(P. de la C. 284); 2017, ley 48
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Num. 146 de 1995, Ley del Registro de Contratistas.
Ley Num. 48 de 23 de julio de 2017
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 146-1995, según enmendada, la cual crea el “Registro de Contratistas” adscrito a la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor, a los fines de que la Agencia mantenga un Registro accesible al público en sus oficinas y además publique en su página de Internet la información relativa a querellas que se generen en contra de contratistas por razón de incumplimiento o que el trabajo resulte defectuoso y en la que las determinaciones del Departamento sean finales, firmes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de Asuntos del Consumidor en cumplimiento de la Ley 146-1995, según enmendada, diseñó un Registro de Contratistas donde toda persona natural o jurídica, que se dedique al negocio de la construcción de viviendas (residencias), así como a realizar medidas, modificaciones, alteraciones, instalaciones y reparaciones esenciales en edificaciones dedicadas a vivienda, y tratamientos de techo para corregir las filtraciones, tiene que inscribirse en éste para poder operar legalmente. También, incluye a quien habitualmente se dedique a la construcción de residencias, incluyendo servicios de carpintería, mejoras, albañilería, y otras reparaciones análogas.
El propósito de esta Ley es proteger los intereses de los consumidores en caso de que el contratista incumpla o su trabajo resulte defectuoso. A esos fines, se le requiere una fianza a todo contratista para que responda por cualquier incumplimiento.
Si bien es cierto que el Departamento de Asuntos del Consumidor publica en su página de Internet el Registro de Contratistas, el mismo no incluye información relativa a cualquier querella, queja o denuncia que se genere contra un contratista por razón de incumplimiento o que el trabajo resulte defectuoso y la determinación del Departamento sobre cada caso.
En caso de querella, el ciudadano tendría que personarse hasta la Agencia y pedir revisar el expediente creado para el contratista en particular que interese investigar. En tiempos de tanto avance tecnológico, resulta inverosímil que un ciudadano tenga que llegar hasta una Agencia de Gobierno para ver un expediente que muy bien podría ser digitalizado y publicado en la Internet.
Esta Ley obliga al DACO a publicar una información como lo hace el “Better Business Bureau” en protección de los consumidores. Es imperativo que el Departamento de Asuntos del Consumidor recolecte la información antes descrita en beneficio de los consumidores para que eviten caer en las garras de contratistas deshonestos y fraudulentos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 146-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Inscripción
Se ordena la inscripción de todo contratista, según definido en esta Ley, en el Registro de Contratistas. Este Registro estará disponible para la revisión del público.
Con el propósito de servir como medio de orientación a toda la ciudadanía, el Departamento de Asuntos del Consumidor vendrá obligado a mantener el Registro de Contratistas en sus oficinas accesible al público y publicar en su página de Internet la información relativa a las querellas que se generen en contra de contratistas por razón de incumplimiento o que el trabajo resulte defectuoso. Sólo se publicarán aquellas determinaciones del DACO que sean finales y firmes y que hayan sido decididas a favor del consumidor.
Igualmente, el Departamento informará a través del Registro de Contratistas los mecanismos existentes y los requisitos para que la ciudadanía pueda radicar una querella contra un contratista.
Una vez una determinación del DACO advenga final y firme, deberá publicarse inmediatamente en el Registro Electrónico y la agencia deberá notificar a sus oficinas para que incluyan la información en su Registro.”
Sección 2.-El Secretario de Asuntos del Consumidor, aprobará la reglamentación que estime necesaria o conveniente para la implementación de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su fecha de vigencia.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento veinte días (120) después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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