(P. del S. 111); 2017, ley 67
Para enmendar los Artículos 5 y 11 de la Ley Núm. 142 de 1950, para tipificar como conducta delictiva el estacionar vehículos de motor, motoras, vehículos todo terreno, en los cuerpos de agua de Puerto Rico.
LEY NUM. 67 DE 4 DE AGOSTO DE 2017
Para enmendar los Artículos 5 y 11 de la Ley Núm. 142 de 1 de mayo de 1950, según enmendada, a los fines de tipificar como conducta delictiva el estacionar vehículos de motor, motoras, vehículos todo terreno, en los cuerpos de agua de Puerto Rico; para aumentar las penas por el incumplimiento con esta Ley; para establecer la facultad de enmendar reglamentos de conformidad con la presente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de la conservación de nuestros recursos naturales y declara su conservación como política pública de carácter permanente. Dice así la Sección 19 del Artículo VI (en lo pertinente a esta medida) de nuestra Magna Carta:
“Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad;…”
Una parte muy importante de nuestros recursos naturales lo componen los cuerpos de agua dulce, como lo son los ríos, arroyos, quebradas, lagos, ojos de agua, acuíferos y otros similares, que nutren nuestra flora y fauna. Actualmente, nos encontramos en medio de una crisis de sequía extrema y el recurso natural denominado agua, se encuentra en gran escasez.
La situación se complica cuando personas inescrupulosas colocan o arrojan objetos contaminantes en nuestros ríos y arroyos; poniendo en grave peligro nuestros abastos de agua potable. Una de las prácticas que más se ha visto en tiempos recientes es el estacionar vehículos de motor, motoras, arrastres, y vehículos todo terreno en los cauces de los ríos, mientras las personas disfrutan de un baño, un pasadía o de otras actividades dentro y fuera del agua. Esta práctica, que ha sido denunciada por medios de comunicación, se encuentra en gran auge en la región montañosa, debido a la disminución del cauce de muchos de los cuerpos de agua. El peligro de esta práctica, que viene ocurriendo hace muchos años en nuestra sub-cultura montañosa, se encuentra en que combustible, aceite u otros contaminantes pueden ser vertidos directamente en el agua, afectando la vida de organismos de agua dulce, las plantas y el propio suministro de agua para el consumo humano.
Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico determina enmendar la Ley Núm. 142 de 1 de mayo de 1950, según enmendada, con el propósito específico de tipificar como delito esta práctica de estacionar vehículos de motor y otros, en los cuerpos de agua dulce en Puerto Rico. De esta forma cumplimos con nuestro deber, de rango constitucional, de proteger nuestros recursos naturales y procurar cambios en la conducta puertorriqueña, que se acerquen cada vez más a una cultura de protección a nuestro medioambiente. Así, preservaremos para las próximas generaciones el encanto de nuestra Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 142 de 1 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Prohibición sobre contaminación
Será ilegal que persona alguna, directa o indirectamente, arroje, descargue, derrame o vierta, o haga o permita que se arroje, descargue, derrame o vierta, en las aguas, materias orgánicas o inorgánicas capaces de contaminarlas o capaces de conducir a que se contaminen en forma tal que se coloquen fuera de las normas mínimas de pureza que el Secretario de Salud establezca según el Artículo 9 de esta Ley.
Para propósitos de esta Ley, el acto de estacionar vehículos de motor, motoras, vehículos pesados de motor, vehículos todo terreno en el cauce de un río, quebrada, arroyo, lago o cualquier cuerpo de agua en Puerto Rico, será interpretado como un acto de contaminación y será sancionado de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo, los vehículos de motor de emergencia, según estos son definidos por la Ley 22-2000, según enmendada, cuando se encuentren realizando algún rescate o estén en alguna otra gestión oficial.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 142 de 1 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Penalidades
Toda persona que directa o indirectamente arroje, descargue, derrame o vierta y/o haga o permita que se arroje, descargue, derrame o vierta, a cualesquiera aguas, materias orgánicas capaces de contaminarlas o capaces de conducir a que se contaminen, estacione o arroje un vehículo de motor dentro del cauce de cualquier cuerpo de agua después de haber recibido una orden final al efecto de dejar de hacerlo, según queda establecido en el Artículo 6 de esta Ley, o cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos, y una vez convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), o cárcel por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años, o ambas penas, por cada violación. Cada día en que se incurra en esa violación o en que deje de cumplirse una orden final constituirá una violación distinta y separada. Además, podrá emplearse el recurso de injunction contra cualquier persona que incurra en violación de los preceptos de esta Ley, o de sus reglamentos, cuando la gravedad del caso lo amerite a juicio del Secretario.”
Artículo 3.- Reglamentación.
Se autoriza al Departamento de Salud, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o a cualquier agencia, departamento, junta, oficina o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que en virtud de la presente ley, enmiende cualquier reglamento para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 4.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
© 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|