(P. del S. 69); 2017, ley 63
Ley para garantizar el acceso a los servicios de salud oral a todo paciente en Puerto Rico.
LEY NUM. 63 DE 3 DE AGOSTO DE 2017
Para establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico el cuidado de la salud oral de los menores en edad escolar y establecer la obligatoriedad de exámenes orales y limpiezas dentales periódicas; establecer como requisito para ser admitido o matriculado en una escuela pública o privada la presentación de un certificado de examen oral; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar y fortalecer el derecho fundamental que tiene todo puertorriqueño a la salud, a fin de poder cumplir con su misión de forjar ciudadanos de provecho y garantizarles una mejor calidad de vida. Así pues, proveer una política pública de salud oral para nuestros menores en edad escolar resulta pertinente y necesario. La orientación, educación y evaluación temprana de riesgos respecto a la salud oral, constituyen factores esenciales que fomentan la prevención de enfermedades orales.
Según información suministrada por el Colegio de Cirujanos Dentistas, el Departamento de Salud de los Estados Unidos publicó un informe donde se detalla que las caries dentales son la enfermedad crónica de mayor prevalecencía en la niñez. En los Estados Unidos de América se ha estimado que aproximadamente el estudiantado pierde alrededor de 51 millones de horas escolares anualmente, por problemas de salud oral.
Son múltiples las consecuencias de una salud oral deficiente. Entre los problemas comunes se encuentran problemas digestivos, placa dental, gingivitis, la pérdida prematura y/o permanente de dientes, lo cual a su vez afecta la expresión oral, enfermedades en encías, alteraciones de percepción del gusto y problemas de autoestima. Todo esto incide en el desarrollo físico y emocional del individuo, lo que hace necesario la adopción de medidas preventivas para la protección de la salud oral de nuestros niños y jóvenes.
Debido a los múltiples factores que afectan la probabilidad de que nuestros menores de edad no reciban tratamientos regulares, es importante establecer legislación para proveerles una evaluación, tratamiento y orientación adecuada sobre la necesidad y los beneficios de tener una buena salud oral. Ello habrá de tener un impacto positivo en nuestro pueblo.
Por las razones antes expuestas, se hace necesario que esta Asamblea Legislativa tome medidas para salvaguardar la salud oral del Pueblo de Puerto Rico, particularmente la de los menores en edad escolar.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Política Pública
Se declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el acceso a los servicios de salud oral a todo paciente en Puerto Rico, particularmente la de los niños o menores en edad escolar.
Artículo 2.- Obligatoriedad de Exámenes de Salud Oral a Menores de Edad
El padre, madre o guardián legal, encargado o tutor de todo menor de edad tendrá la obligación de llevarlo a un odontólogo o dentista licenciado por el Estado, para una evaluación de salud oral, dental, servicios preventivos y/o tratamiento al menos dos veces al año hasta la edad de cinco (5) años, una vez al año después de los cinco (5) años o cada vez que la salud del menor lo amerite. Disponiéndose que será requisito de admisión o matrícula en las escuelas públicas o privadas a menores de 18 años la presentación de un certificado de examen oral.
Artículo 3.- Certificado de Examen Oral
Significará el formulario provisto por el Departamento de Salud, firmado por un profesional de la salud oral debidamente autorizado a ejercer como tal en Puerto Rico, que certifique que una persona particular ha sido examinada de conformidad con la práctica de la medicina dental en Puerto Rico.
Artículo 4.- Examen Oral
Significará el procedimiento generalmente aceptado por los profesionales de la salud oral debidamente autorizados a ejercer como tal en Puerto Rico, dirigido a la prevención y control de las enfermedades orales y dentales, que incluye una limpieza dental con remoción del cálculo gingival, remoción de manchas extrínsecas y placas dentales mediante un pulido y el tratamiento con flúor tópico.
Artículo 5.- Responsabilidad de la Escuela
La certificación de examen oral será requisito en los grados de kindergarten, segundo grado, cuarto grado, sexto grado, octavo grado y décimo grado para que todo menor de edad pueda ser matriculado al inicio de clases en la escuela pública o privada; disponiéndose que de no haber dicha certificación a la fecha de matrícula se procederá con una admisión provisional, y el padre, madre, guardián, encargado o tutor legal del menor deberá proveerla en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha.
El Director o el personal designado por el Director de cada escuela pública o privada, será responsable de velar por el cumplimiento de esta disposición y establecer el procedimiento para notificar al Departamento de la Familia en caso de incumplimiento. El Departamento de la Familia habrá de evaluar y seguir el debido procedimiento de ley en caso de encontrar que el padre, madre o guardián, encargado o tutor legal del menor sea hallado en actos de negligencia o maltrato por no cumplir con lo dispuesto.
Artículo 6.- A partir de la vigencia de esta Ley, ningún estudiante o niño preescolar podrá ser admitido o matriculado en una escuela, centro de cuidado diurno, o centro de tratamiento social, si no se le ha practicado un examen oral durante el año inmediatamente anterior al momento de la matrícula. En el caso de examen oral, dicho requisito será exigido únicamente a partir del Kindergarten. Será responsabilidad del registrador, de los directores de escuela, de los centros de cuidado diurno o centro de tratamiento social, requerir del padre, madre, guardián o tutor legal del estudiante o niño preescolar el certificado de examen oral correspondiente. Será responsabilidad de los padres o tutores del estudiante someter el certificado de examen oral. Esta disposición no aplicará a aquellos menores cuyo ingreso sea ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores.
Artículo 7.- Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del comienzo del curso escolar, o de haberse matriculado un estudiante o niño preescolar, el registrador o director de la escuela o centro de tratamiento social, o el director del centro de cuidado diurno, deberá radicar un informe al Departamento de Salud. Dicho informe se preparará en los formularios que suministre el Departamento de Salud y deberá indicar el número de estudiantes admitidos a la escuela, centro de tratamiento social o centro de cuidado diurno con certificados del examen oral; el número de estudiantes que han sido exentos, y aquellos que han sido admitidos provisionalmente, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 8.- Reglamentación
El Secretario del Departamento de Salud, en conjunto con el Secretario del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, serán responsables de adoptar aquellos reglamentos que sean necesarios para lograr el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, en un término que no excederá los 90 días después de su aprobación. La Reglamentación adoptada deberá disponer la Oficina del Departamento de Salud que será responsable de recibir los informes requeridos en esta Ley.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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