para enmendar los Artículos 3, 10, 12 y 13 de la Ley 20-2012, según enmendada,  conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de incluir los servicios de turismo médico y facilidades de telemedicina como parte de los servicios elegibles bajo la Ley; eliminar restricciones burocráticas y requisitos que limitan la concesión de incentivos contributivos a los solicitantes de éstos, con el fin de promover mayor participación de aquellas personas que desean invertir para exportar sus servicios fuera de la Isla, en aras de fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A partir de la década de los años setenta, el desarrollo económico de Puerto Rico se concentró en la promoción de industrias foráneas mediante la concesión de incentivos contributivos federales y estatales. Desde ese momento, comenzó un deterioro de la economía puertorriqueña que se tornó evidente al eliminarse incentivos federales sobre los cuales el Gobierno de Puerto Rico no tenía control y que estaban reñidos con el fortalecimiento y desarrollo de nuevas empresas locales. 

 

      El deterioro de la economía puertorriqueña se agudizó cuando el Gobierno incurrió en gastos por encima de los ingresos lo que a su vez provocó más impuestos y cargos a las empresas locales, así como a todo el pueblo, y por consiguiente se redujo la actividad económica local. Con excepción del año fiscal 2012, desde el año fiscal 2007, ha habido una contracción económica de un quince por ciento (15%). Desde entonces, el Producto Nacional Bruto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha estado en números negativos.

 

Puerto Rico enfrenta el reto de alcanzar altos niveles de competitividad para lograr sus metas de desarrollo económico en una economía globalizada e interconectada. Según el Informe de Competitividad Global 2016-2017 del World Economic Forum, la competitividad se define como el conjunto de instituciones, políticas y factores que determinan el nivel de productividad de una economía, lo que a su vez, marca el nivel de prosperidad que un país puede alcanzar. 

 

Resulta imperativo revertir, con carácter de urgencia, el comportamiento negativo de nuestra economía y retomar el camino de la prosperidad. Para ello, es menester realizar un cambio paradigmático en la manera en que concebimos la función de nuestras instituciones públicas y nuestro modelo de desarrollo económico. Precisamente, el Plan para Puerto Rico que el pueblo avaló el 8 de noviembre de 2016, recoge medidas para lograr responsabilidad fiscal y desarrollar la economía de la Isla. Esta Administración no se ha cruzado de brazos y en menos de cincuenta días ha aprobado, más que en ninguna ocasión anterior para el mismo tiempo al comienzo de un cuatrienio, más de una decena de leyes que buscan fomentar el desarrollo de nuestra economía y atajar la crisis fiscal, para convertirnos en una jurisdicción más competitiva. Véanse la Leyes Número 1-11 de 2017.   

 

En aras de conseguir el desarrollo y crecimiento de nuestra economía, durante la administración del Gobernador, Hon. Luis Fortuño, el Gobierno de Puerto Rico identificó la necesidad de incentivar la exportación de servicios. De esa manera se aprobó la Ley 20-2012 para buscar la manera de incentivar el desarrollo de aquellas compañías locales o de aquellas que quieran localizarse en la Isla para que puedan expandir su capacidad de exportar servicios e insertar a Puerto Rico en óptimas condiciones en una economía global.

 

Un estudio realizado por la empresa Estudios Técnicos, publicado en diciembre de 2015, reveló que a noviembre de dicho año se habían emitido 360 decretos de exención contributiva bajo la Ley 20-2012; que las empresas operando bajo dicha Ley crearon cerca de 3,350 empleos directos, 2,160 indirectos y más de 1,500 inducidos para un total de 7,000. Ello demuestra que dicha ley ha sido un elemento importante para fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

De hecho, dicha ley fue refrendada por la Administración García Padilla, por medio del exsecretario de Desarrollo Económico y Comercio, Alberto Bacó Bagué, quien se convirtió en su principal promotor. Éste expresó que la Ley 20-2012 ha sido una herramienta de estímulo económico que ha generado miles de oportunidades de empleos bien remunerados y ha evitado un éxodo mayor de profesionales puertorriqueños.

 

No obstante, durante el cuatrienio pasado la Ley 20-2012 fue enmendada por la pasada Administración para establecer cortapisas que, en lugar de estimular la exportación de servicios, desalienta a nuestro recurso humano a tomar la iniciativa de invertir con miras a exportar sus servicios. Es hora ya de dejar a un lado la política del “me vale” y enrollarnos las manos para retomar el rumbo del desarrollo económico comenzado por la Administración Fortuño, y que se vio frustrada por la desidia de la Administración García Padilla.  

 

Ciertamente, el mayor activo de Puerto Rico es su recurso humano. Contamos con un alto nivel de calidad de profesionales, técnicos, asesores, consultores y proveedores de servicios, que tienen el talento para ofrecer desde Puerto Rico sus servicios a otras jurisdicciones con la mayor garantía de éxito. Es un compromiso de esta Administración ayudar a echar hacia adelante a nuestros trabajadores y a todo aquél que vea a Puerto Rico como un destino de inversión económica.  

 

La política pública que debe tener Puerto Rico para fomentar la exportación de servicios tiene que estar enfocada en los incentivos contributivos necesarios para desarrollar el crecimiento del peso del sector de servicios en su economía. A su vez, dichos incentivos deben favorecer el desarrollo económico sostenible y la creación de empleo en la Isla. Nosotros contamos con una población bicultural y bilingüe y una localización estratégica que sirve de puente entre Latinoamérica y los Estados Unidos continentales.

 

Para lograr los objetivos aquí descritos, esta Administración entiende necesario promulgar enmiendas a la “Ley Para Fomentar la Exportación de Servicios”. Por eso, se incluye como parte de los servicios elegibles bajo la Ley 20-2012, los servicios de turismo médico y facilidades de telemedicina. Esto amplía la gama de servicios elegibles para permitir que la inversión extranjera o local tenga un incentivo para desarrollar en Puerto Rico un componente económico predicado en la exportación de los servicios médicos. Esto, a su vez, junto con los incentivos médicos aprobados en virtud de la Ley 14-2017, servirá para que nuestros médicos puedan ensanchar sus servicios en esta área, y decidan permanecer en Puerto Rico, no solamente para brindarles salud a los puertorriqueños sino también para exportar sus servicios hacia el mundo, contribuyendo a nuestro desarrollo económico.   

 

Constituye un principio programático de esta Administración, consignado en el Plan para Puerto Rico, que la función del Gobierno tiene que estar basada en fomentar, incentivar y facilitar el desarrollo económico, desarrollando el capital financiero para atraer empresas de servicios y grandes instituciones a Puerto Rico, e impulsar a las empresas locales a exportar servicios fuera de la Isla. Dicho compromiso contempla la implementación de un modelo de desarrollo basado en los principios globales de competitividad y sustentabilidad que permita al sector privado ser protagonista y líder de nuestro desarrollo económico. Este Gobierno está comprometido con eliminar todo obstáculo para que Puerto Rico pueda competir favorablemente con otras jurisdicciones.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (k) del Artículo 3 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Definiciones.-

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

 

(a)        ...

 

...

 

(k)        Servicios Elegibles.-Servicios elegibles incluyen los siguientes servicios que, a su vez, sean considerados servicios para exportación:

 

(i)         ...

 

...

 

(xvi)    Servicios hospitalarios y de laboratorios incluyendo servicios

de turismo  médico y facilidades de telemedicina;

 

...

 

(xxi)     Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional (trading companies).- Para propósitos de esta Sección, compañías dedicadas al tráfico internacional (trading companies), significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:

 

(A)             de la venta a personas o entidades fuera de Puerto Rico, para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico, de productos manufacturados en o fuera de Puerto Rico y comprados por el  negocio elegible para la reventa;

 

(B)              de comisiones derivadas de la venta de productos para su    uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de desarrollo industrial y que la propiedad empleada para la realización del ingreso no se utiliza para otras actividades fuera de las autorizadas por el decreto; y

 

(C)              de otros servicios de exportación elegibles según descritos en esta Ley.

 

(xxii)    ...

 

(l)         ...

...”.

Sección 2.-Se elimina el inciso (a), se enmienda el inciso (b) y se reenumera como inciso (a) y se reenumeran los incisos (c) al (f) como (b) al (e) del Artículo 10 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 10.-Procedimientos.-

 

(a) Procedimiento Ordinario.-

 

(i)    Solicitudes de Decreto.-

 

Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario los beneficios de esta Ley, mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento o determinación administrativa los criterios a utilizarse en el proceso de evaluación de las solicitudes, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que dicho negocio elegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico. Dichos criterios pueden incluir, pero no están limitados a: (i) creación de empleos; (ii) inversión de capital; o (iii) aportaciones directas o indirectas a la economía.  El Secretario podrá requerir en el decreto que, en caso de que el negocio necesite empleados o contratistas independientes para la realización de sus operaciones, ciertos números de empleados o, en el caso de contratistas independientes, dichos contratos, sean realizados con personas residentes de Puerto Rico o entidades nativas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.  Sin embargo, en el caso de los servicios de telemedicina, el Secretario tendrá que exigir que el 30% de los médicos contratados sean residentes de Puerto Rico. De no existir en Puerto Rico personas cualificadas para realizar las actividades u operaciones contratadas, ni el 30% de los médicos especializados residentes en Puerto Rico para ofrecer servicios de telemedicina, el negocio podrá contratar personal especializado de cualquier otra jurisdicción. Aquellos negocios con decretos de exención o con solicitudes sometidas y pendientes de aprobación que ya tenían empleados directos contratados, no podrán despedir dichos empleados por razón de haberse enmendado la presente Ley para modificar el requisito de generación de empleos.  

 

...

 

(ii)        ...

 

(iii)       Disposiciones Adicionales.-

 

(A)       El Secretario, a través de la Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si las operaciones de servicios, o propuestas operaciones de servicios del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(B)       ...

 

(C)       ...

 

(D)       ...

 

(E)       ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       ...

 

(e)        ...”.

Sección 3.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 12 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal.-

 

(a)        ...

 

...

 

(f)        El Secretario, con el apoyo de la Compañía de Fomento Industrial y el Departamento de Hacienda, establecerá un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios con decretos bajo esta Ley, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. La información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios con decretos bajo esta Ley y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita al Departamento de Desarrollo Económico identificar y ayudar, de manera oportuna, a negocios elegibles o con decreto en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.”

Sección 4.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, el Secretario, a través de la Oficina de Exención Contributiva Industrial habrá de realizar cada dos (2) años una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.

 

...”.

 

Sección 5.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 6.-Vigencia de la Ley

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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