(P. del S. 369); 2017, ley 45
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley Núm. 22 de 2012, Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico.
Ley Num. 45 de 11 de julio de 2017
Para enmendar los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, a los fines de establecer como requisito que los inversionistas que posean un decreto bajo esta Ley, tengan que hacer una aportación total anual de por lo menos cinco mil dólares ($5,000) a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico; eliminar requisitos burocráticos y restricciones que limitan la concesión de incentivos contributivos que buscan atraer mayor inversión extranjera a Puerto Rico para fomentar el desarrollo económico; establecer el requisito de que los inversionistas que previamente eran residentes de los Estados Unidos y solicitan un decreto bajo esta Ley tengan la obligación de presentar, dentro del término de un (1) año a partir de la solicitud, evidencia de haber sometido el Formulario 8898 al Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, o su equivalente en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de otras jurisdicciones de cualquier jurisdicción foránea, notificando su intención de convertirse en residente bona fide de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A partir de la década de los años setenta el desarrollo económico de Puerto Rico se concentró en la promoción de industrias foráneas mediante la concesión de incentivos contributivos federales y estatales. Desde ese momento, comenzó un deterioro de la economía puertorriqueña que se tornó evidente al eliminarse incentivos federales sobre los cuales el Gobierno de Puerto Rico no tenía control y que estaban reñidos con el fortalecimiento y desarrollo de nuevas empresas locales.
El deterioro de la economía puertorriqueña se agudizó cuando el Gobierno incurrió en gastos por encima de los ingresos, lo que a su vez provocó más impuestos y cargos a las empresas locales, así como a todo el Pueblo, y por consiguiente se redujo la actividad económica local. Con excepción del año fiscal 2012, desde el año fiscal 2007, ha habido una contracción económica de un quince por ciento (15%). Desde entonces, el Producto Nacional Bruto ha estado en números negativos.
Resulta imperativo revertir, con carácter de urgencia, el comportamiento negativo de nuestra economía y retomar el camino de la prosperidad. Para ello, es menester realizar un cambio paradigmático en la manera en que concebimos la función de nuestras instituciones públicas y nuestro modelo de desarrollo económico. Precisamente, el Plan para Puerto Rico que el Pueblo avaló el 8 de noviembre de 2016, recoge medidas para lograr responsabilidad fiscal y desarrollar la economía de la Isla. Esta Administración no se ha cruzado de brazos y en menos de cincuenta días ha aprobado, más que en ninguna ocasión anterior para el mismo tiempo al comienzo de un cuatrienio, más de una decena de leyes que buscan fomentar el desarrollo de nuestra economía y atajar la crisis fiscal, para convertirnos en una jurisdicción más competitiva. Véanse la Leyes Número 1-11 de 2017.
Puerto Rico enfrenta el reto de alcanzar altos niveles de competitividad para lograr sus metas de desarrollo económico en una economía globalizada e interconectada. Según el Informe de Competitividad Global 2016-2017 del World Economic Forum, la competitividad se define como: el conjunto de instituciones, políticas y factores que determinan el nivel de productividad de una economía, lo que a su vez, marca el nivel de prosperidad que un país puede alcanzar.
En aras de lograr desarrollar nuestra economía, durante la administración del Gobernador, Hon. Luis Fortuño, el Gobierno de Puerto Rico identificó la necesidad de estimular la inyección de capital extranjero a la Isla. Como parte de la política pública de dicho Gobierno, se establecieron incentivos para atraer a individuos no residentes que mantienen inversiones en o fuera de Estados Unidos, a establecer su residencia en Puerto Rico. Para lograr dichos objetivos se promulgó la Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico, Ley 22-2012, proveyendo exenciones a los ingresos derivados de las inversiones, en particular a los intereses y dividendos, y estableciendo unas tasas preferenciales a las ganancias de capital a largo plazo.
Un estudio realizado por la empresa “Estudios Técnicos”, publicado en diciembre de 2015, reveló que a noviembre de dicho año se habían emitido 570 decretos de exención contributiva bajo la Ley 22-2012; que las empresas operando bajo dicha Ley 22 crearon cerca de 2,500 empleos directos, 1,600 indirectos y 1,120 inducidos para un total de 5,220.
Esta Ley fue refrendada por la Administración García Padilla, por medio del exsecretario de Desarrollo Económico y Comercio, Alberto Bacó Bagué, quien se convirtió en su principal promotor y reconoció que la misma ha sido fuente de inversión extranjera en Puerto Rico.
No obstante, durante el cuatrienio pasado la Ley 22-2012 fue enmendada en varias ocasiones para establecer cortapisas que, en lugar de estimular el traslado de individuos a Puerto Rico, desalientan a posibles inversionistas de considerar a Puerto Rico como su lugar de residencia permanente.
Para lograr los objetivos aquí descritos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promulgar enmiendas a la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico” para eliminar los obstáculos burocráticos impuestos por la pasada Administración y establecer, en vez, un simple requisito de que los inversionistas que previamente eran residentes de los Estados Unidos y solicitan un decreto bajo esta Ley tengan la obligación de presentar, dentro del término de un (1) año a partir de la solicitud, evidencia de haber sometido el Formulario 8898 al Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos (“IRS”, por sus siglas en inglés), o su equivalente en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de cualquier jurisdicción foránea, notificando su intención de convertirse en residente bona fide de Puerto Rico. Además, reconocemos que el tercer sector, compuesto por entidades sin fines de lucro, es un componente vital para el desarrollo económico y social de Puerto Rico. Por tal razón se establece como requisito que los inversionistas que posean un decreto bajo la Ley 22-2012 deberán hacer una aportación total anual de por lo menos cinco mil dólares ($5,000.00) a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico y debidamente certificadas bajo la Sección 1101.01 (a) (2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Esto, a su vez, promoverá que más entidades sin fines de lucro, para ser acreedores de la aportación de cinco mil dólares ($5,000), traten de estar certificadas bajo el Código de Rentas Internas Federal y puedan ser recipientes de más fondos federales.
Constituye un principio programático de esta Administración, que la función del Gobierno tiene que estar basada en fomentar, incentivar y facilitar el desarrollo económico. Dicho compromiso contempla la implementación de un modelo de desarrollo basado en los principios globales de competitividad y sustentabilidad, que permita al sector privado ser protagonista y líder de nuestro desarrollo económico. Este Gobierno está comprometido con eliminar todo obstáculo para que Puerto Rico pueda competir favorablemente con otras jurisdicciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 3.- Procedimientos.
a) Para beneficiarse de los incentivos provistos en esta Ley, todo Individuo Residente Inversionista deberá solicitar al Secretario la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a esta Ley, mediante la radicación de una solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente que se disponga por reglamento. Los mismos serán pagados mediante la forma y manera que establezca el Secretario. Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación favorable, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva, en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en esta Ley, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al apartado (b) de este Artículo. El decreto será intransferible.
(b) …”
“Artículo 5.- Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital.
(a) Apreciación antes de convertirse en residente de Puerto Rico.
La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuviesen valores poseídos por éste antes de convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en residente de Puerto Rico, y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por el Código, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código. Si dicha apreciación es reconocida en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, dicha ganancia de capital será considerada ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos dispuesta en el Código.
(b) ....”
“Artículo 6.- Informes Requeridos al Individuo Residente Inversionista.
Todo Individuo Residente Inversionista que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente un informe autenticado, en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, treinta (30) días luego de haber radicado la planilla de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda, incluyendo cualquier prórroga. El Director de la Oficina de Exención podrá conceder una prórroga de treinta (30) días en los casos que la misma sea solicitada por escrito antes de vencido el periodo para radicar el Informe, siempre que exista justa causa para ello y así se exprese en la solicitud. En el caso del Informe para el primer año como residente bona fide de Puerto Rico con decreto de exención contributiva bajo esta Ley, dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de otras jurisdicciones de los Estados Unidos, evidencia de haber presentado el Formulario 8898 ante el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos (“IRS”, por sus siglas en inglés), o su equivalente en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de cualquier jurisdicción foránea, notificando su intención de convertirse en residente bona fide de Puerto Rico y, junto con los informes a ser radicados anualmente, someter evidencia de haber hecho una aportación anual de por lo menos cinco mil dólares ($5,000.00) a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico y debidamente certificadas bajo la Sección 1101.01 (a) (2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, que no sea controlada por la misma persona, así como cualquier otra información que se pueda requerir por Reglamento, incluyendo el pago de derechos anuales. Los derechos serán pagados mediante la forma que establezca el Secretario. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar cada dos (2) años una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.”
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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