(P. de la C. 258); 2017, ley 65
Para enmendar la Ley Núm. 108 de 1965, Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico.
Ley Núm. 65 de 4 de agosto de 2017
Para enmendar los Artículos 2, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 24, 25, 27, 29 y 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a los fines de atemperarla a los tiempos; extender el periodo para la renovación de la licencia de los detectives privados y los guardias de seguridad; impartirle mayor claridad y transparencia al proceso de expedición de licencias; garantizarle mayor protección al interés público; aclarar las circunstancias en que un detective privado o guardia de seguridad es empleado de una agencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, mejor conocida como la “Ley de Detectives Privados de Puerto Rico”, se aprobó con el fin de reglamentar a los detectives privados y a los guardias de seguridad. Con el paso de los años, las profesiones de detective privado y de guardia de seguridad se fueron transformando e independizándose una de la otra, hasta lo que actualmente conocemos. El guardia de seguridad tiene un propósito mayormente dirigido a la protección de la vida, propiedad y ambiente para prevenir incidentes, riesgos y delitos. Esto conlleva realizar esfuerzos para garantizar la seguridad de eventos lamentables antes de que sucedan. Por otro lado, la profesión del detective privado, usualmente, se dedica a la investigación de incidentes que ya sucedieron o que están pasando y se requiere constatar dichos hechos. En ese sentido, es necesario que se presente legislación para atemperar ambas profesiones a la realidad jurídica y social.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2014 se promulgó la Ley 141-2014, la cual enmendó la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a los fines de aumentar el pago por concepto de expedir y renovar las licencias de los detectives privados, los guardias de seguridad y las respectivas agencias de detectives privados o seguridad. Estos recaudos anteriormente se depositaban exclusivamente en el Fondo General del Tesoro Estatal pero con estas nuevas enmiendas se depositó una parte en el Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico.
El objetivo de que el mencionado Fondo de la Policía se beneficie de los ingresos recibidos por concepto de la expedición y renovación de licencias es que, este organismo público, pueda destinarlos al mejoramiento tecnológico de su propiedad y al recibo de adiestramientos por su personal.
A pesar de los cambios establecidos por la Ley 141-2014 fue muy poco lo que se avanzó con su promulgación, pues la renovación de la licencia de los detectives privados y los guardias de seguridad se mantuvo anualmente. Ciertamente, esta situación resulta ser muy onerosa para estos trabajadores quienes están estrictamente regulados y su paga no tiende a ser mucha. Es altamente conocido que Puerto Rico está atravesando por una crisis económica que está afectando adversamente a todos los ciudadanos. Sin embargo, estas legislaciones no atendieron los requisitos onerosos e ineficientes, así como el lenguaje anticuado y ambiguo que contienen ciertas disposiciones de esta Ley.
Por consiguiente, se enmienda la Ley 108, supra, con el propósito de atender, en primer lugar, el requisito oneroso del término de renovación de las licencias de detective privado y guardia de seguridad. A tales fines, se extiende dicho término de renovación de licencias a dos (2) años. Además, tomando en consideración el ámbito en el cual se ejercen estas profesiones, se establecen requisitos de educación continua a estos profesionales. Es necesario que estos profesionales de la seguridad se mantengan al día en materias tan importantes como son los derechos civiles, así como los cambios jurisprudenciales en materia de derecho penal y los avances tecnológicos que rodean a esta profesión, dentro de los marcos legales que rigen nuestro ordenamiento. Estos cursos podrán ser provistos por la Academia de la Policía de Puerto Rico o la entidad sucesora que se establezca por Ley. Además, se aclara que, toda “Agencia” tendrá que presentar anualmente un certificado de antecedentes penales reciente de sus empleados con el fin de mantener una supervisión constante de estos profesionales a favor del interés público. En ese sentido, se añade una disposición facultando al Superintendente de la Policía a requerir que parte de los cursos o adiestramientos que reciben los detectives privados y guardias de seguridad sean tomados en la Academia de la Policía de Puerto Rico. También, se autoriza al Superintendente de la Policía a requerir que estos profesionales reciban cursos de educación continua mediante cursos compulsorios en la Academia de la Policía.
Por otro lado, se crea un registro público de guardias de seguridad, detectives privados y agencias a los que se le han revocado la licencia para que pueda ser revisado por el público y las diversas compañías a la hora de reclutar o contratar. En esa misma dirección, la medida busca equiparar el proceso de expedición de licencias entre los guardias de seguridad residentes de la Isla y aquellos que interesan practicar la profesión en Puerto Rico.
Con el fin de atender la competencia desleal y el fraude se propone requerir a las agencias presentar evidencia de su cumplimiento con los depósitos y fianzas al momento de obtener o renovar sus licencias en la Policía. Asimismo, se añade una disposición dirigida a penalizar a toda entidad privada que contrate agencias que no cumplen con los requisitos de esta Ley y no aseguran a sus empleados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) y se añaden los incisos (j) y (k) al Artículo 2 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.
A los efectos de esta Ley o, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa:
(a) ...
(b) Guardia de seguridad- Proteger personas o propiedad mueble o inmueble; o para evitar incidentes peligrosos, riesgos, delitos, hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de dinero, bonos, acciones, o cualesquiera clases de valores o documentos, con un fin preventivo dirigido a mantener el orden en un área específica.
...
(j) Denegación o revocación– es la determinación administrativa tomada por el Superintendente de la Policía en la que se le prohíbe a un guardia de seguridad o detective privado; agencias de guardias de seguridad o de detectives privados; y escuelas de guardias de seguridad o de detectives privados hacer uso de la licencia que expide la Policía de Puerto Rico para ejercer estas profesiones, llevar a cabo negocios en cualquiera de estas industrias o proveer servicios educativos conforme lo establecido en esta Ley.
(k) Trabajos excepcionales- Se refiere a aquellos trabajos en los que una “Agencia” es contratada por una persona para realizar labores temporeras que no excedan de siete (7) días.”
Sección 2.-Se elimina el subinciso (l) y se añaden dos nuevos subincisos (l) y (m) al inciso (A); y se elimina el subinciso (f) y se añaden tres nuevos subincisos (f), (g) y (h) al inciso (B) del Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 4.-Requisitos para licencia.
(A) Requisitos para la licencia como detective privado:
(a) ...
...
(k) Haber aprobado con éxito un curso de estudio en una escuela de detectives privados, autorizada por el Superintendente de la Policía, con un mínimo de 1,000 horas de estudio y práctica profesional competente según lo determine el Superintendente por reglamento. Las escuelas de detectives privados autorizadas por el Superintendente podrán convalidar a sus estudiantes cursos sobre materias semejantes a las ofrecidas por éstas, aprobadas en otras escuelas de acreditada competencia en o fuera de Puerto Rico, incluyendo la Academia de la Policía, la Academia del FBI y cualquiera otra institución análoga que ofrezca cursos de investigación. También, con la aprobación del Superintendente, las escuelas de detectives privados autorizadas por éste, podrán acreditar como horas de práctica profesional competente, aquellas horas que sus estudiantes habían previamente dedicado a labores semejantes a las que habrán de realizar si aprueban el curso de estudios y obtienen una licencia bajo las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se aprueben.
(l) Los detectives privados deberán cumplir con seis (6) horas en adiestramientos de educación continua cada dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro (4) de las horas antes requeridas de educación continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia.
(m) No haber sido expulsado de la Policía de Puerto Rico o su entidad sucesora, ni de ningún Cuerpo de la Guardia o Policía Municipal de Puerto Rico, o como guardia penal, por actos que hubiesen podido constituir delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(B) Requisitos para la licencia como guardia de seguridad:
Para obtener licencia de guardia de seguridad se exigirán los siguientes requisitos:
(a) ...
(b) Los servidores públicos interesados en trabajar como guardias de seguridad podrán solicitar la licencia para ejercer dicha profesión.
(c) Cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerá los parámetros necesarios para que la decisión de los empleados interesados en trabajar como guardias de seguridad no vulnere los deberes, efectividad y continuo servicio público que se proporciona a los ciudadanos. Además, cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinará si ejercer la función de guardia de seguridad lesiona la función pública. Dicha determinación deberá ser certificada por la autoridad nominadora y presentada con la solicitud de licencia de guardia privado.
(d) El empleado público o funcionario, remunerado o sin remuneración, que requiera como parte de su gestión pública la posesión de arma de fuego, interesado en trabajar como guardia de seguridad, estará vedado de utilizar dicha arma en la gestión privada.
(e) Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por la Academia de la Policía y cualquier agencia que vaya a utilizar sus servicios.
(f) Los guardias de seguridad deberán cumplir con seis (6) horas en adiestramientos de educación continua cada dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro (4) de las horas antes requeridas de educación continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia.
(g) Los adiestramientos tendrán, sin limitarse, el siguiente contenido:
(i) Las disposiciones de esta Ley.
(ii) Las Reglas 11 y 12 de Procedimiento Criminal.
(iii) Código Penal vigente.
(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.
(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(vi) Derechos civiles.
(vii) Jurisprudencia sobre los temas anteriores.
(h) No tener deudas con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), con el Departamento de Hacienda, ni con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), y en caso de sí tenerlas haber establecido un plan de pago para atender las mismas.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Tarjeta de Identificación.
El Superintendente suministrará a toda persona a quien le otorgue una licencia como detective privado una tarjeta de identificación, que será renovada cada dos (2) años, al tiempo en que fuere renovable la licencia, y la misma será portada por el detective privado en todo momento en que actúe como tal. La mencionada tarjeta de identificación no será válida sin la firma del Superintendente.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Solicitud de Licencia para Operar “Agencia”.
La solicitud para obtener una licencia para operar una “Agencia” se hará al Superintendente por escrito en el impreso que éste suministrará, firmada y jurada por el solicitante o los solicitantes, y será acompañada de prueba suficiente demostrativa de que se reúnen los requisitos exigidos por el Artículo anterior. Específicamente, deberán acreditar que se ha prestado y está vigente la fianza de pago (payment bond) a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y la póliza de seguro o fianza requerida a favor del Gobierno de Puerto Rico que se exigen en el Artículo 7 de esta Ley. El omitir presentar evidencia o certificación de que se ha cumplido con la prestación y vigencia de ambas fianzas o pólizas de seguros será base suficiente para que el Superintendente de la Policía suspenda la licencia de la “Agencia” y proceda conforme los reglamentos aprobados.
Asimismo, se obliga a las agencias de guardia de seguridad y detectives privados a presentar anualmente, a partir de la fecha de expedición de la licencia de agencia de seguridad o agencia de detective privado, ante la Policía de Puerto Rico, un certificado de antecedentes penales reciente de todos los guardias de seguridad y detectives privados empleados por la “Agencia”. No podrán haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de expedición del certificado de antecedentes penales cuando se presente ante la Policía.
Se faculta al Superintendente de la Policía a suspenderle a la “Agencia” su licencia hasta que haya cumplido con este requisito.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Empleados de la Agencia.
Toda “Agencia” que posea una licencia podrá emplear las personas que fueren necesarias para el funcionamiento de la “Agencia”. Cualquier persona así empleada no tendrá que poseer una licencia como detective privado o guardia de seguridad. Sin embargo, su empleo en la “Agencia” no le facultará para actuar en su carácter individual como detective privado o guardia de seguridad a menos que obtenga una licencia como tal.
Todo guardia de seguridad que labore para una “Agencia” deberá ser un empleado, excepto cuando sea contratado para realizar trabajos excepcionales, según definidos en esta Ley. De excederse de los siete (7) días trabajados como guardia de seguridad para una “Agencia”, dicho guardia de seguridad será considerado para los propósitos de esta Ley como un empleado de la “Agencia”. Asimismo, toda persona que haya prestado servicios como guardia de seguridad a una “Agencia” por más de siete (7) días dentro de un término de seis (6) meses será considerado empleado de dicha agencia para los propósitos de esta Ley.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Derechos.
Los derechos a pagarse para la obtención de una licencia de detective privado bajo las disposiciones del Artículo 4(A) serán de cincuenta (50) dólares; las de una licencia de guardia de seguridad bajo el Artículo 4(B) serán de veinte (20) dólares, y para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble serán de cincuenta (50) dólares en cada caso. Las licencias de los guardias de seguridad y de los detectives privados expirarán cada dos (2) años desde la fecha en que fueron expedidas. En el caso de la licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad expirarán al año desde la fecha en que fueron expedidas. Los derechos aquí establecidos se pagarán en comprobantes electrónicos de rentas internas que se cancelarán en la licencia. No se aceptará el pago de estos derechos mediante sellos de rentas internas que no sean digitales.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Dirección será notificada.
Todo detective privado y toda agencia notificará su dirección exacta al Superintendente, así como cualquier cambio en la misma, tan pronto ocurra y mantendrá la licencia en un sitio visible en sus oficinas. Toda agencia informará por escrito al Superintendente, no más tarde de quince (15) días después de que se le expida su licencia, los nombres de cada uno de los empleados y detectives privados que trabajan para esa fecha para la agencia. Será deber de toda agencia notificar las suspensiones y el ingreso de los detectives privados cada tres (3) meses, a partir de la fecha en que sometió su lista original. El incumplir con esta disposición podrá conllevar la expedición de una multa o sanción administrativa, según los reglamentos de la Policía de Puerto Rico.”
Sección 8.-Se enmienda el inciso (5) del Artículo 15 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Funciones y Facultades del Superintendente:
(1) ...
...
(5) Mantendrá un registro al día el récord de todo detective privado, y toda agencia que opere en Puerto Rico, en que aparezca una identificación completa de cada detective y agencia así como las huellas digitales de cada detective privado y de cada empleado de dichas agencias y dicho registro estará disponible para examen por personas interesadas. Asimismo, mantendrá un registro que contenga la identificación de cada detective privado, guardia de seguridad y agencia cuyas licencias han sido denegadas o revocadas y que estará disponible para examen por personas relacionadas a las agencias de detectives privados o guardias de seguridad, siempre que salvaguarde información sensitiva o confidencial. El registro sobre licencias denegadas o revocadas deberá tener el nombre de la persona, la edad, el fundamento por el cual fue denegada o revocada dicha licencia y cualquier otro requisito establecido por el Superintendente mediante reglamento.”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.-Causas para revocar o denegar renovar Licencias.
Constituirá motivo para revocar o denegar una licencia cualquiera de las causas siguientes:
a) ...
...
f) ...
Cuando el Superintendente de la Policía deniegue o revoque una solicitud de expedición o renovación de licencia de detective privado, guardia de seguridad o una agencia, procederá a ordenar que se registre dicha revocación o denegatoria en el registro sobre licencias denegadas o revocadas.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Revocación o denegación de Licencias.
Toda licencia concedida por el Superintendente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22, precedente, será denegada o revocada si la persona que operare la escuela de detectives privados, o sus instructores o empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en dicho Artículo o en los reglamentos que promulgare el Superintendente.”
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25.-Cuando el Superintendente determine que procede la denegación o revocación de una licencia para el establecimiento y operación de una escuela de detectives privados bajo las disposiciones de esta Ley, así se lo notificará por escrito a la persona cuya licencia se revoca o deniega, aduciendo las razones para ello. Dicha persona podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del referido Superintendente, solicitar una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción del Superintendente. El peticionario será notificado de la fecha de la vista por lo menos ocho (8) días antes de su celebración, la que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de haberse solicitado. El Superintendente emitirá y notificará su decisión en relación con las alegaciones y pruebas presentadas en la vista administrativa en una fecha que no será posterior a los veinte (20) días de haberse terminado la misma. El peticionario podrá solicitar la reconsideración de la decisión del Superintendente si ésta le fuere adversa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. Esta solicitud de reconsideración será resuelta por el Superintendente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere sido radicada por el peticionario y si tal reconsideración no fuere acogida por el Superintendente, podrá recurrir ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a la residencia del recurrente con una petición de revisión dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado la determinación del Superintendente de la reconsideración administrativa. Copia de la petición al Tribunal Superior solicitando la revisión de la decisión administrativa, le será notificada al Superintendente quien elevará al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente. Toda notificación de vista administrativa, decisión del Superintendente y solicitud de reconsideración de la decisión del Superintendente será por escrito. Las notificaciones que debe hacer el Superintendente quedarán perfeccionadas al ser depositadas en el correo dirigidas a la última dirección conocida del peticionario.”
Sección 12.-Se le añade un inciso (c) y los subincisos (1), (2) y (3) al Artículo 27 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 27.-Exenciones.
(a) ...
(b) ...
(c) No empece a las exenciones establecidas en este Artículo, aquellos guardias de seguridad no residentes o que no hubieren residido en Puerto Rico dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud y que no cumplan con el requisito (a) de este Artículo, podrán ser autorizados por el Superintendente a ejercer su ocupación temporal o permanentemente en Puerto Rico, siempre que:
(1) Cumplan con los mismos requisitos establecidos para un guardia de seguridad residente en Puerto Rico, según se dispone en el Artículo 4 (B) de esta Ley, incluyendo el pago de los derechos establecidos mediante los comprobantes electrónicos.
(2) Presenten certificados de antecedentes penales o permisos de seguridad (security clearance) o certificaciones análogas de aquellos estados de los Estados Unidos o países donde han residido dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. Este requisito solamente será aplicable para la solicitud de licencia inicial y no para sus renovaciones.
(3) Presenten evidencia de ser guardias de seguridad autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, si hubiesen ejercido estas funciones dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.”
Sección 13.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29.-Destino de los fondos.
Los fondos provenientes de la venta de los comprobantes electrónicos de rentas internas que fueren cancelados por el Superintendente, de conformidad con los Artículos 12, 21 y 22 de la presente Ley, ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, y al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico” (en adelante, Fondo de la Policía), de la siguiente manera: de los comprobantes cancelados para obtener o renovar una licencia de guardia de seguridad bajo las disposiciones del Artículo 4(B), cuatro (4) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y dieciséis (16) dólares al Fondo de la Policía; de los comprobantes cancelados para obtener o renovar una licencia de detectives privados bajo las disposiciones del Artículo 4(A), diez (10) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y cuarenta (40) dólares al Fondo de la Policía; y de los comprobantes cancelados para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble, los primeros veinticinco (25) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y toda cantidad recibida adicional, irá al Fondo de la Policía.”
Sección 14.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 30.-Penalidades.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley; o que se dedicare a la ocupación de detective privado, o que operare una “Agencia”, sin estar autorizado para ello mediante licencia expedida conforme a esta Ley; o que falsamente se hiciere pasar por detective privado o empleado de una “Agencia”; o que divulgare información en contravención a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley; y toda persona, siempre que no fuere una agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, que empleare los servicios de algún detective privado o “Agencia”, a sabiendas de que tal detective o “Agencia” no posee una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, o que conozca que opera sin las pólizas de seguros o fianzas requeridas por el Artículo 7 de esta Ley, se le impondrá una pena por delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere, será sentenciada a pagar una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal.”
Sección 15.-El Superintendente de la Policía, aprobará la reglamentación conforme a lo establecido en esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su fecha de vigencia. Una vez aprobado el reglamento, el Superintendente tendrá que notificar dicho reglamento a la Asamblea Legislativa dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su aprobación.
Sección 16.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 17.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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